REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.931-17
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Perención de la Instancia).
PARTE DEMANDANTE: RONALD ANTONIO CALCURIAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.294.362.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ y MARCOS DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.803 y 196.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO CALCURIAN, JUAN JOSE CALCURIAN y ERNESTO CALCURIAN ESPEINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.336.716, V-11.365.155 y V-12.811.228, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE CIUDADANO PEDRO CALCUARIAN: Abogado PEDRO CALCURIÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.106.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS JUAN JOSE CALCURIAN Y ERNESTO CALCUARIAN:
Abogado RAÚL ALEXANDER LÓPEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.205.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a través de escrito libelar presentado en fecha 02 de mayo 2016, por la parte actora, ut supra identificada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual expresó que en el año 1.971, su padre PEDRO CALCURIAN, inició una relación concubinaria con su madre, la ciudadana BAUDILIA ALBERTA ESPINOZA, quien falleció abintestato en Maracay, Estado Aragua, el 23 de diciembre de 2014, según constaba de acta de defunción anexa marcada “A”. Dicha unión se mantuvo hasta la muerte de su madre, sin impedimento de ninguna especie, fue pública, estable, permanente, reconocida por amigos y familiares e instituciones del estado, ya que como docente mantuvo a su padre como concubino afiliado al IPASME. Durante esa unión, procrearon al ciudadano RONALD ANTONIO CALCURIAN ESPINOZA, así como a los demandados, todos identificados anteriormente, a los efectos de que se constatase lo expresado, anexó copias certificadas de las actas de nacimiento, marcadas “B”, “C” y “D”. Asimismo, expresó que producto del trabajo de la comunidad concubinaria sus padres fomentaron los bienes siguientes: 1º) Un inmueble distinguido con el Nº 66, de la Calle Santiago Gil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela de Pedro Calcurian y Luis Marín; Sur: Casa de Pedro Felipe Méndez; Este: Casas de Antonio Betancourt y Pedro Tovar y Este: Calle Santiago Gil que es su frente, (Anexo “E”); 2º) Inmueble distinguido con el Nº 38, de la Calle Santiago Gil de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de la Sra. Francisca León; Sur: Solar y casa de la Sra. Francisco León; Este: Que es su frente con calle Santiago Gil y Oeste: Solar y casa de la familia Reyes de Guáimara, (Anexo “F”); Un fondo de Comercio denominado “Abastos la Florida”, ubicado en inmueble distinguido con el Nº 38, de la calle Santiago Gil de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, con expendio de licores y licencia de funcionamiento expedido por la Alcaldía, tal como podía constatarse de instrumento anexo marcado “G” y “H”, la cual se verifico y devolvió. Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 211 del Código Civil. Asimismo, solicitó: 1º) Que se reconociera mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuviese el ciudadano PEDRO CALCURIAN y su madre la ciudadana BAUDILIA ESPINOZA (De Cujus), desde enero de 1971 hasta el 23 de diciembre de 2014, fecha de su muerte; 2º) Que se estableciera como consecuencia de la declarativa de concubinato que era acreedor junto a sus hermanos, de todos los derechos inherentes a todo sucesor de la De Cujus, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso mencionado. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes descritos, con el objeto de preservar los bienes gananciales concubinarios. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.1500.000,oo), lo equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUNATARIAS; y como otros anexos, consignó constancias de residencia, marcadas “I” y “J”.
Vista la demanda, y sus recaudos anexos, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en fecha 09 de mayo de 2016 la admitió, y ordenó librar edicto, haciéndose saber en forma resumida, de la interposición de la referida demanda, el cual se publicaría en un diario de la localidad. Además, ordenó citar a los demandados a objeto de que dieran contestación a la demanda.
El 20 de junio de 2016, el co-demandado ERNESTO RAMÓN CALCURIÁN, asistido por el abogado Jean Alexander Marín se dio por notificado, y consignó poder apud-acta otorgado al mencionado abogado. Por otra parte, en fecha 25 de julio de 2016, se recibió resultas de comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano PEDRO CALCURIAN no pudo ser localizado para su citación; el ciudadano JUAN CALCURIAN, fue notificado de la demanda en su contra, y en cuanto al ciudadano ERNESTO CALCURIÁN, se dejó asentado que el mismo se dio por citado en forma personal en el Tribunal comitente. Basándose en las resultas de dicha comisión, el actor a través de apoderado judicial solicitó al Juzgado de la causa, la citación por carteles del co-demandado PEDRO CALCURIAN; la cual fue acordada en fecha 10 de agosto de 2016 por auto, y comisionado nuevamente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
El apoderado actor, en fecha 08 de marzo de 2017, expuso que por cuanto habían decaído las citaciones practicadas en el juicio, solicitaba dejar sin efecto las practicadas a los ciudadanos JUAN JOSÉ CALCURIAN y ERNESTO RAMÓN CALCURIAN, ordenando una nueva. Igualmente solicitó se procediera a librar nuevo edicto, y en ese mismo sentido pidió se librara nueva compulsa al ciudadano PEDRO CALCURIAN, suministrando los domicilios de cada uno, los cuales se encontraban en la ciudad de Altagracia del Estado Guárico. Por auto de fecha 13 de marzo de 2017 el juzgado de la causa, acordó lo solicitado, con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017, el apoderado judicial del ciudadano PEDRO CALCURIÁN, expuso que, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedía en nombre de su representado, a oponer las siguientes defensas de fondo y contestación a la demanda. Previo: Más allá de que resultara inoficioso señalar que la pretendida acción incoada en contra de su representado, carecía de veracidad en la mayoría de los hechos que en ella se señalaban, reiteraba formular las siguientes reservas: 1.- El derecho de ejercitar la acción de impugnación de filiación del ciudadano Ernesto Ramón Calcurián. 2.- El derecho de ejercitar la acción declarativa de ingratitud, así como la de indignidad contra los ciudadanos Ronald Antonio Calcurián y Juan José Calcurián, de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en el Código Civil. Como defensas previas propuso la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, toda vez que el juzgado de la causa incurrió en una violación al orden público, al no ordenarse la publicación del edicto en el auto de admisión de la demanda, y a través del cual se notificaba a todo aquel que pudiera tener interés en el asunto planteado en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, lo cual generaba una subversión del proceso que afectaba directamente tanto al derecho a la defensa como al orden público. Asimismo, declaró que el tribunal a modo de subsanar la situación, luego de que en fecha 09 de mayo de 2016 admitiera la demanda, ordenó en fecha 13 de marzo de 2017, la publicación del cartel en referencia, subvirtiéndose el orden procesal en el caso, pretendiendo dividir el auto de admisión en dos partes, en dos fechas distintas y distantes, elaborando una compulsa que no reunía los requisitos legales establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y tal efecto anexó documentos marcados “A”. Opuso la perención de la Instancia o perención breve, de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido en demasía el lapso legal de treinta (30) días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le imponía la ley para que se hubiese practicado la citación de los demandados, especialmente, el verdadero demandado en la causa, es decir, el ciudadano PEDRO CALCURIAN, y a los efectos de constatar lo expresado, es decir, los plazos transcurridos, narró brevemente las actuaciones del tribunal desde que fue admitida la demanda en fecha 02 de mayo de 2016, haciendo hincapié que en fecha 10 de agosto de 2016, hasta el 03 de marzo de 2017, es decir, por espacio de siete meses la causa estuvo paralizada sin que la parte demandada hubiese efectuado diligencia alguna para producir la citación, aunado al hecho de que la comisión enviada al Juzgado Segundo de Municipios, había sido devuelta sin resultas meses atrás, configurándose palmariamente la perención breve. CUESTIONES PREVIAS: Promovió e hizo valer la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por haberse hecho una acumulación prohibida, conforme los términos del artículo 78 eiusdem, por cuanto el actor pretendía que el tribunal, mediante el juicio mero declarativa de estado, estableciera en la sentencia el carácter de acreedor, junto con sus hermanos de una sucesión. Es decir, que que la sucesión le adeudaba al demandante, por lo tanto, estimaban, que además de una pretensión que buscaba una sentencia mero declarativa, se condenara a una deudora respecto del solicitante como acreedor, lo que significaría o impondría una sentencia de condena. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2017, el A-Quo declaró la perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, acogiéndose en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, y de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 10 de agosto de 2016, fecha de la diligencia presentada por el Abogado Arturo Hernández, mediante la cual solicitó la citación por carteles del ciudadano Pedro Calcurian, hasta el 08 de marzo de 2017, fecha en la cual el abogado Marco Domínguez diligenció para la nueva citación de todos los codemandados, transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días, sin que la parte actora o sus apoderados judiciales, realizaran actuación alguna dentro del juicio.
La parte actora, ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017, el cual fue oído en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió el 09 de junio de 2017, fijando el vigésimo día de despacho para la presentación de informes respectivos.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…”.
En atención a la norma anteriormente señalada y por cuanto la apelación ejercida es en contra de sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume su competencia para conocer de la presente incidencia y así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzadas las presentes actuaciones contentivas de juicio por acción mero declarativa de concubinato, en virtud de haber ejercido la parte demandada recurso de apelación en contra sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de declarativa de Concubinato, fue admitida en fecha 09 de Mayo de 2016, y que el Tribunal de la recurrida comisiona al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecución de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la práctica de las citaciones quien en fecha 17 de junio de 2016 le da entrada a la referida comisión y el Abogado en fecha 01 de Julio de 2016 consigna los emolumentos para la práctica de las citaciones, y en fecha 06 de Julio de 2016 el Alguacil del Tribunal comisionado cita al ciudadano JUAN JOSE CALCURIAN, siendo de observarse también que y el co-demandado ERNESTO RAMÓN CALCURIAN ya se había dado por citado en el tribunal de la recurrida en fecha 20 de Junio de 2016.
Se observa a los autos igualmente que el Tribunal de la causa agrega la comisión proveniente del Tribunal comisionado en fecha 25 de Julio de 2017 y posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2016, el Abogado Actor solicita la notificación del ciudadano PEDRO CALCURIAN por cartel y el Tribunal de la causa procede acordar dicha notificación por cartel en fecha 10 de Agosto de 2016, siendo que en fecha 08 de marzo de 2017 acude nuevamente el actor a solicitar al tribunal se proceda a dejar sin efectos las citaciones practicadas por cuanto las mismas habían decaído, es por esto que, vista la situación acaecida en el presente proceso, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal se expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En aplicación de la norma anteriormente señalada, cabe destacar que en una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que la caducidad de derechos opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días computados desde la admisión del escrito libelar. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó:
“…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Sin embargo, en el presente caso, observa quien aquí decide, analizando el recorrido procesal en la presente causa que desde el 17 de Junio de 2016, fecha ésta en el cual el tribunal comisionado le da entrada a la comisión contentivas de citación hasta el 08 de Agosto de 2016, el actor cumplió con las obligaciones que el impone la ley para la práctica de las citaciones de los demandados como puede observarse que 09 de mayo admite la demanda y ordena citar a los demandados, el 17 de Junio de 2016 el Tribunal de la causa le da entrada a la comisión contentiva de citaciones, el 01 de Julio 2016 el actor le otorgó los emolumentos al Alguacil, el 06 de julio el Alguacil el Alguacil manifestó no lograr citar al Ciudadano PEDRO CALCURIAN y en esa misma fecha citó al co-demandado JUAN JOSE CALCURIAN, posteriormente, el Tribunal de comitente recibe la comisión en fecha el 25 de Julio y el 08 de agosto de 2016 el Abogado actor solicita notificación por cartel, el cual es acordado en fecha 10 de Agosto de 2016, en tal sentido en este periodo analizado no ha transcurrido la sanción contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir más de treinta días después de admitida la demanda sin que el actor haya cumplido con la obligación para que sea practicada la citación de los demandados.
Ahora bien, en el presente caso ocurre que una vez acordado por el Tribunal de la recurrida la notificación por cartel en fecha 10 de Agosto de 2016, fue en fecha 08 de Marzo de 2017 (transcurrido seis (06) meses con 28 días), que el demandante solicita al Tribunal de la recurrida proceda a dejar sin efectos las citaciones practicadas y solicita sea acordada nueva citaciones por cuanto las primeras habían decaído, lo cual fue acordado por la recurrida en fecha 13 de marzo de 2017, librando comisión para la práctica de las mismas y donde se evidencia de las resultas de las mismas, que el tribunal comisionado le da entrada en fecha 27 de marzo de 2017, en fecha 28 de marzo de 2017 el alguacil del comisionado citó a los ciudadanos PEDRO CALCURIAN Y JUAN JOSE CALCURIAN, y posteriormente en fecha 03 de Abril de 2017 citó al ciudadano ERNESTO RAMON CALCURIAN, por lo que se evidencia de este recorrido que tampoco transcurrió el lapso mayor de treinta días donde el actor haya dejado de gestionar la citación de los demandados, por lo que tampoco procede la perención establecida en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Se observa que el Tribunal de la recurrida fundamenta su decisión basándose en que desde el 10 de Agosto de 2016, en la cual el actor solicitó la citación por carteles, hasta el 08 de marzo de 2017, fecha que el Abogado Marco Domínguez diligenció para nueva citación de todos los codemandados transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días sin que la parte actora o sus apoderados Judiciales realizaran actuaciones algunas dentro del juicio y por eso sanciona al actor con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Del criterio establecido por la recurrida, considera esta Juzgadora que la misma incurre en un yerro procesal, debido a que lo que establece la norma es que transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado queda extinguida la instancia, obligación que si cumplió el actor, como así pude observarse de los autos.
Ahora bien, la cuestión está o la complejidad existe es en cuanto al lapso transcurrido desde el 10 de Agosto de 2016 donde el Tribunal acuerda la citación por carteles al 08 de marzo de 2017 fecha en la cual comparece el Actor a solicitar nuevas citaciones. Lo que cabe preguntarse qué ha ocurrido aquí? La respuesta a esa situación no es más que lo preceptuado en el contenido normativo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas la citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de la contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
En aplicación de esta norma al presente caso, es lógico que el actor haya solicitado nuevamente la citación de los demandados por cuanto había transcurrido más de sesenta días entre la primera citación (20 de Junio de 2016) y a la fecha 08 de marzo de 2017 donde todavía no se ha logrado la citación de uno de los co-demandados.
Ante tal situación, en caso como este, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 1988 con la Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA juicio Automotores la entrada C.A. Vs. Colectivo Negro Primero C.A. Expediente Nº 693-88) señaló lo siguiente:
“…es preciso advertir de que el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones por cumplirse el supuesto al cual se refiere el texto legal, en ningún caso implica que tal falta de citación o de citaciones permitan extensivamente la aplicación de las disposiciones de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 ejusdem, cuya interpretación restrictiva no permite la aplicación extensiva de tales ordinales en los casos en los cuales quede sin efecto la citación o las citaciones realizadas, porque en este último caso, el lapso de perención aplicable, necesariamente, es del año establecido en el encabezamiento del articulo 267 y a contar desde la fecha del último acto de procedimiento. Ello es así porque lo que quiso el legislador en la disposición del articulo 228 en su aparte único, fue que en los casos de litis consorcio pasivo, todas las citaciones personales o la publicación se efectuaren dentro del lapso previsto en dicho artículo…., pero nunca, se repite, se previó en este articulo la extinción del proceso por aplicación de los ordinales 1º y 2º del 267 del C.P.C, a no ser que fuera por la perención anual…”
Siendo esto así, en aplicación por analogía de la sentencia anterior no se puede considerarse que al haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha que se acordó la citación por cartel (10 de Agosto de 2016) a la fecha el cual el Abogado actor diligenció para solicitar nueva citación (08 de marzo de 2017), pueda ser aplicado lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que establece esta norma es que cuando haya transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado queda extinguida la instancia. Lo que debe aplicarse en el presente caso es lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de sesenta días entre una citación y la otra. En consecuencia debe el Tribunal de la recurrida vista la solicitud del abogado actor de dejar sin efectos las citaciones practicadas y ordenar nueva citación, acordar de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil nuevamente la citación de los demandados y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expresados este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el actor recurrente ciudadano RONALD ANTONIO CALCURIAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.294.362., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ y MARCOS DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.803 y 196.271, respectivamente, en el juicio que por DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue en contra de los Ciudadanos PEDRO CALCURIAN, JUAN JOSE CALCURIAN y ERNESTO CALCURIAN ESPEINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.336.716, V-11.365.155 y V-12.811.228, respectivamente. Se REVOCA el fallo de la recurrida de fecha 25 de mayo de 2017 que declara la perención de la Instancia y la extinción del proceso, debiendo el tribunal de la recurrida vista la solicitud del abogado actor de dejar sin efectos las citaciones practicadas y ordenar nueva citación, acordar de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil nuevamente la citación de los demandados y así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
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