REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 02 de Octubre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-004444
ASUNTO : JP01-P-2016-004444

JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. ROBBI VELIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARIA AUXILIADORA QUIÑONES
IMPUTADOS y DELITOS : ROIMER ALEJANDRO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.336.798,por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y en relación al imputado FRANCISCO JOSE SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.043.897, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano WILIAM DOMINGUEZ
VICTIMA: WILIAM DOMINGUEZ
DEFENSORAPÚBLICA N° 04 del Estado GUARICO: Abog. RAMSELIZ PADRON

El día 25 de Septiembre de 2017, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte la Abogada Fabiola Machado, actuando con el carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la presente causa seguida en contra de los imputados ROIMER ALEJANDRO VARGAS, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y en relación al imputado FRANCISCO JOSE SEIJAS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano WILIAM DOMINGUEZ.
Se constituyó el Tribunal presidido por el Abogado Detman Mirabal Arismendi, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana Abogada Marielbi Terán Moreno, en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la Fiscal 23° del Ministerio Público Abog. Fabiola Machado, los imputados Roimer Alejandro Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.336.798, y Francisco José Seijas, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.043.897, la victima WILIAM DOMINGUEZ y la Defensora Pública Ramselis Padrón
Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el Juez Primero de Control, Abogado Detman Mirabal Arismendi, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38,41,43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:” presento formal acusación en contra de los imputados de autos, los ciudadanos ROIMER ALEJANDRO VARGAS, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y en relación al imputado FRANCISCO JOSE SEIJAS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano WILIAM DOMINGUEZ. Expuso los hechos ocurridos, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada en tiempo hábil, así como la admisión de las pruebas ofrecidas, así como se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos Imputados, y finalizó solicitando se ordene la apertura a Juicio Oral. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal le concede la palabra previo juramento dado por el Juez a la presunta víctima William Domínguez, quien manifestó lo siguiente: lo que ocurrió esta en el informe, yo venía del topel de dejar a mi hijo del colegio, me paré a tomar café y me abordaron dos ciudadanos en un vehículo, uno con camisa azul y otro camisa gris, el más alto se bajó y me dijo que le diera la moto, y yo creí que era echando bromas, y yo se la di y arrancó y el otro lo siguió, yo cargaba mi koala y no me pidieron eso, nada sólo era la moto, yo llamé por teléfono y reporté el caso, y al rato cómo a la media hora me llamaron, que habían recuperado la moto, yo tengo un taller de herrería y tengo 14 empleados y era nomina y estaba muy ocupado, y me dijeron que fuera al comando, yo fui vi la moto, y yo apurado firmé y me vine pensé que me iban a entregar la moto, eso fue el viernes y entonces fui el lunes, la habían pasaron para la ptj, y fui al estacionamiento, y casualmente ese taller es de mi hermano, pero cuando la vi estaba desvalijada, y no fue en el estacionamiento, porque es de mi hermano, tardaron 45 días sin entregarme la moto, porque el expediente no había llegado a la fiscalía, me moví con unos conocidos, y pase dos meses sin moto, y en la policía me dijeron que habían mandado la moto completa a la ptj, luego después de mucho recuperé la moto, después con un conocido me dijo, que había visto a los ciudadanos que me habían robado la moto, después me llamaron y supe que estaban detenidos, y vine por una cuestión ambiental por mi taller, y supe que tenia audiencia y que iba encaminado el asunto, es todo”.
A Continuación el Tribunal se le concede la palabra a los ciudadanos, quien queda identificado según lo estima el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, y declaran ante el tribunal de manera separada : ROIMER ALEJANDRO VARGAS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.336.798, de 24 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento 02/09/1993, de profesión u oficio barbero, estado civil Soltero, residenciado la morera, calle principal la gloria, callejón san onofre, casa color verde manzana, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien manifestó “Ese día que sucedió ese robo, yo estaba en mi casa en la morera, y subí un momentito en la licorería, y conseguí a mi compañero que lo afeitara, y luego nos aprehendieron los funcionarios, que nosotros habíamos robaron y que habían conseguido cosas de la casa, y nos pusieron ese porte ilícito y oigo a la víctima, que lo vio al que lo robó en la palmas, y se llevaron a mi hermana que tenía una bebe de seis meses, y así fue que fui a parar las patas a la policía, es todo”.
Seguidamente la fiscal realiza preguntas: P= ¿A qué se dedica usted, su profesión u oficio?, R= Soy barbero, P= ¿Diga usted conoce de trato vista o comunicación al ciudadano Francisco José Seijas?, R= Si , P= ¿Desde cuándo conoce al ciudadano francisco?, R= desde hace 4 u 5 años que me mudé al barrio de donde él vive, P= ¿Indique usted si dentro de sus bienes tiene un vehículo tipo moto?, R= Tenia una moto y se la llevaron ellos la DIEP, P= ¿Que tipo de moto posee?, R= Un socialista blanco, se la llevaron ellos con papeles y todo, P= ¿Diga usted en que se trasladó desde su casa hasta la licorería? R= En mi moto blanca, P= ¿A qué hora fue que se traslado hasta la licorería y nombre de la licorería?, R= Aproximadamente de 07:30 a 07:40 de la mañana la licorería mis nietos, P= ¿Usted tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano francisco Seijas?, R= él es Albañil, P= ¿A estado detenido en alguna oportunidad?, R= Primera vez, es todo, cesaron. Seguidamente la defensa realiza preguntas: P= ¿A qué hora fue su aprehensión? R= Como las 08:30 casi las 09 de la mañana P= ¿En alguna oportunidad usted vio vecinos que hayan presenciado esa aprehensión?, R=Todos los vecinos de la casa, P= ¿Quienes estaban en tu casa?, R= Mis dos hermanas, mi sobrino y mi madre y mi esposa, P= ¿Donde se encontraba en el momento de la aprehensión del ciudadano francisco?, R= Estábamos en mi casa porque habíamos bajado a mi casa, P= ¿Donde incautan tu moto?, R= En la casa, P= ¿Cuantos eran los funcionarios que te aprehendieron?, R= 12 o 13 funcionarios, P= ¿Llegaste a ver la moto que dicen que te robaste?, R= No, sólo vi el porte ilícito que le pusieron a mi compañero, es todo”
Saliendo este ciudadano de la sala y entrando el imputado FRANCISCO JOSE SEIJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.043.897, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 14/02/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado la morera, sector Jesús Bandrés, callejón las brisas, casa Nº 14 de San Juan de los Morros, Estado Guárico , quien expuso: “yo me declaro inocente de lo que se me acusa es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública ABG. RAMSELIZ PADRON quien manifiesta: “ Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de contestación de fecha 30/01/2017, presentado en su oportunidad legal, inserto en los folios 92,93,94,95,96,97 y 98 de la pieza única del asunto penal, asimismo se hace mención en audiencia de presentación los únicos dos testigos son la mamá y la hermana del ciudadano Roimer Vargas, quienes fueron coaccionadas para que rindieran declaración y dijeran que habían encontrado esos elementos en su casa, asimismo hago señalamiento que no se practicó una rueda de reconocimiento de individuos, siendo que la aprehensión fue realizada a las 07:00 de la mañana, no consta testigos de esa persecución, por el contrario 05 ciudadanos testigos, promovidos por esta defensa presentaron declaración en el Ministerio Público, donde hacen mención, donde el momento de la aprehensión no hubo persecución, esto consta en los folios 64,66,68,70,y,72 del asunto penal, una de las declaraciones que llama la atención a esta defensa, del ciudadano Castro Mes Juan, vio a los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión llevar unas moto a la vivienda de Roimer, uno de los elementos de la presente investigación, de igual opongo excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “I”, por cuanto la acusación fiscal no establece claramente las razones, por las cuales los elementos de convicción presentados por la fiscalía le sirven de fundamento para acusar y atribuirle a mis defendidos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, ya que no existen los suficientes elementos de convicción que puedan acreditar responsabilidad penal, quiero que deje constancia, que la victima presente en este acto que visualizó uno de los sujetos activos en libertad por el sector las palmas, esta defensa observa un cambio de circunstancias en la investigación con esta declaración, de igual manera mis defendidos fueron aprehendidos en la vivienda de Roimer, y no fue una persecución cómo lo manifiesta las actas policiales, es decir si fue una persecución y la aprehensión de mis defendidos fue practicada en flagrancia, esta defensa se pregunta de acuerdo a la declaración de la victima indicó que vio a uno de los sujetos activos posterior a la privación preventiva de libertad, y cuatro meses después del momento de los hechos en el sector las palmas, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de no ser acordado el sobreseimiento solicito se imponga a mis defendidos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de igual forma promuevo las pruebas testimoniales a los fines que sean llamadas a declarar, los siguientes ciudadanos: MARIA JOSE VALERIA PEREZ, V- 24.238.604, ALIX TERESA GUTIERREZ CHACON, V- 8.744.611, MARCOS JESUS MORENO SEIJAS, V- 8.788.605, CESAR EDUARDO TORRES TALAVERA V- 18.616.432, JUAN CARLOS CASTRO MEZA V- 20.878.452, invocando esta defensa el principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito sea revisada la medida privativa que pesa sobre mis defendidos, de conformidad con los artículos 250 y 242.3º.º9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que mis defendidos continúen el proceso en libertad en atención a uno de los principios rectores del proceso penal venezolano como lo es la afirmación de la libertad personal como regla general ya que mis defendidos presentan arraigo en la ciudad al no poseer medios económicos suficientes para ausentarse del país, es todo.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de los delitos y la actuación de los imputados ROIMER ALEJANDRO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.336.798,y FRANCISCO JOSE SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.043.897,en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señalan su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados ROIMER ALEJANDRO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.336.798,por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y en relación al imputado FRANCISCO JOSE SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.043.897, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano WILIAM DOMINGUEZ
por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 313.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo Interrogados los acusados ROIMER ALEJANDRO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.336.798, y FRANCISCO JOSE SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.043.897, quienes exponen cada uno por separado, lo siguiente: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es todo.”
Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados ROIMER ALEJANDRO VARGAS, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y en relación al imputado FRANCISCO JOSE SEIJAS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano WILIAM DOMINGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra de los imputados ROIMER ALEJANDRO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.336.798, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y en relación al imputado FRANCISCO JOSE SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.043.897, por presuntamente estar involucrado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano WILIAM DOMINGUEZ.SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Testimoniales de la Defensa, y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene las medidas privativas de libertad impuestas en su momento a los imputados ROIMER ALEJANDRO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.336.798,y FRANCISCO JOSE SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.043.897 CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados ROIMER ALEJANDRO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.336.798, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y en relación al imputado FRANCISCO JOSE SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.043.897, por presuntamente estar involucrado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 numeral 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano WILIAM DOMINGUEZ.QUINTO : SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, culminado la Audiencia Preliminar, notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABOG. ROBBI VELIZ