REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

207° y 158°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.793-15
MOTIVO: Fraude Procesal
PARTE ACTORA: Rosalba Infante
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Héctor José Díaz Morales, Rafael Tobías Salazar Guzmán, Ángelo Modestino Feota Parente, Wilfredo Enrique Motta Solórzano y Tebar José Muñoz Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 56.592, 139.523, 55.035, 24.069 y 158.932 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Soraima de la Caridad Pic Hernández y Claribel Hernández González
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Carlos Sánchez y Henry Julio García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.379 y 217.523respectivamente.

I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana Rosalba Infante, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.616.746, estando debidamente asistida por el abogado Rafael Tobías Salazar Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.523, en contra de las ciudadanas Soraima de la Caridad Pic Hernández y Claribel Hernández González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.121.543 y 7.192.630 respectivamente, por fraude procesal.
Del folio 09 al folio 139 de la primera pieza del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2.015, se acordó la citación de las demandadas, riela al folio 140 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2.015, compareció ante el Tribunal, el abogado Héctor Díaz, consignó copia del poder que le fuere conferido, riela del folio 143 al folio 147 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.015, compareció ante el Tribunal, el abogado Tebar José Muñoz Vera, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la citación de las demandadas, riela al folio 148 de la primera pieza del expediente. En esa misma fecha el referido abogado, consignó diligencia, solicitando cómputo por secretaría, riela al folio 149 de la primera pieza del expediente. En esa misma fecha, el abogado Tebar Muñoz, solicitó copia certificada de todo el expediente, riela al folio 150 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de agosto de 2.015, vista la diligencia suscrita por el abogado Tebar Muñoz, se acordó expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas, riela al folio 151 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.015, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Theranyel Acosta, riela al folio 152 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de 16 de septiembre de 2.015, se acordó la realización del cómputo, riela al folio 153 de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de octubre de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó compulsas con sus respectivas ordenes de comparecencia que fueran libradas a las ciudadanas Claribel Hernández González y Soraima de la Caridad Pic Hernández, por cuanto le fue imposible su localización, riela del folio 154 al folio 175 del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2.015, compareció ante el Tribunal, el abogado Tebar José Muñoz Vera, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, riela al folio 176 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de octubre de 2.015, visto lo solicitado por el abogado Tebar Muñoz y la consignación hecha por el alguacil, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, riela al folio 177 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2.015, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, la bogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, y se dejó sin efecto el cartel librado, acordándose librar nuevo cartel con el nombre correcto de la parte demandante, riela al folio 179 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2.015, compareció ante el Tribunal, el abogado Tebar José Muñoz Vera, consignó los ejemplares de los carteles publicados, riela del folio 181 al folio 183 de la primera pieza del expediente.
En fecha 08 de enero de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado Marisel Peralta, dejó constancia de haberse trasladado a la urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Farriar, casa s/n, fijó el cartel que fuera librado a la ciudadana Soraima de la Caridad Pic Hernández, titular de la cédula de identidad No. 11.121.543, riela al folio 184 de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal, el abogado Tebar José Muñoz Vera, consignó dirección en la cual debía ser fijado el cartel de citación librado a la ciudadana Claribel Hernández González, riela al folio 185 de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado Marisel Peralta, dejó constancia de haberse trasladado a la urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Vargas, fijó el cartel que fuera librado a la ciudadana Claribel Hernández González, riela al folio 186 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de abril de 2.016, se designó defensor judicial a las ciudadanas Soraima Pic Hernández y Claribel Hernández, riela al folio 187 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de abril de 2.017, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jean Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 234.705, riela a los folios 189 y 190 de la primera pieza del expediente. En fecha 20 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Jean Marín, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 191 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Soraima de la Caridad Pic Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.121.543, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Juan Carlos Sánchez Márquez y Julio César Ruiz Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 65.379 y 54.050 respectivamente, riela al folio 192 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Claribel Hernández González, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.192.630, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Henry Julio García, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 217.523, riela al folio 193 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal, el abogado Henry Julio García, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 217.523, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, riela del folio 194 al folios 196 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 65.379, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, riela del folio 197 al folios 201 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2.016, se admitió la reconvención interpuesta por el abogado Juan Carlos Sánchez y se fijó oportunidad para su contestación, riela al folio 204 de la primera pieza del expediente.
En fecha 04 de julio de 2.016, compareció ante el Tribunal, el abogado Tebar José Muñoz Vera, consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta en contra de su representada, riela del folio 205 al folio 207 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de agosto de 2.016, el secretario temporal del juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 208 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de agosto de 2.016, se acordó el cierre de la primera pieza del expediente y se ordenó abrir una nueva, riela al folio 209 de la primera pieza del expediente.
A los folio 03 y 04 de la segunda pieza del expediente rielan insertas las pruebas promovidas por el abogado Henry Julio García.
Del folio 05 al folio 90 de la segunda pieza del expediente rielan insertas las pruebas promovidas por el abogado Juan Carlos Sánchez.
Del folio 91 al folio al folio 106 de la segunda pieza del expediente, rielan insertas las pruebas promovidas por el abogado Héctor Díaz.
En fecha 08 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Héctor Díaz, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante reconvincente, riela del folio 107 al folio 110 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela del folio 111 al folio 113 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Héctor Díaz, apeló del auto de fecha 11 de agosto de 2.016, riela al folio 114 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, riela al folio 115 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2.016, libró nuevo oficio a Banesco, aclarando el titular de la cuenta sobre la cual se requirió la información, riela al folio 122 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2.016, vista la apelación interpuesta por el abogado Héctor Díaz, se ordenó la realización del cómputo por secretaría, riela al folio 123 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2.016, se vista la apelación interpuesta por el abogado Héctor Díaz, se oyó la misma en un solo efecto riela al folio 124 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2.016, vista la diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Sánchez, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, riela al folio 125 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Héctor Díaz, consignó los emolumentos al alguacil para la reproducción fotostática, riela al folio 126 de la segunda pieza del expediente. En esa misma fecha, el referido abogado, señalo los folios para su respectiva remisión al Juzgado Superior, riela al folio 127 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2.016, vista la diligencia suscrita por el abogado Héctor Díaz, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas señaladas, riela al folio 128 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2.016, se declaró desierto el acto para la práctica de la inspección judicial, debido a la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, riela al folio 130 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, riela al folio 131 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez, sustituyó poder en la abogado Wenderlyn Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 250.341, riela al folio 132 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2.016, vista la diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Sánchez, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, riela al folio 133 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.016, se constituyó el Tribunal en la sede del Registro Mercantil, acta que riela inserta del folio 134 al folio 137 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Carlos Sánchez, solicitó la habilitación del tiempo necesario para la intimación de la ciudadana Rosalba Infante, riela al folio 138 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2.016, fueron recibidos los informes de Banplus y Banco Sofitasa, riela del folio 139 al folio 141 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de octubre de 2.016, compareció ante le Tribunal el abogado Héctor Díaz, solicitó copia certificada de los folios señalados, riela al folio 142 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de octubre de 2.016, fue recibido el informe del Banco Nacional de Crédito, riela al folio 143 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de octubre de 2.016, vista la diligencia suscrita por el abogado Héctor Díaz, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 144 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 24 de octubre de 2.016, fue recibido el informe del Banco de Venezuela, riela al folio 145 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2.016, fue recibido el informe de 100%Banco, riela al folio 146 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2.016, fue recibido el informe del Banco Occidental de Descuento, riela al folio 147 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2.016, fue recibido el informe del Banco Caroní, riela al folio 148 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2.016, fue recibido el informe del Banco Venezolano de Crédito, riela al folio 149 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2.016, fue recibido el informe del IAVEG, riela al folio 150 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de octubre de 2.016, se acordó agregar a los autos copias certificadas del libro de control de revisión de expedientes desde el día 03 de agosto de 2.015 hasta el 22 de abril de 2.016, riela del folio 151 al folio 215 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2.016, fue recibido el informe del Banco Fondo Común, riela al folio 217 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2.016, fue recibido el informe del Banco Mercantil, riela al folio 218 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Héctor Díaz y consignó escrito, riela a los folios 219 y 220 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de octubre de 2.016, se fijó auto para mejor proveer, riela al folio 221 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2.016, fue recibido el informe de Novo Banco, riela al folio 225 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2.016, se ordenó el cierre de la segunda pieza y se acordó abrir nueva pieza en el presente expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.016, fue recibido el informe del Banco Exterior, riela al folio 02 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.016, fue recibido el informe del BanCaribe, riela al folio 03 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.016, fue recibido el informe de Bancamiga, riela al folio 04 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.016, fue recibido el informe de Citibank, riela al folio 05 y 06 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.016, fue recibido el informe de Mi Banco, riela al folio 07 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.016, fue recibido el informe del Instituto Municipal de Crédito Popular, riela a los folios 08 y 09 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2.016, fue recibido el informe del Registro Mercantil, riela del folio 10 al folio 17 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2.016, fue recibido el informe de Activo Banca Universal, riela al folio 18 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.016, fue recibido el informe de Bancrecer, riela a los folios 19 y 20 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2.016, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 21 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación que fuere librada a la ciudadana Rosalba Infante, por cuanto no le fue posible lograr la ubicación personal de la referida ciudadana, riela a los folios 22 y 23 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2.016, fue recibido el informe de la superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, riela del folio 24 al folio 26 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2.016, fue recibido el informe del Banco del Tesoro, riela al folio 27 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2.016, fue recibido el informe de Del Sur Banco Universal, riela a los folios 29 y 30 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Héctor Díaz, consignó diligencia solicitando se oficiare a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, riela al folio 31 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de diciembre de 2.016, vista la diligencia suscrita por el abogado Héctor Díaz, se acordó a oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, riela al folio 32 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2.016, fue recibido el informe del Banco Provincial, riela al folio 34 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 09 de enero de 2.017, fue recibido el informe del Banco Internacional de Desarrollo, riela a los folios 35 y 36 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 10 de enero de 2.017, el abogado Juan Carlos Sánchez, consignó escrito contentivo de informes, riela del folio 37 al folio 40 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.017, fue recibido el informe de Banesco, riela a los folios 41, 42 y 43 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 23 de enero de 2.017, el abogado Héctor Díaz, consignó escrito contentivo de observación a los informes, riela del folio 44 al folio 56 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 25 de enero de 2.017, fue recibido el informe del Banco Bicentenario, riela del folio 57 al folio 62 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 24 de enero de 2.017, la secretaria temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 63 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de febrero de 2.017, fueron recibidas las resultas de la apelación, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 69 al folio 150 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de febrero de 2.017, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se admitió la prueba promovida por el abogado Héctor Díaz, se acordó oficiar al Diario Legal, C.A, riela al folio 152 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 23 de febrero de 2.017, fue recibido el informe de Banesco, riela a los folios 154 y 155 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de marzo de 2.017, vista la sentencia de alzada, se dejaron sin efecto los informes y las observaciones a los informes presentados por las partes, riela al folio 156 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 16 de marzo de 2.017, fue recibido el informe del Banco Exportación y Comercio, riela a los folios 157 y 158 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de abril de 2.017, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 159 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2.017, comparecieron ante el Tribunal los abogados Henry Julio García y Juan Carlos Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escritos contentivos de informes, rielan del folio 160 al folio 296 de la tercera pieza del expediente.
El secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 298 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de mayo de 2.017, se ordenó cerrar la tercera pieza del expediente y abrir nueva pieza, riela al folio 299 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 02 de junio de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Héctor Díaz, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de observación a los informes, riela del folio 02 al folio 14 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de agosto de 2.017, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 15 de la cuarta pieza del expediente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
II
Se dio inicio al presente juicio, a través de demanda interpuesta por la ciudadana Rosalba Infante, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.616.746, estando debidamente asistida por el abogado Rafael Tobías Salazar Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.523, en contra de las ciudadanas Soraima de la Caridad Pic Hernández y Claribel Hernández González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.121.543 y 7.192.630 respectivamente, por fraude procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Producidas en el expediente de la presente causa.
I) Libelo de demanda, anexo y nota de recepción.
Del folio 56 al folio 106 de la primera pieza del expediente, riela inserto en copia simple el expediente signado con el No. 1.700-14, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la existencia de un juicio de cumplimiento de contrato verbal, que la parte actora es la ciudadana Claribel Hernández González, la cual fue asistida por el abogado Henry Julio García en contra de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, cuyos datos de registro se dan por aquí reproducidos, y que la referida empresa fue representada en ese juicio por la ciudadana Soraima Pic Hernández, estando asistida por el abogado Juan Carlos Sánchez. Y así se decide.
II) Poder apud acta y escrito de contestación de la demanda.
Con relación a lo promovido en el presente particular, pasa a discriminar quien aquí suscribe de la manera siguiente; con relación al poder apud acta, efectivamente se constató que la ciudadana Claribel Hernández González, le confirió poder apud acta al abogado Henry Julio García, por ante este Despacho, en fecha 25 de abril de 2.016, tal como se evidencia al folio 193 de la primera pieza del expediente. Y así se decide.
En cuanto al escrito de contestación a la presente demanda, que riela del folio 194 al folio 196 de la primera pieza del expediente, es necesario señalar, que existe reiterada jurisprudencia que sustenta, que lo esgrimido tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, no puede ser considerado como medio probatorio, razón por la cual, esta administradora de justicia no le otorga valor probatorio a lo aquí promovido por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.
III) Despacho saneador del Tribunal de la causa, titulo supletorio del inmueble objeto de la transacción fraudulenta y admisión de la demanda. Despacho saneador que riela al folio 62 de la primera pieza del expediente, titulo supletorio y admisión de la demanda que rielan del folio 66 al folio 71 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, ya que se evidencia la interposición de la acción de cumplimiento del contrato verbal y el bien inmueble sobre el cual recayó la posterior transacción. Y así se decide.
IV) Documento constitutivo-estatutario de MACROSERVICIOS VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, el 13 de julio de 2.009, bajo el No. 38, tomo 14-A-PRO. Documental que riela inserta del folio 09 al folio 30 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia, la constitución de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, quienes fueron sus accionistas de manera inicial, y los estatutos. Y así se decide.
V) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 29 de noviembre de 2.012, cuya acta quedó inscrita en el aludido Registro Mercantil el 04 de julio de 2.013, bajo el No. 51, Tomo 21-A. Documental que riela del folio 31 al folio 55 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, ya que se constata la realización del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, la renuncia al cargo de Vicepresidente por parte de la ciudadana Soraima de la Caridad Pic Hernández y la venta de sus acciones a la ciudadana Rosalba Infante. Y así se decide.
VI) Boleta de citación recibida por Soraima de la Caridad Pic Hernández. Recibo que riela inserto a los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que la persona citada en el juicio de cumplimiento de contrato contra la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, fue la ciudadana Soraima de la Caridad Pic Hernández, titular de la cédula de identidad 11.121. 543. Y así se decide.
VII) Documento constitutivo-estatutario de MACROSERVICIOS VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, el 13 de julio de 2.009, bajo el No. 38, tomo 14-A-PRO. Documental que arriba fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte, de lo arriba decidido. Y así se decide.
VIII) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 29 de noviembre de 2.012, cuya acta quedó inscrita en el aludido Registro Mercantil Primero del estado Guárico, el 04 de julio de 2.013, bajo el No. 38, tomo 14-A-PRO. Documental que arriba fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte, de lo arriba decidido. Y así se decide.
IX) Transacción judicial y sus anexos. Documental que riela del folio 84 al folio 86 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, ya que de la misma, se evidencia la transacción judicial celebrada entre la ciudadana Claribel Hernández González y la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, estando representada por la ciudadana Soraima de la Caridad Pic Hernández, los términos en la cual fue realizada. Y así se decide.
X) Poderes apud acta. Al folio 63 y 192, rielan insertos los poderes apud acta que cada una de esas respectivas oportunidad le fuere conferido al abogado Henry Julio García por parte de la ciudadana Claribel Hernández González, ambos plenamente identificados en autos, quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, ya que se evidencia la representación judicial ejercida por parte del abogado Henry Julio García de la ciudadana Claribel Hernández González. Y así se decide.
XI) Actuaciones que cursan en el folio 187 al folio 191 del expediente de la presente causa. Quien aquí suscribe, no les otorga valor probatorio, ya que se trata de la designación de defensor judicial a la parte demandada, su notificación, aceptación y juramentación al cargo para el cual fue designado, lo cual no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
XII) Copia certificada de opción de compra venta y venta de un inmueble propiedad de su representada. Documentales que rielan insertas del folio 107 al folio 127 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, ya que del contenido de las mismas, se constató que las ciudadanas Rosalba Infante y Soraima de la Caridad Pic Hernández, plenamente identificadas, actuaban en forma conjunta en representación de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. Y así se decide.
XIII) Copia certificada de la aludida transacción y su homologación. Documental que arriba fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte, de lo arriba decidido. Y así se decide.
XIV) Libelo de demanda y su anexo, primer despacho saneador, titulo supletorio, copia fotostática de una hoja, segundo despacho saneador y auto de admisión de la demanda. Documental que arriba fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte, de lo arriba decidido. Y así se decide.
XV) Decisión de fecha 14 de noviembre de 2.014. La cual riela inserta al folio 87 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, la valora, ya que se evidencia la homologación de la transacción judicial por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y así se decide.
XVI) Decisiones de fechas 14 de noviembre de 2.014 y 19 de enero de 2.015. El auto de homologación, el cual arriba fue previamente valorado, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba decidido. Y así se decide.
Del auto de fecha 19 de enero de 2.016, considera quien aquí suscribe, que no hubo ampliación ya que en la transacción celebrada se describió de manera íntegra las características del inmueble, lo que hubo fue omisión del mismo. Y así se decide
XVII) Transacción judicial y autos de fecha 08 de mayo de 2.015, 01 de julio de 2.015 y 15 de julio de 2.015. De los mismos se evidencia que se otorgó plazo para el cumplimiento voluntario, seguidamente se ordenó la ejecución forzosa, practicándose la misma el 15 de julio de 2.015. Quien aquí suscribe, valora las referidas actuaciones. Y así se decide.
XVIII) Diligencias de la secretaria de ese Tribunal.
XIX) Documento constitutivo-estatutario de MACROSERVICIOS VENEZUELA, C.A. Promovido en este particular, para demostrar que la ciudadana Soraima de la Caridad Pic, era titular del 50% de las acciones, lo cual se verificó en el mismo, siendo el equivalente a cuatrocientas acciones con un valor de cuatrocientos mil bolívares. La parte promovente, lo alega, a los efectos de demostrar que el monto de la estimación de la reconvención es exagerada, considerando quien aquí suscribe, que lo ajustado al presente asunto, es haber demostrado el índice de inflación para el momento de la interposición de la reconvención y si el monto estimado era mayor superaba lo calculado para el momento, razón por la cual no valora lo promovido en el presente particular, quedando firme la estimación de la reconvención. Y así se decide.
PRODUCIDAS EN ESTE ACTO
I) Operaciones sobre bienes inmuebles realizadas por MACROSERVICIOS VENEZUELA, C.A. Documentales que fueron previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba decidido. Y así se decide.
II) Libro de control de revisión de expedientes desde el 03 de agosto de 2.015 hasta el 22 de abril de 2.016. Copias certificadas que rielan del folio 152 al folio 215 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe, no les otorga valor probatorio, por considerar que no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
III) Pago de las acciones suscritas por las accionistas de MACROSERVICIOS VENEZUELA, C.A, efectuado el 23 de mayo de 2.011. Documentales que fueron previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba decidido. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo que este Tribunal requiera información contenidas en las referidas instituciones, por cuanto en sus archivos reposan las mismas, por ser las responsables de su emisión:
I) Del Registro Mercantil Primero del estado Guárico, a objeto de que informe:
a) Sobre el historial de las actuaciones realizadas por su representada en dicho registro.
b) Sobre el historial de las actuaciones realizadas con motivo del trámite signado con el No. 352.2013.2.1724, relacionado con el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, allí inscrita, el 04 de julio de 2.013, bajo el No. 51, Tomo 21-A.
c) Si los originales de toda la documentación que se refiera en el historial de su representada, conforma la totalidad de su expediente que lleva ese Registro, en los trámites correspondientes se tuvieron a la vista con sus recaudos y si fueron digitalizados, y de ser así, remita a este Tribunal, certificación del referido expediente desde su respaldo digitalizado, que lleva ese registro en sus archivos electrónicos o en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y si el expediente digitalizado se corresponde por su autenticidad con el expediente que en físico reposa en dicho registro.
d) Que conforme como lo establece la cláusula décima quinta y décima séptima, allí reformadas, la administración de la sociedad está a cargo de una Presidenta, con amplios poderes de dirección, administración y disposición de los derechos, bienes e intereses.
Del folio 10 al folio 17 de la tercera pieza del expediente, riela inserto el informe remitido a este Despacho por el Registrado Mercantil I, abogado Balmore Ortega. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia, que se protocolizó el acta de asamblea extraordinaria de accionista, bajo el No. 51, Tomo 21-A, verificándose la venta de las acciones por parte de la ciudadana Soraima de la Caridad Pic Hernández a la ciudadana Rosalba Infante. Y así se decide.
II) De la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que informe sobre las cuentas que posea MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, registro de información fiscal J-297880025-9, en las instituciones bancarias que existen en la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión se constató que la única institución bancaria que mantiene relación comercial con la empresa MULTISERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, es la entidad Banesco Banca Universal, desechando lo promovido en el presente particular, por no aportar ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
III) De Banesco Banco Universal, agencia de San Juan de los Morros, para que informe si ha sido presentado al cobro en taquilla el cheque No. S-91 71850319, librado el 10 de noviembre de 2.014, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares, contra la cuenta corriente No. 0102 016 1200 0572 55403, que lleva el Banco de Venezuela, si no ha sido depositado en la cuenta corriente No. 0134 0466 4663021610 que lleva su representada en Banesco Banco Universal. A los folios 41 y 42 de la tercera pieza del expediente, riela inserto el informe remitido por Banesco Banco Universal, informando que la empresa MULTISERVIICOS DE VENEZUELA, C.A, mantiene relación comercial con esa entidad bancaria y que no se evidencia depósito realizado en cheque No 91 71850319, perteneciente a la cuenta corriente No. 0102 016 1200 0572 55403, proveniente del Banco de Venezuela, anexando el estado de cuenta. Quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio,
IV) Del Diario El Legal, C.A, para que informe, si realizó la publicación del acta de asamblea extraordinaria de accionista, allí inscrita, el 04 de julio de 2.013, bajo el No. 51, Tomo 21-A y de ser así, remita a este Tribunal un ejemplar del mismo. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la presente informe no fue recibido, por ende, la prueba no se evacuó y no puede ser valorada. Y así se decide.
V) Del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, par que informe si la codemandada Claribel Hernández González, le adjudicó como vivienda principal, la vivienda ubicada en la calle Vargas de la urbanización Antonio Miguel Martínez y de ser así indique desde cuando la esta habitando. Al folio 150 de la segunda pieza del expediente, riela inserto el informe remitido por el I.A.V.E.G, en fecha 26 de octubre de 2.016, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del contenido del mismo, se evidencia que el referido Instituto, construyó para la ciudadana Claribel Hernández, titular de la cédula de identidad No. 7.192.630, una vivienda de interés social y que ocupaba para 15 de octubre de 2.013, la cual fue construida por la empresa IMEC, C.A, representada por la ciudadana Soraima Pic Hernández, titular de la cédula de identidad No. 11.121.543. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CLARIBEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió la documental marcada “A”, señalado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada reconvincente, copia debidamente certificada de la totalidad del expediente No. 352-762 que reposa en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitada en fecha 17 de julio de 2.014 y expedida por el abogado Registrador Mercantil, ciudadano Balmore Ortega Díaz, en fecha 01 de agosto de 2.014. Documental que será valorada en las pruebas promovidas por la codemandada Soraima de la Caridad Pic Hernández.
De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió la copia certificada del documento reconocido por la accionante reconvenida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela, en principio, en copia simple al folio 50 de la primera pieza del expediente, y que luego fuere consignado en este mismo expediente en el cuaderno de medidas al folio 27 y 28 marcado “B”, en copia certificada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del Estado Guárico, en el juicio que se ventiló en el expediente No. 1700-14. Documental que será valorada en las pruebas promovidas por la codemandada Soraima de la Caridad Pic Hernández. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio, ya que no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SORAIMA DE LA CARIDAD PIC HERNÁNDEZ
Promovió, marcado “A”, copia debidamente certificada de la totalidad del expediente No. 352-762 que reposa en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitada en fecha 17 de julio de 2.014 y expedida por el abogado Registrador Mercantil, ciudadano Balmore Ortega Díaz, en fecha 01 de agosto de 2.014. Del folio 09 al folio 90 de la segunda pieza del expediente, riela inserta la copia certificada de los estatutos de la compañía MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, manifestando la representación judicial de la parte demandada reconviniente, que las solicitó el 14 de julio de 2.014, quien aquí suscribe, no valora la referida documental, porque a pesar de manifestar que solicitó la totalidad del expediente, pudo haberse cometido un error humano que el fotocopiado no se haya realizado de manera total tal y como fue solicitado, obviando la reproducción del acta asentada bajo el No. 51, que a través del informe remitido por el Registrado Mercantil, si existe y está en el expediente. Y así se decide.
Promovió, bajo el principio de la comunidad de la prueba, copia certificada del documento de opción a compra venta que riela a los folios 107 al 117 de los autos, documento presentado por la propia accionante en su libelo y que fuere acompañado marcado “D”, se le otorgó al ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, el cual quedó debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 03 de diciembre de 2.012, bajo el No. 16, Tomo35 de los Libros respectivos. Documental que fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba decidido. Y así se decide.
Promovió, copia certificada del documento de compra-venta que riela a los folios 118 al 129 de los autos, documento presentado por la propia accionante reconvenida en su libelo y que acompañado marcado “E”, donde se le otorga la propiedad al ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero un inmueble tipo Town House, propiedad de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 25 de febrero de 2.013, bajo el No. 2011.286, Asiento Registral 9 del inmueble matriculado con el No. 350.10.6.1.595. Documental que fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba decidido. Y así se decide.
De conformidad al principio de la comunidad de la prueba, promovió copia certificada del documento reconocido por la accionante reconvenida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual, riela en principio al folio 50 de la primera pieza del expediente y que luego fuere consignado en este mismo expediente en su cuaderno de medidas a los folios 27 y 28 marcado “B”, en copia certificada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en el juicio que se ventiló en el expediente No. 1700-14.
Promovió las documentales que rielan a los folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente No. 7.793-15, referente a una participación realizada por el abogado Héctor José Díaz Morales y a una nota de registro de fecha 04 de julio de 2.013.
La prueba de exhibición del libro de accionista y libro de actas de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido con los artículo 38 y 42 del código de Comercio, por cuanto los libros de accionistas y las actas de la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, se encuentran en manos de la socia actora reconvenida Rosalba Infante, solicito al Tribunal ,ordene la exhibición de los mismos para el examen y compulsa relacionado con el asiento existencia, contenido y firmas de puño y letra de los suscriptores de la supuesta acta de asamblea extraordinaria de accionistas No. 5, levantada el 29 de noviembre de 2.012 y que fuera registra en fecha 04 de julio de 2.013, bajo el No. 51, Tomo 21 A-PRO. De revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que no pudo practicar la intimación de la ciudadana Rosalba Infante, por ende, la presente prueba no fue evacuada, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.
Promovió la prueba de inspección judicial, para que el Tribunal se constituyera en la sede del Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Estado Guárico.
En fecha 14 de octubre de 2.016, se trasladó y se constituyó en Tribunal en la sede del Registro Mercantil I de esta ciudad de San Juan de los Morros, tal como se evidencia del acta que riela inserta del folio 134 al folio 137 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe, valora la presente prueba, ya que se pudo constatar que en el expediente se encuentra inserta el acta de asamblea extraordinaria de accionista la cual fue protocolizada el 04 de julio de 2.013, adminiculada del informe remitido por el Registro Mercantil, se constató que el acta se encuentra en copia simple, pero en el informe manifestó la primera autoridad del registro que la misma fue escaneada, verificándose que se produjo entonces la venta de las acciones por parte de la ciudadana Soraima de la Caridad Pic Hernández a la ciudadana Rosalba Infante. Y así se decide.
Con el acervo probatorio presentado por la parte actora en el presente juicio, pudo demostrar, que la ciudadana Soraima de la Caridad Pic Hernández, vendió el porcentaje de las acciones de la cual era titular, pertenecientes a la empresa MACROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, a su socia, la ciudadana Rosalba Infante, la cual quedó protocolizada en fecha 04 de julio de 2.014, tal como lo informó el Registrador Mercantil de esta ciudad de San Juan de los Morros, por ende, al no tener la representación que se atribuyó al momento de ejercer la representación de la compañía MULTISERVICIOS DE VENEZUELA, C.A, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sorprendió a la administración de justicia, revistiendo de carácter legal un juicio en el cual no tenía cualidad para intervenir, razón por lo cual se declara con lugar el Fraude Procesal demandado, en consecuencia, se declara la inexistencia del juicio No. 1.700-14 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se oficie al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, en el inmueble matricula con el No. 350.10.6.1.3155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. Y así se decide. Con relación a la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, a través de la cual, demandó la nulidad del acta extraordinaria de accionistas de fecha 29 de noviembre de 2.013 la cual fue protocolizada en fecha 04 de julio de 2.013, no demostró que la misma adoleciera de nulidad, ya que de la copia certificada en autos por la parte actora y del informe remitido por el Registro Mercantil, se determinó que se produjo la venta y que la misma fue protocolizada por ante el referido Registro, cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley. Y así se decide.
III
En virtud de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Fraude Procesal demandado, en consecuencia, se declara la inexistencia del juicio No. 1.700-14 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se oficie al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, en el inmueble matricula con el No. 350.10.6.1.3155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. Y así se decide. Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
El Secretario,
Abg. José Francisco López Álvarez.
En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
El Secretario,

ECOV.-
Exp Nº. 7.793-15.