REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Octubre del 2017.
207º y 158º

Visto los escritos de fechas 03 y 10 de Octubre del 2017, cursantes a los folios 33 y 36, suscrito por los Abogados CELESTINA PINTO RONDON y GAUDENCIO BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.757 y 9.346, en sus carácter de autos, mediante el cual solicitaron que este Tribunal deje sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 09 de Agosto del 2017, sobre el vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick-Up, Año: 2006, Color: Blanco, Placas: 89ZJAF, Serial: 6KD67188, alegando que en la presente causa ya este Tribunal dictó una medida preventiva la cual es suficiente para garantizar las resultas de este juicio. Vista así mismo la diligencia de fecha 05 de Octubre del 2017, que riela a los folios 34 y 35, suscrita por la Abogada MARIA MARTINEZ, en su carácter de autos, mediante la cual se opuso a la suspensión de la medida mencionada, ya que según ella, la cantidad de 58.844.798,74 que fue congelada de la cuenta corriente propiedad del demandado no es fondo suficiente para cubrir las resultas del presente juicio, ya que no está calculado aún la indexación desde el momento de la demanda hasta la finalización del presente procedimiento, además de los gastos y costos procesales.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado previamente observa lo siguiente:

En el presente asunto el ciudadano RODRIGUEZ BALZA JOSE RAMON interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ BALZA JOSE ALEXANDER y GONZALEZ CABEZA MARIA JOSEFINA, alegando que en diversas oportunidades y en distintos años se ha constituido como fiador principal a favor del co-demandado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, por ante el Banco Bicentenario, por el Banco Nacional de Crédito C.A y por el Banco Provincial, y por cuanto el precitado ciudadano incumplió con el pago en las mencionadas entidades bancarias, fue impelido y coaccionado por los bancos acreedores a cumplir con su compromiso de fianza, y en fecha 03 de Noviembre del 2015, le canceló al BANCO BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., actualmente BANCO BICENTENARIO C.A. la cantidad de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,oo), luego en fecha 23 de Septiembre del 2015, también le canceló al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., la cantidad de Doscientos Doce Mil Doscientos Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 212.203,98), y por último en fecha 25 de Septiembre del 2015, también en su condición de fiador del co-demandado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, le canceló al BANCO PROVINCIAL, la cantidad de Trescientos Noventa Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 390.999,98). De igual forma alegó la parte actora en su escrito de demanda, que desde el año 2015 hasta la fecha en que interpuso su pretensión, esos montos que fueron cancelados en su condición de fiador, ascendieron a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.844.798, 74), en virtud de la indexación y corrección monetaria, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela y consignó un Cuadro referente al ajuste por inflación suscrito por un Contador Público, cursante a los folios 33 al 35, y estimó su demanda en la suma anteriormente mencionada, y solicitó que los demandados sean condenados a pagar dicha cantidad.

Ahora bien, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, EL JUEZ LIMITARÁ LOS EFECTOS DE ÉSTA A LOS BIENES SUFICIENTES, SEÑALÁNDOLOS CON TODA PRECISIÓN. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

Siendo así las cosas, señala este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que entre las causas para la revocatoria de las medidas cautelares se encuentran las siguientes: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos, que los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela, o QUE EL VALOR LOS BIENES AFECTADOS POR LA MEDIDA, EXCEDEN DEL MONTO DEMANDADO; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas. Asimismo la doctrina ha sido insistente, que la oposición efectuada a las medidas preventivas, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.

En el caso de autos, el actor estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.844.798, 74), y este Juzgado según auto de fecha 09 de Agosto del 2017, cursante a los folios 1 al 9 del presente Cuaderno, decretó medidas cautelares entre las cuales se bloqueó o se paralizó algunas cuentas bancarias propiedad de los demandados, y según auto de fecha 14 de Agosto del año 2017, que riela a los folios 19 al 27, este Tribunal ratificó que la mencionada medida cautelar innominada bloqueaba o paralizaba solamente el monto total objeto de la presente demanda, para lo cual se ofició al Banco de Venezuela, tal como se constata en Oficio cursante al folio 28 del mismo cuaderno. Dicho lo anterior, precisa este Juzgado, que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y que debe aplicarse en concordancia con el artículo 587 eiusdem, el señalado artículo 586, tiene carácter imperativo; por lo tanto podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del caso; lo que satisface por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión (Sentencia RC-00123, S.C.C. del 16-03-2009; RC-811 del 19-12-2003, Exp. 2002-681), y en razón de que quien aquí decide considera que ya fueron dictadas medidas preventivas suficientes para garantizar las resultas de este proceso judicial, es forzoso para este Despacho declarar con lugar lo solicitado por la parte demandada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

Así mismo, este Despacho debe NEGAR el planteamiento formulado por la co-apoderada judicial de la parte actora en su diligencia cursante al folio 34, en la cual se opuso al pedimento realizado por los demandados, alegando que en el presente asunto falta calcular los gastos y costas procesales, en virtud de que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial que las costas procesales, así como honorarios profesionales deben ser reclamados a través de un procedimiento autónomo e independiente, una vez que el juicio haya finalizado definitivamente, y así se resuelve.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por los Abogados CELESTINA PINTO RONDON y GAUDENCIO BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.757 y 9.346, quienes actúan en sus carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se SUSPENDE Y DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 09 de Agosto del 2017, según auto cursante a los folios 1 al 9 del presente cuaderno de medidas, sobre el vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick-Up, Año: 2006, Color: Blanco, Placas: 89ZJAF, Serial: 6KD67188, y así se decide.

Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que devuelva en el estado en que se encuentre la comisión Nº 429-17 de fecha 09 de Agosto del 2017.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
---------------------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Exp. Nº 19.353
JAB/dd/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 16 días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,