REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.940-17
MOTIVO: DIVORCIO (Tercería) (Apelación contra auto que declara sin lugar la oposición del tercero a las medidas decretadas).
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.082.861, y domiciliada en la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
APODERADO JUADICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.923.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.884, siendo su anterior cédula de identidad Nº E-82.082.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.255.
TERCER OPOSITOR: SERVICIOS LLASHAG C.A. Compañía Anónima, (SEVILLAG C.A.) constituida mediante inscripción de su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: Abogado RÓMULO VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.255.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa SERVICIOS LLASHAG C.A. (tercer opositor) en fecha 16 de marzo de 2016, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de enero de 2016, la cual declaró sin lugar la oposición que ejerciera a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Preventiva de Embargo decretadas por el tribunal natural en fechas 11 y 26 de abril del año 2007, respectivamente.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, el A-Quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que indicara la parte interesada y las que a bien tuviera en señalar el tribunal a objeto de remitir a esta Superioridad.
Una vez recibidas las copias en fecha 19 de junio de 2017, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, en vista que la apelación ejercida es contra una sentencia interlocutoria sobre oposición de terceros a medidas cautelares, dictado por un tribunal de Primera Instancia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones en virtud de que el tercero opositor a la medida Empresa SERVICIOS LLACHAG C.A. ejerció recurso de apelación en contra sentencia de fecha 11 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaró sin lugar la oposición del tercero opositor a las medidas decretadas por el Tribunal natural en fecha 11 y 26 de Abril de 2007, acordando en el referido fallo medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el centro comercial LENTINI, así mismo acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el centro comercial PAIRO, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa quinta ubicada en la calle 1, vía la Playita, en el sector conocido como Misión de Arriba, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, acordó medida preventiva sobre el 50 por ciento de los derechos de títulos de créditos acciones, medida cautelar innominada de veeduría, hacer inventario de bienes de la comunidad conyugal. Así mismo, posteriormente a través de fallo de fecha 26 de Abril de 2007 acordó embargo sobre el 50% de cantidades de dinero depositadas en bancos y medidas de inmovilización de los movimientos del 50% de las cantidades depositadas en las mencionadas cuentas.
Se observa que el Tribunal de la recurrida al fundamentar el acuerdo cautelar se señalo que aún admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros y de otras firmas mercantiles, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar abstracto que se encuentran tras ellas y esto ocurre en los casos donde el Juez debe levantar el velo de las personas jurídicas a fin de indagar los intereses de los hombres que la integran o están detrás de ellas, con el fin de evitar abusos de la personalidad jurídicas de las sociedades. Así también consideró el aquo que en relación a la participación del solo el demandado como el accionista del todo el capital social donde el control de gestión y total del capital está solo en sus manos es un indicio relevante para considerar que la finalidad social para la cual fue creada la empresa está totalmente alejada de ese objetivo o función que justifica la creación de las personas jurídicas.
Por otra parte, que el tercero opositor Empresa SERVICIOS LLACHAG C.A. alega que extinguirle la personalidad jurídica a un ente social teniendo en cuenta solamente las acusaciones de la demandante parece una gravedad extrema. Así mismo expreso que un mayorazgo accionario no puede considerar un abuso de personificación por cuanto en todas las empresas se da esta circunstancia y que la Empresa SERVILLAG C.A., se constituyó mucho antes de la celebración del matrimonio, además que la empresa no ha incurrido en ocultación de bienes, ni que la suplencia del cargo de Director del gerente que ejerce la hermana de tal directivo como circunstancia comprobadora del carácter familiar de la empresa significa que la empresa tenga un carácter familiar.
Ante tal circunstancia, esta Alzada ha considerado que la teoría del levantamiento del Velo Corporativo, tiene el fin de evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados. De modo que cuando los jueces encuentren las circunstancias ciertas de que exista abusos de la personalidad jurídica, debe hacer efectiva la tutela judicial efectiva, procurando prevalecer ésta ante el derecho de asociación y de libertad económica, por cuanto la justicia tiene un carácter supremo en el sistema normativo.
La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de construir a partir de las figuras de la simulación y del abuso de derecho, la fórmula de la técnica de uso del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar la personalidad jurídica del ente social conectándola de forma directa con la de sus socios incluso con otra u otras empresas o grupos económicos. De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia, permite al Juez - aún de oficio- prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil erradicando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad y sus accionistas.
En síntesis, en principio los socios y la sociedad son personas diferentes y a priori tienen patrimonios autónomos, pero en situaciones excepcionales, los principios de autonomía o separación patrimonial son ignorados, es decir, que en determinadas circunstancias especiales, el Juez o la Administración puede desconocer la personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad, esto ello para concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes sino que se confunden en un todo único, produciéndose el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha invocado la doctrina del levantamiento del velo –entre otros– en fallo judicial de fecha 5/10/2001, proclama que las personas naturales no pueden escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas, y que, por ello, es que doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo han sido aceptadas por la referida Sala.
La técnica del levantamiento del velo corporativo se aplica cuando una compañía, mediante el uso abusivo de la forma jurídica, ha incurrido en un fraude a la ley, y existe fraude a la ley cuando exista una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuyo respeto interesa al orden público la cual es infringida. De igual forma ocurre cuando existe la intención de eludir la aplicación de la disposición normativa, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y se utiliza un medio legalmente eficaz, pero ejecutados en pro del fraude de ley, estas circunstancias no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, pero la sociedad para eludir la norma, crea condiciones con formas jurídicas para obtener un resultado contrario al Derecho.
La consecuencia inmediata del velo, es que el órgano jurisdiccional que ejerce el control difuso de constitucionalidad decide como si los socios y la sociedad o viceversa fueran una sola entidad, un único ser, como si nunca existió el contrato de sociedad, suspendiéndose el beneficio de la personalidad, no marcando diferenciación entre el patrimonio de la sociedad y de los socios, se aplica aquí un control difuso que no es sino una consecuencia lógica del principio de supremacía y aplicación inmediata de la Constitución. En otras palabras, la tutela judicial efectiva, tienen un carácter de valor superior del ordenamiento jurídico. En tal virtud la existencia del pacto social y su oponibilidad frente a los terceros, no debe producir resultados injustos, por lo cual la balanza entre la seguridad jurídica, el derecho a la asociación y la libertad económica, cede a favor de una tutela judicial efectiva, que tiende a prevalecer y se privilegia a la Justicia, en calidad de valor superior de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una de las partes ha abusado de la personalidad jurídica que el ordenamiento le reconoce a la sociedad. Sucede pues que, en aras de la justicia material sobre la formal, se levanta el velo, porque una deuda no es en realidad una deuda de la sociedad, porque debe, en justicia, ser vista como una deuda del socio, sea persona individual o sociedad o viceversa.
Cabe considerar, con relación a la existencia del abuso del derecho y en atención a lo estipulado en el Código Civil cuando señala que hay abuso de derecho cuando una persona ejerce el poder jurídico que le reconoce una norma con la intención de causar un daño a otro. El abuso de derecho está consagrado en los siguientes términos por el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Esta norma se ha examinado desde varias técnicas, primeramente cuando se autoriza el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad en caso de abuso de derecho, por la violación del principio general de buena fe. Es decir, cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o detentan el ejercicio antisocial del mismo. Siendo esto así se puede concluir que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia o continuidad del abuso. Es por eso que, en virtud de esa regla, las personas deben comportarse de manera leal en la fase que precede la constitución de tales relaciones, así como durante el desenvolvimiento de dichas relaciones una vez que estas ya han sido constituidas.
Además de las reflexiones anteriores, el levantamiento del velo de las personas jurídicas puede darse cuando no exista otra posibilidad para evitar un daño injusto. De acuerdo a la ley venezolana, la personalidad jurídica de la sociedad puede ser fracturada cuando media fraude a la ley o abuso de derecho.
Sobre las bases de las ideas expuestas, también hay que tener en cuenta la pluralidad indiciaria, sería el caso de identidad de socios, identidad de administradores, circunstancias en el manejo del gobierno corporativo en temas de control de la sociedad, que hagan presumir que los actos ejecutados por una sociedad se le pueden imputar a otra sociedad, ya que ambas sociedades son un todo único. La Sala Constitucional ha señalado que los (3) supuestos denominados en la doctrina extranjera como: piercing, reverse piercing y triangular piercing), implica que las relaciones jurídicas formales surgidas al amparo de la personalidad jurídica de la sociedad, mutan, es decir, se transforman, y confunden las identidades y patrimonios, por lo cual está ajustado a derecho poder exigir la responsabilidad civil de quienes abusaron de la forma societaria. Dentro de este supuesto de hecho el levantamiento del velo corporativo sirve para que los socios respondan por los actos de la sociedad o, alternativamente, para que la sociedad responda por los actos de sus socios.
Ahora bien, el presente incidencia cautelar nace motivado al juicio principal de divorcio, donde el juez a-quo dicta unas medidas asegurativas en contra de terceros aplicando el levantamiento del velo de la personalidad jurídica de la Empresa SERVILLAG C.A. De este modo, en atención a lo determinado en el sistema sobre el levantamiento del velo corporativo observa esta Juzgadora que el desarrollo de las actividades comerciales ejercido por la Empresa SERVILLAG C.A. pudiera verse afectado intereses de uno de sus socios como podría ser la parte actora en el juicio de Divorcio al no tener el control de gestión y manejo del capital de la referida Empresa.
En el presente caso, es una situación excepcional o caso especial donde las partes en el juicio de divorcio también conforman una sociedad, donde el manejo y control de administración es ejercida por solo uno de ellos, es decir el manejo, dirección y administración de la Empresa de uno solo de los socios quien pudiera incurrir en abuso de la personalidad jurídica, colocando en riesgo el patrimonio del otro socio, siendo que pudiera existir la presunción de la intensión de producir daños o evadir responsabilidades patrimoniales. Es por esto que al no existir otra posibilidad de evitar un daño injusto y a los fines de tener una balanza entre la seguridad jurídica a favor de una tutela judicial efectiva, esta juzgadora considerar mantener la medida decretada en fecha 11 y 26 de Abril de 2007 por el Tribunal de la causa y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la tercera opositora Empresa SERVICIOS LLASHAG C.A. (SERVILLAG), Compañía Anónima, constituida mediante inscripción de su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 17-A. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida de fecha 11 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaró sin lugar la oposición del tercero opositor a las medidas decretadas por el Tribunal natural en fecha 11 y 26 de Abril de 2007 y así se establece.
SEGUNDO: Se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso de apelación al ser confirmado en su totalidad el fallo de la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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