REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.919-17
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación contra auto que ordena la reposición de la causa).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES TERESA GUIRE SANOJA, JULIO ANTONIO GUIRE SANOJA Y MARÍA VERÓNICA MARÍA GUIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.523.752, V-4.346.216 y V-19.942.381, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. WILFREDO ENRIQUE MOTTA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 24.069.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MILAGROS GUIRE TOVAR Y PEDRO JAVIER GUIRE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.908.156 y V-17.164.068, respectivamente.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. JUAN BAUTISTA AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº. 8.049.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, ejercido mediante escrito presentado por el abogado Wilfredo Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 24.069, en representación de la parte demandante, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 06 de Marzo del 2017, en el cual ordena la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 31 de Marzo del 2017, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia recibida por este Tribunal atiende al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 06 de marzo de 2017, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa a los autos que el Tribunal de la recurrida ordena librar edicto señalando que “Así las cosas y vista la omisión involuntaria cometida por el Tribunal al no ordenar librar el edicto para la citación de los herederos desconocidos que pudieren tener las ciudadanas fallecidas CARMEN EUTIQUIA SANOJA DE GUIRE Y EUDES GUIRE, quienes intervinieron como vendedoras en la venta cuya nulidad se demanda, y de modo pues, en los casos en que no se haya citado alguno de los herederos de una persona que ha fallecido y se intente demanda contra cualquier acto cumplido en vida por esa persona, ciertamente se produce un efecto de litisconsorcio, pero como quiera que se trata de litisconsorcio necesario, el propio legislador ordena que en esos casos, se llame a los herederos desconocidos a través de un EDICTO a los fines que ejerzan cabalmente su defensa en juicio…”
Ante tal situación, se hace menester analizar el contenido normativo del artículo 231 del Código de procedimiento Civil que establece:
Artículo 231.- “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que deba realizarse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por edito en que se llame a quienes se crean asistidos de aquél derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte …”
Para esta Alzada, toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito; garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Siendo esto así, las partes en un juicio, en principio, ha dicho la Sala, son las personas legítimas que gestionan por sí mismas o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: la que llama al juicio, es decir, el demandante, y aquella a quien se reclama, esto es, el demandado. Además, pueden ser partes de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los terceros que intervengan voluntariamente en el juicio o los terceros que sean llamados a la causa por alguna de las razones expresadas en la mencionada norma.
No obstante, al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de la Sala de casación Civil tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.
En efecto, para el caso de la existencia de herederos desconocidos o, por no saberse si existen es impretermitible la citación por edicto de éstos y en caso de no comparecer, garantizarles el derecho de defensa a través de un defensor ad litem u oficioso, todo ello, para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos; bajo tal fundamentación, es que la Ley Procesal, ha previsto el supuesto del artículo 231 ejusdem, el cual, en criterio de ésta juzgadora , debe aplicarse en todo caso. Se cree que la solución a éste asunto, en resguardo al Derecho de Defensa que preconiza el artículo 49 de nuestra Carta Magna y que es garantía del Debido Proceso, estriba en la causalidad del perjuicio procesal. El Juez debe tener en cuenta el Principio de Protección que informa las nulidades procesales, previsto en el artículo 214 del Código adjetivo.
Aplicando tal Doctrina al caso sub iudice, es evidente, que el legislador a querido garantizar a los autos la protección de los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para los jueces, determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos, por ello, se ordena la notificación de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio con evidente menoscabo del Derecho de Defensa de la misma.
En el presente caso, se observa del escrito libelar que la parte actora señala que las extintas señoras CARMEN EUTIQUIA SANOJA DE GUIRE Y EUDES GUIRE, celebraron simuladamente con los demandados negocio jurídico simulado de compra venta sobre un inmueble bajo régimen de comunidad ordinaria, evidenciado igualmente esta juzgadora que el negocio simulado que señalan los actores es el mismo el cual atacan por nulidad de compra venta, en tal sentido siendo que en el referido negocio jurídico atacado hubo la intervención de personas que actualmente están fallecidas, según puede desprenderse de la copia del certificado de defunción, inserto al folio 41 del presente expediente, y que de esta acción intentada puedan verse afectado los intereses de los causahabientes de una obligación reclamada en juicio, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, o resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso, esta Alzada considera que al intentarse la nulidad de un documento de compra venta realizados en vida por quien al momento del presente juicio ha perecido, debe ordenarse la citación por edicto a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se confirma el auto recurrido de fecha 06 de marzo de 2017 que ordena la reposición de la causa al estado de admisión de demanda y así se declara.
.III.
DISPOSITIVA
Vista las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante Ciudadanos MERCEDES TERESA GUIRE SANOJA, JULIO ANTONIO GUIRE SANOJA Y MARÍA VERÓNICA MARÍA GUIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.523.752, V-4.346.216 y V-19.942.381, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, a través de su apoderado Judicial Abogado WILFREDO ENRIQUE MOTTA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 24.069. Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 06 de Marzo de 2017 que ordena la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, declara la nulidad de todo lo actuado y ordena la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. de.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m
La Secretaria.
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