REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.928-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Perención de la Instancia).
PARTE DEMANDANTE: JEAN FRANCO DAMIANI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.908.442.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DUNIA SUAREZ BOLÍVAR y LUZMILA COROMOTO ARMAS DALCEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.068 y 45.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A.”, domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de septiembre del año 2011, anotada bajo el Nº 39, Tomo 27-A-PRO, representada por el ciudadano EMILIO PINTO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN RAMÓN GONZÁLEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.080.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a través de escrito libelar presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, por el ciudadano JEAN FRANCO DAMIANI HERNÁNDEZ, ut supra identificado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual expresó que había firmado con la Sociedad Mercantil “Constructora San Francisco de Asis, C.A.” documento de reserva, a los efectos de adquirir un inmueble, el cual estaba constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre este se construiría. Dicha parcela de terreno fue identificada con el Nº B-10 con un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO TROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (295,51 Mts2), formando parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado dentro de la posesión “Corocito” o “Requenera”, concretamente en el Fundo conocido con el nombre “Urbanización Valle Fresco”. La parcela de terreno estaba ubicada en la Calle Principal de la Urbanización y alinderada específicamente de la siguiente manera: Norte: En 29,50 lineales con parcela B-9; Sur: En 29.60 metros lineales con parcela B-11; Este: En 10,00 metros lineales con calle principal que es su frente y Oeste: En 10,00 metros lineales con terreno de Rafael Locurcio en Jurisdicción de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y que le pertenecía a la Constructora San Francisco de Asis, C.A., según documento protocolizado por ente la Oficina de Registro Público de Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el número 2012.585, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.309 y correspondiente al folio real del año 2012. Así mismo, describió la casa que se había acordado construir en el documento de reserva firmado el 21 de agosto de 2013, de la manera siguiente: construcción metálica, techo de platabanda con tabelones de anime y tejas en la parte delantera, acabado de las paredes frisadas y pintadas, pisos de cemento rustico, tres habitaciones, dos baños revestidos de cerámicas hasta media pared con sus respectivos lavamanos pocetas y grifería, sala comedor, cocina, lavadero, ventanas con marcos y protectores de hierro, dos puertas de hierro a las entradas de la casa, área de estacionamiento, instalaciones eléctricas y sanitarias; con un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 M2). El precio acordado para la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), cantidad que se comprometió en pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Pero, el día de la firma del documento de reserva, entregó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), como abono en parte de pago de la garantía de opción de compra venta, la cual sumaba CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Igualmente, efectuó otros pagos a la demandada, y de los cuales consignó comprobantes (transferencias y recibos de pagos), para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 235.600,00).
Continuó el actor expresando, que el representante de la “Constructora San Francisco de Asis, C.A.” en fecha 15 de octubre de 2014 entregó copia de certificación de gravamen de la misma fecha y copia de la cédula catastral bajo el boletín Nº 18787 con código Catastral Nº 12-05-01-35-1 del inmueble objeto de la compra venta, manifestándole que estaba en trámite el documento, pero a esa fecha no existía aún ningún resultado. Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2016 se instó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como podía evidenciarse de la solicitud Nº 198, Oferta real de pago, a favor de la Empresa Mercantil Constructora San Francisco de Asis, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano Emilio Pinto Travieso, titular de la cédula de identidad Nº 4.130.739, la cual fue admitida y fijada la oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de realizar la Oferta Real, y una vez constituido el tribunal en el sitio, el representante de la oferida, manifestó que no aceptaba la oferta real de pago por cuanto se le habían vencido los lapsos reiteradamente y que en el año 2015 le ofreció la vivienda al ciudadano JEAN FRANCO DAMIANI por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y que motivado a la depreciación del bolívar no podía mantener ese precio para esa fecha, negándose de esa manera a recibir el pago ofrecido (anexo “B”).
La acción la fundamentó en los artículos 1.160, 1.161, 1.165, 1.167 y 1.168 del Código Civil, y solicitó lo siguiente: 1º) El cumplimiento de la venta del inmueble objeto de la opción de compra venta firmada en la fecha 21 de agosto de 2013; 2º) La corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, en virtud de su depreciación al momento del pago efectivo debido al fenómeno de la inflación; 3º) Pago de las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales; 4º) Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, tal como podía evidenciarse de documento anexo “D”. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.002.000,oo).
Vista la demanda y sus recaudos, el A-Quo en fecha 19 de diciembre de 2016 la admitió y ordenó emplazar a la excepcionada para que diera contestación a la demanda. Así mismo, refirió que debía compulsarse el libelo de la demanda, para que junto a su orden de comparecencia se le entregarse al alguacil a los fines de la citación a la accionada.
A través de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2017, la parte accionante consignó los emolumentos correspondientes para que fuese librada la compulsa.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2017 solicitó se citara a través de carteles al accionado, por cuanto se había agotado la citación personal; y en fecha 13 de febrero de 2017, el tribunal de la causa acordó lo solicitado.
En fecha 02 de marzo de 2017, el accionado compareció junto a su apoderado judicial a los efectos de dar contestación a la demanda, solicitando fuese decretada La Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el hecho de que la actora presentó la demanda el 15 de diciembre de 2016, la cual fue admitida por auto en fecha 19 de diciembre del año 2016, dejándose constancia de que no se libró compulsa por cuanto el accionante no había proveído al tribunal de la copias correspondientes. Siendo el día 16 de enero de 2016, a través de diligencia, la actora informó al tribunal que consignaba los emolumentos exclusivamente para que fuese librada la compulsa en el juicio, dejando sin consignar los emolumentos para el traslado del alguacil a los efectos de citar a la demandada, hecho que fue ratificado por la ciudadana alguacil accidental en diligencia de fecha 17 de enero de 2017.
El A-Quo en fecha 13 de 2017, declaró con lugar el pedimento realizado por la accionada, y en consecuencia declaró la PERENCIÓN DE LAS INSTANCIA y EXTINTO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, a través de diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, Apeló de la sentencia, y expresó que su persona había trasladado en su vehículo particular al ciudadano alguacil a efectuar la citación del demandado, la cual se dio dentro de los treinta días correspondientes, tanto así que el alguacil dejó plena constancia a través de diligencia, y posteriormente se solicitó la citación por carteles.
La apelación fue oída en un solo efecto en fecha 22 de marzo de 2017. Pero, el 15 de mayo de 2017, a través de auto escuchó la apelación en AMBOS EFECTOS, debido a que había incurrido en error involuntario al oírla en un solo efecto, por lo tanto repuso la causa al estado de oír la apelación interpuesta por la parte demandante en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a este tribunal superior, el cual lo recibió en fecha 07 de junio de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes. Ambas partes consignaron informes.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada y visto que la apelación ejercida es contra una sentencia emitida por un Tribunal de Primera Instancia actuando con competencia en materia Civil y de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe esta Alzada expediente contentivo de juicio de Cumplimiento de Contrato, en virtud que la parte actora ejerciera recurso de Apelación en contra decisión de fecha 13 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró con lugar la solicitud planteada por la parte demandada y declaró la Perención de la Instancia y la extinción del proceso al no cumplir el actor con la obligación dentro del lapso de treinta días una vez admitida la demanda para la práctica de la citación de la parte demandada, así como lo prevé el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal pronunciamiento la parte actora manifestó que su persona trasladó en su vehículo al ciudadano Alguacil a efectuar la citación del demandado y lo efectuó dentro de los treinta días correspondientes.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2016, y en fecha 16 de enero de 2017 el actor consigna los emolumentos para la compulsa, como así también dejó constancia el Alguacil de tal actuación en fecha 17 de enero de 2017, es decir el actor solo consignó los gastos de compulsa para realizar la citación. Se observa igualmente, que en fecha 25 de enero de 2017 el Alguacil deja constancia que el día 24 de Enero de 2017 se trasladó a la dirección indicada por la interesada siendo infructuosa la oportunidad para citar personalmente al ciudadano demandado, por lo cual, es necesario para esta Alzada señalar el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal se expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Se puede observar que la decadencia de los derechos opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que nace la caducidad que en principio, es la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días computados desde la admisión del escrito libelar. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. Sin embargo, en el caso de autos, observa esta Alzada, que la pretensión fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2016, (folio 76) y el actor pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios, en fecha 16 de Enero de 2017, siendo necesario establecer que la norma de la perención, no habla de “mes”, sino de “30 días calendario consecutivo”, los cuales deben computarse conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, que expresa: “… los lapsos de días a horas se contarán desde el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Los días se entenderán de veinticuatro horas…”. Así mismo se observa en el presente caso en particular que para el cómputo de los lapsos procesales se deben excluir los días de receso judicial. Como puede observarse, desde el día 19 de Diciembre de 2016 (exclusive), hasta el día 17 de Enero de 2017 (inclusive), transcurrieron quince (15) días calendario, excluyendo los días de receso judicial del 23 de Diciembre al 06 de Enero, por lo cual en fecha 25 de Enero de 2017, (inclusive), cuando el Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 24 de Enero de 2017 se trasladó a practicar la citación siendo infructuosa la misma, es lógico pensar que lo hace utilizando los medios suministrados por la parte actora, porque si bien es cierto que no consta a los autos diligencia mediante el cual la parte actora consigna los emolumentos al Alguacil del Tribunal para el traslado a practicar la citación el Alguacil al trasladarse lo hace con los medios que le son aportados por la parte actora ya que éste (Alguacil no se traslada de oficio), lo que hace concluir que desde la fecha de admisión de la demanda 19 de Diciembre de 2017 al 24 de Enero de 2017 (fecha de traslado del Alguacil para practicar la citación) había transcurrido veintidós (22) días calendarios consecutivos, venciéndose los treinta (30) días el 01 de febrero de 2017, en consecuencia el actor dentro de los treinta (30) días siguientes de las admisión de la demanda cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos treinta días, no procediendo en consecuencia la perención de la instancia, debiendo resaltarse que debe desprenderse de tal diligencia del Alguacil que su traslado fue a expensas del actor y además bajo el precepto pro – actioni de rango constitucional, previsto en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, toda interpretación que limite el acceso de la acción debe tener una concepción restrictiva permitiendo siempre el acceso y sólo limitarlo por ley expresa, de manera de garantizar, en definitiva, la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, cuando el Alguacil se traslada a realizar la citación del demandado el día veinticuatro (24) de Enero de 2017 que es el día Veintidós (22 de los treinta (30) calendario consecutivos), hizo dicha gestión dentro del lapso de ley, por lo cual no procede la interpretación restrictiva de la perención, pues hubo el impulso necesario para instar el proceso y así se establece.
Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que los accionantes deben dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda (exclusive), consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación del accionado, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor haber cumplido las obligaciones que le impone la Ley, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que la actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (exclusive), cumplió con las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado, mediante el traslado que realizó el Alguacil en fecha 24 de Enero de 2017 con expensas de la parte actora, partiendo del principio de buena fe establecido por nuestra propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo”, por lo cual constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que no deba declarase la perención de la instancia y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano JEAN FRANCO DAMIANI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.908.442. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Marzo del año 2.017, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así debe declararse.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
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