REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.899-17
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: 1.- CON LUGAR LA APELACION.
2.- CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE DEMANDANTE: CARLA ORRIETA ORRIBO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.849.403, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nº. 47.537.
PARTE DEMANDADA: ROSA MATILDE ORRIBO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.071.540, con domicilio en Municipio Baruta, estado Miranda, calle El Limón de la Parroquia El Cafetal, apartamento 13, piso 1, edificio Guana Mari.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.832.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL EXPEDIENTE
I
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por reconocimiento de documento privado incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, mediante el cual la parte actora demanda a la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, por el reconocimiento de la escritura privada, suscrita entre ella y su mandante, basada en los argumentos fácticos y jurídicos que entre el ciudadano Oreste Orribo Martín, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión agricultor y titular de la cedula de identidad Nº V-11.120.980, domiciliada para ese entonces en el municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, y la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, anteriormente identificada se celebró un contrato de compra venta, sobre una casa destinada para habitación familiar, identificada bajo el número 33, con terreno propio, ubicada en la vereda 2 camoruquito, urbanización José Francisco Torrealba, jurisdicción de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie, cuya área real es de setecientos noventa y dos metros, con diecisiete metros cuadrados (792,17 mts2/cm2), y no de cuatrocientos noventa y dos con veintisiete metros cuadrados (492,27m2/cm2), teniendo un área de construcción de doscientos setenta y ocho coma cincuenta y siete metros cuadrados (278,57 mts2) la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: casa José Rosa Sarda, con diecinueve coma cincuenta metros lineales (19,50mts); Sur: con vereda 02, que es su frente, con diecisiete coma setenta metros lineales (17,70mts); Este: casa que es o fue de Nicasio Sánchez, con cuarenta y dos con sesenta metros lineales (42,60mts); y Oeste: casa que es o fue de Cristóbal Flores, con cuarenta y dos con sesenta metros lineales (42,60mts), así lo indica el documento registrado en fecha 18 de Enero de 2006, ante la otrora oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, anotado bajo el numero 31, folios 241 al 245, protocolo primero, Tomo 2 y la ficha catastral numero 888, así como la solvencia municipal del impuesto inmobiliario.
Expuso la actora que era necesario referir, que posteriormente la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, en su condición de propietaria de dicha casa, cuya construcción es de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cerámica, y con terreno propio, en fecha 12 de agosto de 2012, procedió a vendérsela a la ciudadana Carla Orieta Orribo garrido, por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), siendo la legítima poseedora y propietaria de ese bien, a través de la escritura privada que anexó a la demanda, cuyo contenido y firma le opuso a aquella para que la reconozca en su contenido y firma, de manera que así sea asentada esa negociación en los libros de registro inmobiliario que lleva la oficina de Registro Público de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico.
Asimismo dijo que como quiera que se trata de la escritura privada contentiva de la compra venta de la casa y terreno antes descrita, la cual opuso a la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, supra identificada, para que la reconociera en su contenido y firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, teniéndosele como autenticada y para que surtiera los efectos del instrumento público, de manera que una ves reconocida se autorizara al registrador público para que lo protocolizara y le diera fe publica de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y demás disposiciones del Código Civil, o en su efecto le sea devuelto todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma.
Consiguientemente estimó la demanda en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias de, tres mil cuatrocientos cincuenta y siete, coma novecientos cuarenta y tres mil novecientos veinticinco unidades tributarias (3.457,943925 U.T.) conforme a lo previsto en el literal b del artículo1 de la resolución numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La demanda fue admitida según auto de fecha 24 de Octubre de 2013, y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que diera contestación a la misma.
Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre de 2014, el ciudadano ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 85.832, actuando como Defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, de la manera siguiente: indico que era el caso que la revisión del libelo de demanda y sus recaudos anexos, se evidenció que la accionante consignó un documento privado donde se describe perfectamente con linderos y medidas el inmueble objeto de la presente acción, así como hizo referencia a los datos de registro de un documento que no consignó. Igualmente dijo que se había evidenciado del expediente en análisis, que la ficha catastral y las solvencias municipales del inmueble en referencia, estaban a nombre del ciudadano ORESTE ORRIBO MARTIN, quien no era parte de la demandante ni de la demandada en la presente causa, es decir, un tercero que no sabían si guardaba o no relación con el presente proceso. Ahora bien señaló la demandada que en las ventas del inmueble la propiedad se transfiere mediante documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de la Jurisdicción donde se encontraba ubicado dicho inmueble, y que en ese sentido, nadie en su sano juicio entrega la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), sin tener la garantía que presenta un documento público, máxime cuando se refiere a venta de inmuebles.
De esta manera explicó la accionada que a razón de lo antes expuesto, a todo evento negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada uno de los términos en que estaba planteada la demanda.
Además negó, rechazó y contradijo que su representada haya dado en venta el inmueble objeto de la acción. Así como negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) de mano de la parte accionante por concepto de venta de inmueble.
Estando en el lapso legal para que las partes presentaran sus respectivas pruebas, la parte demandante presentó su escrito en fecha 09 de Enero de 2015, mediante el cual promovió el merito favorable que se derivan de las actas procesales, por lo que invocó la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, para que fuera tomada en cuenta el documento, contentivo del contrato de compra venta pura y simple realizado entre el ciudadano Oreste Orribo Martín, antes identificado, domiciliado para entonces, en el municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, y la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, supra identificada sobre la casa destinada para habitación familiar.
Asimismo, promovió la ficha catastral número 888, así como la solvencia municipal de impuesto inmobiliario, también promovió documento público registrado en fecha 18 de enero de 2006, ante la otrora oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, anotado bajo el número 31, folios 241 al 245, protocolo primero, Tomo 2. También promovió documento público marcado con la letra “F” registrado en fecha 27 de diciembre de 1989, ante la otrora oficina subalterna del Distrito Monagas del estado Guárico, hoy oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, del estado Guárico, anotado bajo el Nº 60, folios 145 al 146, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1989. Igualmente promovió la Inspección Judicial sobre la casa destinada para habitación familiar antes identificada.
Seguidamente el Tribunal de la causa por auto de fecha 28 de enero de 2015, admitió las pruebas presentadas por la parte actora por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes. De esta manera, vencido el lapso probatorio, y estando en el tiempo legal para la presentación de los informes, los mismos fueron presentados por las partes, en fecha 21 de Julio de 2015.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 07 de Diciembre de 2015, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR la acción de Reconocimiento de Documento Privado, intentado por el abogado Santiago Vilera, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carla Orieta Orribo Garrido en contra de la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, todos anteriormente identificados. Por cuanto expuso la Juzgadora del Tribunal a quo que habiendo analizado el acervo probatorio promovido por las partes en juicio, se pudo constatar que la representación Judicial de la parte actora, promovió pruebas de manera oportuna y que con los medios probatorios que al ser valorados, no arrojó a la juzgadora de justicia, elementos de convicción que permitieran determinar la autenticidad del contenido del documento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. Visto que los medios probatorios promovidos por la actora, no fueron determinantes para demostrar la autenticidad del documento privado cuyo reconocimiento se demandó.
De esta manera mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión, por lo cual el Juzgador a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 15 de Enero de 2016, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, siendo la parte demandada quien no los presentó. En fecha 06 de junio de 2016 este Juzgado dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación y confirma el fallo recurrido. Contra dicha decisión fue anunciado Recurso de Casación, el cual fue decidido en fecha 10 de marzo de 2017, declarando Casada la sentencia impugnada.
Una vez recibido el expediente, fui convocada como Primera Jueza Suplente y se ordenó la notificación de las partes; llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
CONTENIDO y FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Señala el recurrente de autos que el documento fundamental que fue acompañado junto al escrito libelar y que se le opuso a la parte demandada para que lo reconociera en este (sic) juicio principal ha de tomarse en cuenta y tenerse como reconocido en contenido y firma….sic… el defensor judicial de la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante…no desconoció el contenido y firma el documento…sic…omissis…contentivo del contrato de compra venta pura y simple…omissis...por consiguiente al no desconocerlo se debe tener por reconocido, máxime cuando hubo silencio de la parte demandada…omissis…
Mas adelante prosigue el apoderado de la actora y señala en el capitulo II de su escrito que riela al folio 53 de la segunda pieza del expediente que todas las pruebas promovidas fueron por l parte actora fueron valoradas y tenidas en cuenta por la recurrida…omissis… en lo que se refiere al documento fundamental...(sic)… objeto (sic) acción de reconocimiento judicial…(sic) el juzgado a quo…(sic) afirma: …omissis… afirmado este hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil le corresponde al actor demostrar la autenticidad del referido documento privado, objeto de la controversia en el presente juicio …omissis… el juzgado a quo en la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2015, incurre en la errónea interpretación de los previsto en los artículos 506 del código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil toda vez que se pretende trasladar la carga de la prueba…omissis…sic.
Sigue arguyendo el apoderado de la demandante que: … (Omissis)… en lo que respecta a la autenticidad... Por virtud de que no hubo impugnación alguna… (Omissis)… el defensor judicial no ejerció el medio impugnativo de desconocimiento del contenido y firma… (Omissis).
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 10 de marzo de 2017 la Sala Civil al casar la sentencia del de este Tribunal Superior que había declarado Sin lugar la apelación, dictamina que la parte accionada al contestar la demanda, lo hace negando, rechazando y contradiciendo, lo que patentiza que no hubo desconocimiento categórico y formal por parte del demandado y considero que la sentencia esta inficionadas del vicio incongruencia positiva por tergiversación de los alegatos contenidos en al contestación de la demanda y decreta la Nulidad del fallo recurrido y ordena al Superior que resulte competente dicte nueva sentencia acatando lo dispuesto por el fallo.
Estando este Tribunal Superior Accidental dentro del lapso legal para pronunciar la sentencia respectiva, procede hacerlo de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer si este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Ad Quo, considera oportuno mencionar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley orgánica del Poder Judicial que regula la competencia de los Tribunales Superiores los cuales disponen lo siguiente: Articulo 66 Ordinal 1º EN MATERIA CIVIL
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Articulo 49 CRBV ordinal 1… omissis… tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley….omissis…
En consecuencia de ello, es este tribunal Superior competente para conocer de la apelación interpuesta y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pues bien, una vez que la sala ordena una nueva sentencia sobre el merito del asunto, Corresponde a este Tribunal Superior Accidental emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida, en tal sentido es necesario dejar establecido que se persigue con la demanda de reconocimiento en contenido y firma, sus requisitos, formalidades y cual fue la actuación del defensor ad litem dentro del proceso.
En este sentido tenemos que el documento privado, por su mismo origen no se halla a disposición del público, sino en las situaciones en que una autoridad así lo determine; esto es un aspecto importante a considerar especialmente cuando se piensa interponer una demanda de reconocimiento de documento privado que versa sobre un contrato de compra venta, sobre una casa destinada para habitación familiar, identificada bajo el número 33, con terreno propio, ubicada en la vereda 2 camoruquito, urbanización José Francisco Torrealba, jurisdicción de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie, cuya área real es de setecientos noventa y dos metros, con diecisiete metros cuadrados (792,17 mts2/cm2), y no de cuatrocientos noventa y dos con veintisiete metros cuadrados (492,27m2/cm2), teniendo un área de construcción de doscientos setenta y ocho coma cincuenta y siete metros cuadrados (278,57 mts2) la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: casa José Rosa Sarda, con diecinueve coma cincuenta metros lineales (19,50mts); Sur: con vereda 02, que es su frente, con diecisiete coma setenta metros lineales (17,70mts); Este: casa que es o fue de Nicasio Sánchez, con cuarenta y dos con sesenta metros lineales (42,60mts); y Oeste: casa que es o fue de Cristóbal Flores, con cuarenta y dos con sesenta metros lineales (42,60mts); La presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En este mismo orden, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Así mismo el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, es decir, que dicho documento privado, para que pueda tener efecto frente a terceros debe ser reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el articulo 1.362 ídem. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444, ya mencionado. Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera: 1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, tal como sucede en el presente caso bajo estudio. 4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Ahora bien, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando al escrito de demanda el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, debiendo una vez agotada la citación personal de la ciudadana Rosa Matilde orribo, se gestionó la citación por carteles tal como se evidencia del contenido de la diligencia que corre inserta al folio 57 de la primera pieza y el tribunal decreto la citación de conformidad con lo previsto en la norma, consignando los carteles, así mismo se evidencia que un ejemplar de la notificación por carteles le fue remitida vía despacho de comisión al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para que se fijara el Cartel en la residencia de la ciudadana Demandada en la dirección de el cafetal municipio Baruta estado Miranda, certificando el alguacil de ese Tribunal comisionado que el día 21 de julio de 2014 procedió a fijar el cartel de citación en la reja de color negro del referido inmueble, tal como se evidencia del contenido del auto que riela al folio 97 de la primera pieza; así mismo se evidencia del contenido de la diligencia que riela al folio 106 la comparecencia del abogado Antonio Miranda Zambrano, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 85.832 designado por el tribunal a quo como defensor ad litem y juro cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designado. El defensor ad litem fue debidamente citado y en fecha 04 de diciembre de 2014 le dio contestación a la demanda de dicho escrito de contestación se evidencia que negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho todos y cada uno de los términos de la demanda y negó que se haya dado en venta el referido inmueble.
De tal manera que una vez que se ha producido el mecanismo de la demanda en estos casos la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- desconocer el documento el instrumento, en firma y contenido. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido. ( subrayado de este Tribunal Superior accidental ).
En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento, es decir que solo si el documento ha sido impugnado de manera expresa, clara y categórica le corresponde la carga de la prueba al promovente del documento, es decir, solo y cuando se ha desconocido de manera formal y expresa no cuando se hace de manera general, debiendo reconocer que se entiende por formal y expreso en este tipo de demandas cuya formalidad se debe seguir para que surta el efecto del desconocimiento, pero no aduciendo en la contestación que se rechaza y contradice, términos además anacrónicos para nuestro sistema procesal; entendiendo por el termino Formal según la real academia española, Que cumple con las condiciones necesarias o con los requisitos establecidos. La palabra formal está relacionada a todo lo referente a la forma, palabra de origen latino que significa figura; o aspectos aceptables, o modo correcto; y por Formula expresa Que se ha expresado o dicho de forma clara y abierta, sin insinuar ni dar nada por sabido o conocido; Que se manifiesta con claridad es una condición expresa en el contrato, Claro, especificado. Implícito que se ha manifestado de manera clara y detallada.
Es decir, que en el acto de contestación de la demanda el demandado debe clara, precisa, y formal alegar que desconoce del documento y no de manera general rechazar y contradecir; los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces estamos limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.
La Sala de Casación Civil, en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, estableció lo siguiente:
…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa… omissis. (Resaltado Nuestro)
En otra decisión y en el mismo sentido procesal en decisión N° 749, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: NANCY ELENA HERRERA SABALETA, contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA de MARTÍNEZ, en la que se expresa lo siguiente:
“….Ahora bien, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, respecto de la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:…Omissis…De tal manera que el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado, expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. Con respecto a la institución del desconocimiento de documentos, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento…omissis. (Subrayado nuestro).
De tal manera que al analizar e interpretar la intención que tuvo el legislador al colocar la formula jurídica de que el Desconocimiento y/o la Impugnación de un documento privado que se demandado su reconocimiento debe ser Formal y Expreso, y que esa diligencia o alegato debe ser esgrimida en el acto de contestación de la demanda, nos conlleva a analizar las actas del expediente para verificar cual fue la conducta que procesalmente bajo estas formulas realmente cumplió el abogado defensor ad litem, es decir, que hizo dentro del proceso, si obro bien y garantizo el derecho a la defensa de la parte demandada, si ejerció bien la defensa con idoneidad o ejerciéndola no supo contestar bien la demanda, alegando de manera formal y expresa el desconocimiento.
En este sentido la Sala Constitucional en la solicitud de revisión Nº 609, expediente Nº 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015, caso Victoria Damelis Betancourt Bastidas, en relación a la conducta del defensor ad litem señaló lo siguiente:
…omissis... si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora… que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo”, fundamentándose el Juez de la causa en tales argumentaciones sin entrar a considerar que se ejercía por parte del defensor ad litem una defensa deficiente quien “se limitó solo a contestar la demanda, no trató de contactar personalmente a su defendida, no promovió pruebas a pesar de haber contestado en forma genérica”, lo cual violentó los derechos constitucionales de ella, al declarar con lugar la demanda de resolución de contrato y consecuente desocupación del inmueble que habita como arrendataria…Omissis… Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem,quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella… Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara. Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara. En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana Victoria Damelis Bentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste la demanda. Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. Así se decide. Dada la actuación del abogado Marcos Colan Párraga, inpreabogado número 36.039, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
El caso sub judice, el Defensor Ad Litem contesto la demanda tal como riela al folio 113, promovió pruebas, folio 133, señalando en el capitulo cuarto del folio 134 que promueve acuse de recibo de tercer mensaje vía electrónica enviado a la dirección de Facebook de la ciudadana Rosa Matilde Orribo Infante, que trato de ubicarla por todos los medios, comprobando con ello que su conducta siempre estuvo dirigida a garantizar los derechos a la demandada, fue diligente, realizo las gestiones para el contacto personal con su defendida, se evidencia de las actas del proceso que realizo una gestión procesal y jurídica encaminada a proteger los derechos de la demandada, ahora, que no haya hecho la impugnación o desconocimiento de la manera como indica la norma procesal de manera clara, expedida, expresa y formalmente que no dejara dudas del desconocimiento, es simplemente que por inexperiencia o impericia solamente se concreto a rechazar y negar los hechos y el derecho, formula o tendencia abogadil que hacen la mayoría de los abogados y no solamente los abogados defensores Ad Litem, pensando que así invierten la carga de la prueba en desconocimiento de la interpretación que se le debe dar a las normas contenidos en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; esta conducta procesal diferente a lo establecido en la norma in comento, solo produce como resultado final que el documento privado quede reconocido judicialmente, por cuanto es menester indicar, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas, tal y como lo dejó expresado la Sala en sentencia Nº 690 del 22 de octubre de 2008, en la cual se indicó lo que de seguidas se transcribe:
….omissis… Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.…Omissis…Asimismo, se desprende de la citada norma del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad expresa para efectuar tal impugnación, opera “…en el acto de contestación de la demanda…”
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente expuesta se concluye que “el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa en el acto de contestación de la demanda. En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara con lugar la apelación bajo análisis interpuesto y declarar reconocido Judicialmente el documento privado demandado. Y así se decide
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la actora ciudadana CARLA ORIETA ORRIBO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.849.403, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, en consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 07 de diciembre de 2015 con motivo de la demanda de Reconocimiento en contenido y firma de Documento de Compra venta.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de de Reconocimiento en contenido y firma de Documento Privado celebrado por la ciudadana CARLA ORIETA ORRIBO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.849.403 y la ciudadana ROSA MATILDE ORRIBO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.071.540, contentivo de la Compra venta sobre el siguiente bien inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, identificada bajo el número 33, con terreno propio, ubicada en la vereda 2 camoruquito, urbanización José Francisco Torrealba, jurisdicción de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie, cuya área real es de setecientos noventa y dos metros, con diecisiete metros cuadrados (792,17 mts2/cm2), y no de cuatrocientos noventa y dos con veintisiete metros cuadrados (492,27m2/cm2), teniendo un área de construcción de doscientos setenta y ocho coma cincuenta y siete metros cuadrados (278,57 mts2) la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: casa José Rosa Sarda, con diecinueve coma cincuenta metros lineales (19,50mts); Sur: con vereda 02, que es su frente, con diecisiete coma setenta metros lineales (17,70mts); Este: casa que es o fue de Nicasio Sánchez, con cuarenta y dos con sesenta metros lineales (42,60mts); y Oeste: casa que es o fue de Cristóbal Flores, con cuarenta y dos con sesenta metros lineales (42,60mts).
TERCERO: se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra venta celebrado entre las ciudadanas CARLA ORRIETA ORRIBO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.849.403, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico y ciudadana ROSA MATILDE ORRIBO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.071.540, con domicilio en la calle el limón, Edificio Guana Mari, piso 1, apartamento 13, Urbanización el Cafetal, Parroquia el cafetal Municipio baruta, estado Miranda.
CUARTO; se condena en costas a la parte demandada ciudadana ROSA MATILDE ORRIBO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.071.540, por haber resultado perdidosa en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2.017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL.-
ABOG INGRID HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. THERANYEL ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12 p.m.
La Secretaria,
IJDVH.
|