REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Octubre del año 2017.
207º y 158º

PARTE ACTORA: NERIO VICENTE CORADO DALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.092.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SANTA INES y El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
Exp. Nº 19.378.


Vista la anterior demanda cursante a los folios 1 al 4, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 5 al 96, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano NERIO VICENTE CORADO DALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.092, de este domicilio, asistido por el Abogado JESUS MARIA JIMENEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.889, mediante el cual procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en contra de la ASOCIACION CIVIL SANTA INES, representada por las ciudadanas GRISEL MEDINA y MARIA ESTHER RENGIFO MEDINA y contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

En el presente asunto, tal como se dijo anteriormente, la parte actora demandó a la ASOCIACION CIVIL SANTA INES y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), alegando que en fecha 25 de Febrero de 1997 adquirió un lote de terreno de Diez hectáreas y media, por compra debidamente registrada en la oficina de Registro de Valle de la Pascua, Estado Guárico, anotada bajo el Nº 104, folio 8, protocolo primero, Tomo 1, Adic. 1, del primer trimestre del año 1997, ubicado en la Posesión General denominada La Vigía o Gonzalera del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual viene poseyendo por más de veinte (20) años de forma pacífica, legítima, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de propietario, y que en el mes de Febrero del año 2017, de manera sorpresiva e inesperada en forma arbitraria y amenazante los demandados liderados por las ciudadanas GRISEL MEDINA y MARIA ESTHER RENGIFO MEDINA, quienes son directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA INES, elaboraron un proyecto de viviendas denominado Los Hijos del Parque, que ha sido presentado ante el Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), e irrumpieron en los predios del mencionado terreno generando alarma y de manera sorpresiva e inesperada en forma arbitraria y sin justificación legal alguna destruyeron paredes de la vivienda modelo que se encuentra existente en su propiedad y actualmente en construcción. Así mismo, alegó el actor que lo amenazan constantemente al ir hacia su propiedad, así como metieron una máquina retroexcavadora con el fin de realizar labores de limpieza del terreno, y que por todas esas razones procedió a demandara la mencionada Asociación y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) por Querella Interdictal de Amparo a los fines de que se le restituya la situación infringida.

Siendo así las cosas, considera oportuno este Juzgado señalar que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos, por lo que es menester traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:

“LA COMPETENCIA POR LA MATERIA SE DETERMINA POR LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN QUE SE DISCUTE, Y POR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA REGULAN”.

Dicho lo anterior y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, y comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegadas por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto a la garantía de Juez natural, tal como lo señaló la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 220 de fecha 17 de Abril del 2008, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Por lo que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador, fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Ahora bien, de lo anterior expuesto, claramente observa este Juzgador, que uno de los demandados en la presente Querella Interdictal es en contra de un ente de la Administración Pública, tal como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), al respecto, en Sentencia Nº 2913 de la SALA CONSTITUCIONAL del 7 de Diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, juicio de Daisy C. Henríquez, expediente Nº 03-1032, se estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, si bien el criterio inicial para acordar la competencia en el amparo obedece al elemento afinidad de los derechos constitucionales conculcados, con el agregado de considerar los elementos fácticos cuando se invoquen derechos neutros, no es menos cierto que la presencia de entes u órganos representantes del Poder Público en sus diversas modalidades pueden modificar la regla general predominante en la materia, siendo una de las excepciones por las cuales se altera el conocimiento sobre asuntos de esta índole…”.

“…Ante la presencia del ente local como accionado en amparo, existe una modificatoria de la competencia general hacia los tribunales contenciosos administrativos, SIENDO LOS JUZGADOR SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS ENCARGADOS DE PRONUNCIARSE SOBRE UN ASUNTO de esta naturaleza, dado el carácter territorial de la autoridad accionada…”.

“Siendo ello así, esta Sala observa que el conocimiento del asunto debatido pertenece a los tribunales contenciosos administrativos y en especial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental,…”

Así mismo, según Sentencia Nº 222 de la SALA CONSTITUCIONAL de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha 14 de Febrero del 2.007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, juicio de Disciplina Deportiva Kick Boxing en Venezuela, expediente Nº 06-1.052, se dejó sentado:

“…Determinado lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo objeto del amparo constitucional proviene de un instituto autónomo a nivel nacional – Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) -, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y deportes, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de Diciembre del 2.000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la competencia para conocer dicho amparo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que las competencias atribuidas a éstas resultan afines con la naturaleza del acto impugnado (Vid. Sentencia Nº 1.191 del 6 de julio del 2.001, caso: Ramona del Carmen Villegas)…”.

De tal manera, que conforme a los antecedentes jurisprudenciales, anteriormente transcritos y a criterio de quien aquí decide, la presente Querella Interdictal de Amparo, debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo competente de esta Circunscripción Judicial, en razón de que uno de los demandados es un Órgano de la Administración Pública, sobre lo cual este Tribunal carece de competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles, Bancarios y de Tránsito, es por lo que este Juzgado, estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado competente, y así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en razón de la materia, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a quien se ordena remitir el presente expediente inmediatamente, a fin de que conozca del mismo, en virtud de que la presente demanda no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias, tal como lo dispone el Ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

De igual forma, este Despacho deja constancia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal declarado competente.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Once (11) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
---------------------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., previa las formalidades legales.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,

Exp. Nº 19.378.
JAB/dd/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 11 días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,