En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.900-17
MOTIVO: DESALOJO Y RESTITUCIÓN DEFINITIVA (Con Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DA GRACA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.505.275, con domicilio procesal en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 85.470.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARIA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.822.507, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A., con domicilio en la calle Bermúdez, en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FLORANGEL ENEIDA RAMIREZ MAUCCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 230.847.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 06-06-2016, y a través del cual expuso que entre la compañía anónima DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A., Rif. J-3087145-0, cuya acta se encuentra inscrita en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 30, Tomo 14-A, de fecha 28 de Noviembre del 2001, y su persona propietario del inmueble cuyo título había quedado registrado en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el Nº 12, Folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, del año 1978, ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, en la calle Bermúdez, Nº 35, identificado con el 35-D, existía un acuerdo verbal sobre el arrendamiento de dicho local comercial, y cuyo espacio físico la compañía anónima DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, realizaba actividades propias de su giro comercial con la denominación “DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A”.
En ese sentido explico la actora, que ese acuerdo verbal, tenía una duración de un año; comprendido entre el 01 de enero del año 2015, hasta el 30 de abril de año 2016 y el último canon de arrendamiento era de Trece Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 13.080,00).
Y que por ello es que solicitó, que según lo preceptuado por el artículo 40, literal g, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se ordenara a la demandada, el desalojo y restitución definitiva del local comercial, antes identificado.
En ese sentido el demandante fundamento la demanda a lo establecido en el artículo 43 de Decreto de Ley Nº 909 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
De esta manera, estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,00), es decir 423,72 Unidades Tributarias (U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 21 de Junio de 2016, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 11-08-2016, a través de su apoderado judicial, por medio del cual negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el libelista, tanto en los hechos como en el derecho, que el arrendador no había señalado correctamente el fundamento legal, por no existir tal Decreto Ley Nº 909, que el fundamento legal correspondía a la Gaceta Oficial Nº 40.418 que circula de fecha viernes 23 de Mayo de 2014, y que se publica el Decreto Nº 929, mediante la cual se dicta la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia existente entre el libelista y él, había nacido de un acuerdo verbal en mayo del 2015, que no era así, porque la relación arrendaticia había nacido en el año 2001 y con fecha de vencimiento los 31 de Diciembre de cada año, y que el último contrato se había vencido el 31 de Diciembre del 2015, y a partir del 01 de enero del 2016 se había ajustado el canon de arrendamiento y así se había cancelado los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2016, recibidos por el arrendatario en conformidad.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que el último canon de arrendamiento fuera de 13 mil bolívares, que lo cierto era que los últimos cánones de arrendamiento habían sido por la cantidad de 17 mil bolívares y así se habían cancelado.
También negó, rechazó y contra dijo el objeto de la demanda por cuanto estaban en presencia de un contrato que había iniciado el 01 de enero del 2016 y que no estaba vencido, por lo que no era cierto que se estaba infringiendo el literal g del artículo 40 del Decreto 929, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 que circula de fecha 23 de Mayo del 2014.
En ese sentido impugnó el monto de la cuantía de la presente demanda por cuanto estaban en presencia de un procedimiento judicial que generaba un gasto mucho mayor a esa cantidad y que iba a ocupar un tiempo prudencial en el desarrollo del mismo, por lo que propuso la estimación de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T)
Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandante en fecha 17-10-2016, promovió las siguientes:
1.- Contrato de Arrendamiento escrito y suscrito, entre el demandante, en aquel entonces representado por la persona indicada en el texto del escrito, y el demandado, la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A., Rif. J-3087145-0, con vigencia para el año 2008.
2.- Copias de recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, todos del año 2015; y los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2016.
En ese mismo orden, la parte accionada a través de su apoderado judicial en fecha 17-10-2016, presentaron escrito promoviendo las siguientes pruebas:
1. Contrato de Arrendamiento suscrito desde el 01 de Enero del 2013 por un lapso de 12 meses con carácter renovable, marcado con la letra “A”.
2. Promovió e hizo valer, todas las facturas y recibos en original Nros 0091, 0103, 0133, 0145 y 0451correspondiente a los meses de Enero, Marzo, Agosto, Octubre y Noviembre del año 2004, anexado marcado con las letras “B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5” por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00).
3. Correspondiente a los meses de Junio, Julio, Septiembre y Diciembre del 2006, facturas Nros. 0265, 0271, 0283 y 0301, marcadas con las letras y números “C-1, C-2, C-3 y C-4”, por la cantidad Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
4. Correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Agosto del 2007, las facturas Nros. 0313, 0319- 0325 y 0331 marcadas con las letras y números “D-1, D-2, D-3, D-4 y D-5, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
5. Correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Junio, Julio y Agosto del 2008, facturas Nros. 0404, 0398, 0410, 0416 y 0428, marcados con las letras y números “E-1, E-2, E-3, E-4, y E-5”, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
6. Correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del 2009, promovió las facturas Nros. 0581 y 0587, marcadas con las letras y números “F-1 y F-2”, por la cantidad de Dos Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs. 2.912,00).
7. Correspondiente al mes de febrero del 2010, la factura Nº 0610, marcada con la letra y el numero “G-1”, por la cantidad de Dos Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs. 2.912,00).
8. Correspondiente al mes de Diciembre del 2012, la factura Nº 0803, marcada con la letra y el numero “H-1”, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 3.920,00).
9. Correspondiente al mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2013, las facturas Nros. 0808, 0813, 0818, 0183, 0824, 0829, 0834, 0839, 0844, 0849 y 0854, marcadas con las letras y números “I-1, I-2, I-3, I-4, I-5, I-6, I-7, I-8, I-9 y I-10”, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 3.920,00).
10. Correspondiente a los meses de Julio, Noviembre y Diciembre del 2014, las facturas Nros. 0925 y 0930, marcadas con las letras y números “J-1 y J-2”, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 3.920,00).
11. Correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio del 2015, los recibos marcados con las letras y números “K-1, K-2 y K-3”, por la cantidad de Bs. 4.690,00; los recibos sin números “K-4 y K-5”, correspondientes a Agosto y Septiembre del 2015, por el monto de Bs. 13.080,00. También facturas Nros. 0985 y 0990, por el monto de Bs. 3.920,00, marcados con las letras y números “K-6 y K-7, correspondientes a Octubre y Noviembre del 2015. Asimismo anexó también recibos sin números “K-6 y K-7.1”, por el monto de Bs. 13.080,00.
12. Correspondiente a los meses de Enero y Marzo del 2016, las facturas Nros. 1001, 1007 y 1012, marcados con las letras “L-1, L-2 y L-3”, por un monto de Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 3.920,00), y recibos marcados “L-1.1 y L-2.2”, por el monto de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00).
13. Promovió e hizo valer original de la solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, de fecha 14 de junio de 2016, emitido por Corporación Eléctrica Nacional S.A., marcada con la letra “M”.
Asimismo para probar la permanencia en el local ubicado en la calle Bermúdez, Nº 35, San Juan de los Morros, cuyo desalojo y restitución definitiva se está demandando, desde mucho antes del año 2015, fecha que argumenta el libelista como nacimiento entre las partes, en ese sentido, invocó promovió e hizo valer los documentos que se detallan a continuación:
1. Original del Acta de Fiscalización Patente de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, Dirección de Hacienda, en fecha 21 de marzo del 2002.
2. Original de factura Nº 391 emitida por Creaciones Lennon, C.A., Rif Nº J-00192663-1, proveedor DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A, de fecha 03 de Octubre del 2003.
3. Original de Acta de Recepción y Verificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, Nº GRTI/RLL/176-02, de fecha 05 de Enero de 2004, dirigida a Distribuidora de Sandalias Canaima, C.A.
4. Original factura FAC-V289007 de fecha 22 de Marzo del 2004, emitida por Sumiflex, Rif Nº J-00058957-7, proveedor de mercancías de Distribuidora de Sandalias Canaima C.A.
5. Original del Acta de Recepción del SENIAT, Nº MF-SENIAT-DAC-02, de fecha 06 de Abril del 2004.
6. Original de Recibo de Autoliquidación de Impuestos Nº 15012, emitido por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Asimismo promovió pruebas testimoniales para probar permanencia desde mucho
antes del año 2015, en el local cuya desocupación y reintegro definitivo se está demandando, promovió el testimonio de las siguientes personas:
• JESSICA NAIRET GONZÁLEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.616.980.
• ROMULO ARCÁNGEL ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-2.521.857.
• MILAGROS JOSEFINA CASTILLO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.115.879.
Seguidamente en fecha 10 de Marzo del 2017, se celebro la Audiencia Oral en el presente Juicio de Desalojo y Restitución Definitiva, cursante a los folios 143 al 145.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 31 de Marzo del 2017, dictó decisión en la que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO Y RESTITUCIÓN DEFINITIVA DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano MANUEL DA GRACA MOREIRA, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A., ordenando al demando a hacer entrega del inmueble objeto de la acción, debidamente desocupado de bienes y personas.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 06 de Abril del 2017, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 18 de Abril del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 25 de Abril del 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente contentivo del juicio de Desalojo de Local Comercial, por haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de Marzo de 2017, que declaró con lugar la demanda y restitución definitiva de local comercial, ordenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la acción.
Ahora bien, vista esta situación, esta juzgadora, debe examinar exhaustivamente los autos a los fines de observar la pretensión de la parte actora de la cual se evidencia que la misma consiste en una pretensión de Desalojo de un (01) local comercial ubicado en la calle Bermúdez, Nº 35, identificado con el 35-D, en esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, expresando la actora que entre la compañía anónima DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A., Rif. J-3087145-0, cuya acta se encuentra inscrita en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 30, Tomo 14-A, de fecha 28 de Noviembre del 2001, y su persona propietario del inmueble cuyo título había quedado registrado en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el Nº 12, Folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, del año 1978, existía un acuerdo verbal sobre el arrendamiento de dicho local comercial, y cuyo espacio físico la compañía anónima DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, realizaba actividades propias de su giro comercial con la denominación “DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A”. Siguió expresando el actor que ese acuerdo verbal, tenía una duración de un año; comprendido entre el 01 de enero del año 2015, hasta el 30 de abril de año 2016 y el último canon de arrendamiento era de Trece Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 13.080,00). Solicitó, que según lo preceptuado por el artículo 40, literal g, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se ordenara a la demandada, el desalojo y restitución definitiva del local comercial, antes identificado fundamentando su pretensión según lo establecido en el artículo 43 de Decreto de Ley Nº 909 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. así mismo estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,00), es decir 423,72 Unidades Tributarias (U/T).
Ante las pretensiones de la parte actora procedió la parte demandada en su oportunidad a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por el libelista, tanto en los hechos como en el derecho, que el arrendador no había señalado correctamente el fundamento legal, por no existir tal Decreto Ley Nº 909, que el fundamento legal correspondía a la Gaceta Oficial Nº 40.418 que circula de fecha viernes 23 de Mayo de 2014, y que se publica el Decreto Nº 929, mediante la cual se dicta la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia existente entre el libelista y él, había nacido de un acuerdo verbal en mayo del 2015, que no era así, porque la relación arrendaticia había nacido en el año 2001 y con fecha de vencimiento los 31 de Diciembre de cada año, y que el último contrato se había vencido el 31 de Diciembre del 2015, y a partir del 01 de enero del 2016 se había ajustado el canon de arrendamiento y así se había cancelado los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2016, recibidos por el arrendatario en conformidad. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el último canon de arrendamiento fuera de 13 mil bolívares, que lo cierto era que los últimos cánones de arrendamiento habían sido por la cantidad de 17 mil bolívares y así se habían cancelado. Igualmente negó, rechazó y contradijo el objeto de la demanda por cuanto estaban en presencia de un contrato que había iniciado el 01 de enero del 2016 y que no estaba vencido, por lo que no era cierto que se estaba infringiendo el literal g del artículo 40 del Decreto 929, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 que circula de fecha 23 de Mayo del 2014.
En ese sentido impugnó el monto de la cuantía de la presente demanda por cuanto estaban en presencia de un procedimiento judicial que generaba un gasto mucho mayor a esa cantidad y que iba a ocupar un tiempo prudencial en el desarrollo del mismo, por lo que propuso la estimación de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T)
Como punto previo debe esta Alzada entrar a considerar lo relativo a la impugnación de la cuantía realizada por la parte excepcionada al señalar que estaban en presencia de un procedimiento judicial que generaba un gasto mucho mayor a esa cantidad y que iba a ocupar un tiempo prudencial en el desarrollo del mismo, por lo que propuso la estimación de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T). A tal efecto, debe señalarse que la impugnación contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser una impugnación por demás genérica, sino que, el impugnante debe señalar si se impugna la cuantía por insuficiente o por exagerada, y en el presente caso debió asumir la carga procesal de demostrar porque es insuficiente la cuantía, por lo cual, debe tenerse como no hecha la impugnación a la cuantía libelar y así, se establece.
En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de la parte actora de declarar confeso a la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda la COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA C.A., se observa a los autos que en fecha 11 de Agosto de 2016 el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARIA HENRIQUEZ, procedió a dar contestación a la misma, que si bien es cierto en la referida contestación expresa actuar en nombre propio, el actor reconoce en su escrito libelar que la demanda de desalojo va dirigida a la DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA C.A., en el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARIAS HENRIQUEZ, en tal sentido para quien aquí decide, se tiene como efectuada la contestación de la demanda en su oportunidad correspondiente, efectuada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARIAS HENRIQUEZ en su carácter de Presidente de la Empresa, como también puede evidenciarse al folio 34 del expediente donde expresa actuar con tal carácter y así se decide.
Una vez resuelto los puntos anteriores, resulta ineludible analizar la pretensión de la parte actora el cual comprende el desalojo del local comercial que ocupa la parte demandada a través de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento el cual señala en su escrito libelar que la duración del mismo tenía una duración de un año, lapso comprendido entre el 1º de mayo de 2015 al 30 de Abril de 2016, y la defensa ejercida por el demandado en cuanto a la inexistencia del referido contrato de arrendamiento de forma verbal y la existencia de la relación arrendaticia desde el 2001 y con fecha de vencimiento los 31 de diciembre de cada año. Ante tal atadura en el presente proceso, es necesario revisar el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Siendo esto así, corresponde al actor, la carga de la prueba en relación a la existencia de un contrato verbal que fuera negado por la demandada, para poder aplicar a esta Alzada, el numeral g del artículo 40 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial relativo al desalojo por cuanto el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo entre las partes bajo la existencia de un arrendamiento verbal a tiempo determinado.
A tal efecto resulta señalar que desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo entre otros, y que los mismos se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, quiere decir debían estar escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado renacimiento directo del formalismo, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, con solemnidades, sino que exige también una serie de requisitos que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. La doctrina Francesa, revisada y estudiada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: Supresión de Formalidades donde fueron discutidos por otros doctrinarios, llegando a establecerse específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tanto la legislación como la doctrina sobre la validez de los contratos verbales fue tomada por la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
Con respecto a la oferta, donde es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato y la aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia verbal nacida como señala el actor desde el 1º de mayo de 2015 al 30 de Abril de 2016.
De la situación descrita, y visto que la pretensión del actor es lograr el desalojo de local comercial fundamentada en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, bajo la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, y el cual tiene la carga de la prueba de demostrar sus pretensiones. A tal efecto es necesario señalar que en este tipo de procedimiento debe seguirse lo preceptuado en el Titulo XI, Capitulo I del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 864 establece lo siguiente:
El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate Oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente plasmada el actor tiene solo la oportunidad de interponer la demanda de acompañar a la misma toda la prueba documental que disponga, así como mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, siendo esto así se observa que anexo al escrito libelar el actor no acompaño ninguna prueba documental ni señaló el nombre, apellido y domicilio de algún testigo.
Se observa igualmente que en la oportunidad probatoria compareció el actor y consignó escrito de promoción de pruebas donde señala: “…en consecuencia para quiero promover: PRIMERO: el contrato de arrendamiento escrito y suscrito entre el demandante, en aquel entonces representado por la persona indicada en el texto del escrito, y el demandado, la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA C.A…..” (omisis) SEGUNDO: promuevo las copias de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre, todos el pasado año 2015 y los correspondiente a los meses Enero, febrero, marzo y Abril del año 2016….”. Siendo esto así se observa igualmente que en el escrito de promoción de pruebas el actor señala promover contrato escrito y suscrito entre el demandante y el demandado y promueve copias de los recibos de pagos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y los recibos de pagos de los meses enero, febrero, marzo, y abril del año 2016, pero no consta a los autos la existencia de tales recibos de pagos, es decir el actor no consigna los anexos que señala en el escrito de prueba, por lo tanto no logra demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento desde el 1º de mayo de 2015 al 30 de Abril de 2016 y así se decide.
Así mismo se observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 865 del Código de procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate Oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentren.

De igual manera se observa que el Tribunal de la recurrida en fecha 07 de Octubre de 2016 fijó los hechos y límites controvertidos, señalando el primero como el cumplimiento de las obligaciones contractuales, comprobar la existencia del contrato verbal de arrendamiento, fecha de celebración y culminación del contrato, los montos del pago de canon de arrendamiento y la impugnación de la cuantía, esta última ya resuelta por esta Alzada. En este sentido se comprende que el actor debía probar la existencia del contrato verbal de arrendamiento y su fecha de inicio y culminación.
Consta a los autos que en la oportunidad probatoria la parte demandada promovió prueba documental contentiva de contrato escrito de arrendamiento privado, suscrito por la partes, para probar que la existencia de la relación arrendaticia desde el 1º de Enero de 2013 por el lapso de 12 meses y promovió recibos de pagos con el objeto de demostrar el tiempo de la relación arrendaticia, promovió la mecánica probatoria de exhibición de documentos, prueba testimoniales y posiciones juradas. Ante tal promoción de pruebas documentales se observa que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente es decir en la oportunidad de contestar la demanda por lo tanto las mismas deben ser desechadas y así se decide.
Ahora bien, vista la pretensión del demandante de solicitar el desalojo del local comercial bajo lo estipulado en el literal g del articulo 40 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, con fundamento a la existencia de una relación arrendaticia a través de un contrato verbal que según señala se inició en fecha 1º de mayo de 2015 y finalizó en fecha 30 de Abril de 2016, y por cuanto el actor en la oportunidad de interposición de la demanda no dio cumplimiento a lo preceptuado en el procedimiento oral, por no consignar prueba documental, ni mencionar si promovía prueba de testigos, siendo esta la oportunidad correspondiente según lo preceptuado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco en la oportunidad probatoria, ni en la oportunidad de la celebración de la Audiencia o debate oral logró demostrar algo que lo favoreciera, al tener éste la carga de la prueba de demostrar sus pretensiones, y por lo tanto al no llevar a esta Juzgadora a la plena convicción de la pretensión deducida, la presente demanda deberá declararse sin lugar y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Acción de Desalojo y Restitución definitiva de Inmueble intentada por el Ciudadano MANUEL DA GRACA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.505.275, con domicilio procesal en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DE FARIA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.822.507, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE SANDALIAS CANAIMA, C.A., con domicilio en la calle Bermúdez, en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, de un local comercial ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, en la calle Bermúdez, Nº 35, identificado con el Nº 35-D. Se declara CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada recurrente. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de Marzo del año 2.017 y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora, fue vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las COSTAS procesales y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,