REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.926-17
MOTIVO: DESLINDE (Inadmisible)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.616.368, domiciliada en la calle 8, entre carreras 13 y 14, casa S/N, casco central en la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN DE JESUS VILLAVICENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº82.366
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ROSA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.345.957, con domicilio en la calle 14 entre carrera 14 y 15, casa 14-15, en la ciudad de Calabozo, estado Guárico
.I.
NARRATIVA
A través de escrito de fecha 20 de octubre del 2016, la ciudadana Carmen Barco, ya antes identificada, y asistida de la abogada Evelyn De Jesús Villavicencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº82.366, ejerció acción en contra de la ciudadana Carmen Rosa Lozada, por DESLINDE, ante el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan, y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en su libelo de demanda expuso lo siguiente: Se pretendía deslindar dos propiedades contiguas, las cuales tenían diferentes títulos; la primera le perteneció a BEATRIZ MARIA RIVAS, con una superficie de 180Mts, poseía 6 metros de frente por 30 metros de profundidad y la otra es una casa perteneciente a CARMEN ROSA LOZADA, con una superficie de 510 metros cuadrados, y 17 metros de frente por 30 metros de profundidad dichas propiedades eran colindantes. Aclaró que la ciudadana JUANA DE COBO, le había vendido a la ciudadana CARMEN ROZA LOZADA, una vivienda con linderos específicos es decir, vendió 17 Mts de frente y 30 Mts de profundidad, pero la ciudadana Carmen Rosa Lozada, quería abrogarse una mayor superficie de la que aparecía en el documento de venta, simultáneamente la misma ciudadana Juana De Cobo, dejó como heredera universal a la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS, quedándole en herencia tanto la quinta Boquerones con un local anexo a la quinta el cual daba en sus linderos OESTE hacia la propiedad de la demandada de narras, en consecuencia y a pesar de que la heredera Beatriz María Rivas, tuvo que vender la quinta Boquerones para pagar al SENIAT, lo hizo bajo linderos específicos 18-20 metros de profundidad por 30 metros de frente quedando en remanente de 6,03 metros de frente por 30 de profundidad, ya que la propiedad de CARMEN ROZA LOZADA, debía tener solo 17 metros de frente por 30 de profundidad, porque así constaba en el documento de compra venta.
Siguió acotando el libelista, que era propietario de un local comercial ubicado en la Calle 14 entre carreras 14 y 15, casa 14-15 en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, con una superficie de 180 Mts, 6Mts por 30Mts, y colindaba con el inmueble de la demandada el cual había heredado de la ciudadana Juana De Dios Espinoza De Cobo, según testamento debidamente registrado bajo el Nº 04, folio15 Vto, protocolo 4to del tercer Trimestre del año 1982 de la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda, del estado Guárico, en la cual fue declarada como heredera universal. Asimismo manifestó que habían sido imposibles las conversaciones para deslindar amistosamente el local de su propiedad, en su lindero que daba a la casa de la ciudadana Carmen Rosa Lozada. La señora Juana De Dios Espinoza De Cobo, le vendió a la ciudadana Carmen Rosa Lozada una casa con las siguientes medidas y linderos de frente 17 Mts por 30Mts de fondo; NORTE: Calle 14, que es su frente en 17 Mts, SUR: Con adjudicada a la ciudadana Juana De Dios Espinoza viuda de Cobo, en 30 Mts, OESTE: Inmueble que fue de Giannelli, en 30Mts, documento que quedo registrado bajo el Nº 34, folio 62, protocolo 1º, tomo único, segundo trimestre del año 1962, en la oficina subalterna del Registro Público de Calabozo, pero reclamó un lindero mayor, como que si le perteneciese el local o como si las dimensiones de su terreno incluían el local, lo cual no era cierto. Igualmente la señora Juana De Dios Espinoza de Cobo, le dejó por testamento todos sus bienes, ya que la nombró su heredera universal, donde el bien principal era una casa con un local anexo, ubicado en la calle 14 entre carreras 14 y 15, con las siguientes medidas 24 Mts de frente por 30 Mts de fondo, pero que era de hacer notar que para pagar el impuesto al SENIAT, primero se había pactado la venta de la casa con un local anexo con los siguientes linderos 24x30 Mts, pero esa venta se había dejado sin efecto, y se hizo un nuevo documento de venta con las siguientes medidas 18 Mts frente por 30Mts de fondo quedando excluido de esa venta que constituía el local.
A los efectos todo lo antes expuesto consignó como medios de pruebas: 1.- Copia de la partición Hereditaria de Juana De Dios Espinoza de Cobos, con los de mas herederos. 2.- Copia certificada de la declaración sucesorial 3.- Copia del testamento y su cartel de apertura. 4.-Venta de la Quinta Boquerone, realizada por Beatriz María Rivas. 5.- Ficha Catastral de la casa vendida por Beatriz Rivas Quinta Boquerones 18x30Mts. 6.- Documento de Compra-venta entre Juana De Dios Espinoza De Cobo y Carmen Roza Lozada, 17x30Mts.
Fundamentó su acción en el artículo 550 del Código Civil, igualmente estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. (50.000Bs), lo que equivale a 177 Unidades Tributarias.
El tribunal en fecha 24 de abril del año 2017, dicto auto donde declaró INADMISIBLE la solicitud de Deslinde incoada por la ciudadana Carmen Barco, en vista de que la juzgadora analizando las actas procesales, evidencio que la accionante, incumplía con la carga procesal, en virtud de que los documentos acompañados a la solicitud, no se desprendía que la propiedad a la cual le solicitaba el deslinde se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente, a su nombre como propietaria, lo que conllevaba a la jurisdicente a determinar que la solicitante no cumplía con los requisitos de admisibilidad de deslinde judicial, establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante apelo y dicha apelación fue oída en ambos efecto por el A-quo en fecha 06 de mayo del 2017, y ordenó la remisión del mismo a esta alzada, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 06 de junio del año en curso y de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde la parte demandante no presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal asunto contentivo de juicio por deslinde Propiedades contiguas, remitido por el Tribunal de la causa, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora contra decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de Abril de 2017, en la cual declaró inadmisible la acción. Se observa que el Tribunal de la recurrida fundamenta su decisión en que de los documentos acompañados a la solicitud no se desprende que la propiedad que solicita el deslinde se encuentre protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, a su nombre como propietaria, determinando que la solicitante no cumplió con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Para esta Alzada resulta interesante señalar que, bien puede ocurrir que una persona al tratar de delimitar su propiedad, al propietario se le presente la duda en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree se encuentra dentro de sus linderos; situaciones estas que crean incertidumbres sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades.
Señala el connotado Autor ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, tercera Edición, pag 442 a 446) que frente a la situación de deslinde, el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los uso de lugar y clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Sigue señalando el autor que en el deslinde deben precisarse dos conceptos que tienden a confundirse y considerarse como un solo concepto: a) Como derecho que se consagra a favor de todo propietario respecto de los propietarios de los inmuebles contiguos para que establezcan los linderos o líneas divisorias entre ambos; b) Como operación material, en la virtud de la cual se fija la línea divisoria o el lindero que delimite las propiedades contiguas.
Conforme a lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas. Conforme al primer aparte del artículo 550 eiusdem, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde solo quien detente la nuda propiedad el inmueble. Así mismo señala que la más moderna corriente doctrinaria sobre la materia acoge la tesis de que, al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo por el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes, que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así, el enfiteuta, el usufructuario y el usuario pueden demandar el deslinde. Esta legitimación resulta del hecho mismo de que en el juicio de deslinde no se puede resolver nada sobre la propiedad por no ser este el derecho que se discute, pues con el deslinde lo que las partes se proponen es aclarar y fijar los límites confusos de sus propiedades contiguas.
Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la Acción de Deslinde, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en Sentencia RC- 00561 de fecha 20 de julio de 2007 Exp. Nro. 2006-000635, en los siguientes términos:
“El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Según, José Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).
Ramón Feo, en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
En este sentido, en aplicación a la sentencia emanada de la sala de Casación Civil, al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
Ahora bien, se observa del escrito libelar que la parte actora ciudadana CARMEN BARCO señala ser propietaria de un local comercial ubicado en la calle 14 y 15, casa 14-15, Calabozo, estado Guárico, con una superficie de 180 Mts, 6Mts X 30 Mts y que colinda con el inmueble de la demandada, el cual heredó de la ciudadana Juana de Dios Espinoza de Cobo, según testamento debidamente registrado, bajo el Nº 04, folio 15 vto, protocolo 4to, del tercer trimestre del año 1.982 de la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, en la cual se declara como heredera universal.
Sucede pues que, de la revisión de los anexos consignados junto al libelo consta copias simple de documento, los cuales se encuentran insertos en el expediente desde el folio 4 al 36, contentivos de documentos donde la ciudadana BEATRIZ MARIA RIVAS, cede traspasa y da cesión de derechos a la ciudadana CARMEN MARGARITA BARCO BRAVO, sus derechos hereditarios por la causante JUANA DE DIOS ESPINOZA DE COVO, de fecha 13 de Junio de 2016, Notariado en la Notaria Pública de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico el cual es un documento público que no cumple con las solemnidades de Ley, es decir no redactados en una forma prescrita por una autoridad o un depositario de la fe pública, dentro de su competencia y, de carácter negocial, definido por el artículo 1.357 del Código Civil, como aquél autorizado por las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario público o empleado público que tenga facultades para darle fe pública y que pueda tener efectos contra terceros, para acreditar la propiedad, en consecuencia al no lograr demostrar la parte actora el carácter de propietaria que dice tener, ni demuestra tener derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), ocasiona que la demanda no pueda admitirse y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Visto la motivación anteriormente señalada, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora– recurrente Ciudadana CARMEN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.616.368, domiciliada en la calle 8, entre carreras 13 y 14, casa S/N, casco central en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, a través de su apoderado judicial Abogado TITO IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 269.676. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 24 de Abril de 2017, en la cual declara inadmisible la solicitud de deslinde y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2.017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
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