REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte (20) de Octubre del año 2017.
207º y 158º
En el presente asunto este Despacho dictó sentencia definitiva en fecha 01 de Agosto del 2013, la cual riela a los folios 233 al 245 de la Primera Pieza, en la cual declaró confesa a la demandada y sobre esa decisión la excepcionada ejerció recurso de apelación el cual fue declarado Sin Lugar por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia y aclaratoria de fecha 23 de Marzo del 2014 y 26 de Marzo del 2015, cursantes a los folios 100 al 123 y 125 al 132 de la Pieza II, sobre ésta última decisión se ejerció recurso de Casación el cual fue declarado Perecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según fallo de fecha 01 de Diciembre del 2015, cursante a los folios 171 al 178 de la misma Pieza II.
En virtud de que la presente decisión quedó firme, este Despacho a pedimento de la actora libró mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como se constata en actuaciones que rielan a los folios 4 y 5 de la Tercera Pieza, a los fines de que la demandada le hiciera entrega a la actora, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de la presente controversia, y ese Tribunal comisionado según Acta y anexos de fecha 04 de Julio del 2017, cursante a los folios 16 al 24 de la Pieza III, se abstuvo de practicar dicha ejecución en virtud de que la apoderada judicial de la accionada hizo oposición a la misma, alegando que se pretendía ejecutar la sentencia sobre un bien o galpón propiedad exclusiva de su representada Asociación de Productores APRUSO, de lo cual reclamó la parte actora por ante el Tribunal comitente y el referido Juzgado Ejecutor según oficio cursante al folio 25 de esta última pieza, ordenó remitir dicha comisión a este Tribunal para decidir la incidencia surgida en esa ejecución de sentencia, por lo que este Despacho según auto cursante al folio 31 de la Pieza III ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS:
Durante la articulación probatoria aperturada en esta incidencia, la parte actora mediante diligencia cursante al folio 32, promovió documento Título Supletorio y un croquis cursante a los folios 33 al 43 de la Pieza III.
En efecto, dicha documental Título Supletorio riela en original a los folios 33 al 42, al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. DICHO TÍTULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, NO PIERDE SU NATURALEZA DE EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO…”.
Y en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los testigos que rindieron su declaraciones en el mencionado Justificativo, no fueron traídos a esta articulación probatoria a ratificar sus dichos, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar dicho documento del proceso. Igual criterio también merece el Título Supletorio que fue consignado por la excepcionada al momento que hizo oposición a la ejecución de autos, y ratificado en su escrito cursante a los folios 44 al 48, por lo que este Juzgado no aprecia ni valora la documental extrajudicial cursante a los 16 al 25 de la Pieza III, y así se resuelve.
Con respecto al Croquis promovido por el actor el cual riela al folio 43 de la Tercera Pieza, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que para su análisis se necesitan conocimientos periciales. Y con respecto a la Ficha Catastral promovido por la accionada la cual riela en original al folio 28 de la Pieza III, este Despacho la desecha del proceso, en razón de que no es la instrumental más idónea y conducente para demostrar la propiedad alegada en esta incidencia, y así se decide.
Y por último, la excepcionada en la presente incidencia en su escrito cursante a los folios 44 al 48 de la Pieza III, promovió la Prueba de Experticia con el objeto de que realice un levantamiento de los linderos establecidos en la ficha catastral que promovió anteriormente, con la finalidad de dejar constancia que el Galpón que señaló en el Título Supletorio se encuentra dentro de los linderos de la mencionada cédula catastral y que por lo tanto según ella, el referido Galpón no puede ser afectado por la Sentencia y Aclaratoria proferidas por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil del Estado Guárico de fechas 23 y 26 de Marzo del 2015, en el Expediente Nº 7.423-14.
Dicho Informe de Experticia, riela en original a los folios 110 al 115 y anexos cursantes a los folios 116 al 130, y en esas resultas los expertos designados en el Capítulo denominado “HALLAZGOS” dejaron constancia de lo siguiente:
“…..Del levantamiento:
• Según el levantamiento realizado, se ubicó un galpón, identificado en el plano anexo como GALPON 3, con una superficie de 1014,77 m2. En dicho galpón funciona actualmente la empresa AGROPATRIA, y se trata del bien inmueble identificado en la sentencia como: “La parcela Nº 1 tiene una superficie de un mil ocho metros cuadrados (1.008,00 MTS2), sobre dicha parcela están construidas unas determinadas bienhechurías, las cuales están conformadas por un Galpón Industrial con techo de dos (2) aguas, techo deportotes de 5x5 de estructura metálica, bases y pisos de concreto, una (1) oficina de setenta metros cuadrados (70 mts2), dos (2) baños y un depósito, cuyas bienhechurías se evidencian de Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero de 1987” y cuya propiedad del terreno consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, por documento protocolizado en fecha 24 de Octubre de 1986, bajo el Nº 11, folios del 25 al 27, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1986. (Del cual anexamos copia marcada “B”).
• Según el levantamiento realizado, se identifica un lote de terreno denominado por nosotros como LOTE A, con una superficie de 9.949,00 m2. Sobre el cual se ubican un conjunto de bienhechurías que identificamos a continuación:
º OFICINAS, con una superficie de 477,10 m2.
º GALPON 1, con una superficie de 357,70 m2.
º GALPON 2, con una superficie de 593,38 m2.
• Según el levantamiento realizado, se identifica un lote de terreno denominado por nosotros como LOTE B, con una superficie de 2.726,10 m2. Sobre el cual se ubican un conjunto de bienhechurías que identificamos a continuación:
GALPON 4, con una superficie de 212,47 m2.
GALPON 5, con una superficie de 244,60 m2.
GALPON 6, con una superficie de 177,13 m2, y un anexo adyacente con una superficie de 43,36 m2.
• Según el levantamiento realizado, se identifica un lote de terreno denominado por nosotros como LOTE C, con una superficie de 1.226,10 m2. Este lote aunque está parcialmente cercado como se puede evidenciar en el plano anexo marcado “A”; ninguna de las partes en litigio poseen, documentación que acredite su propiedad, en consecuencia es de inferir por los expertos que es de origen y propiedad ejidal. Cabe destacar que esta porción de terreno no es determinante para experticia encomendada y su mención en este informe es meramente referencial.
De los Documentos:
• Terreno cuya propiedad consta según documento protocolizado en fecha 24 de Octubre de 1986. Bajo el Nº 11, folios 25 al 27, protocolo primero, cuarto trimestre de 1986. (Del cual anexamos copia marcada “B”); cuya superficie según el documento es de 1.008,00 m2. Con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales, SUR: Terrenos de la Asociación de Productores Rurales El Socorro, ESTE: Asentamiento campesino Sal si puedes. OESTE: Terrenos Municipales.
• Terreno cuya propiedad consta según documento protocolizado en fecha 17 de febrero de 1.987 bajo el Nº 28, Tomo 2, folios 63 al 65, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1987. (Del cual anexamos copia marcada “C”). cuya superficie según el documento es de 2.922,00 m2. Con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales, SUR: Terrenos de la Asociación de Productores Rurales El Socorro, ESTE: Asentamiento campesino Sal si puedes. OESTE: Terrenos Municipales.
CONCLUSIONES
• El lote de terreno sobre el cual está construido el galpón identificado por nosotros como GALPON 3, es ocupado en toda su extensión por dicha infraestructura y su área física real, de acuerdo con la medición practicada es de 1.014,77 m2. Esto representa una ligera diferencia de 6,77 m2 con relación al área de terreno establecida por el documento, previamente indicado, lo cual es atribuible a los elementos de precisión con los cuales se realizó la medición y/o la construcción. Como quiera que la controversia planteada excluye este bien, los expertos declaran su conformidad respecto al mismo.
• Con relación a la solicitud de la parte demandada, en cuanto a: “Igualmente solicito, se realice un levantamiento, de los dos lotes de terreno sobre los cuales recae la sentencia supra citada a objeto de dejar claro que el galpón ubicado dentro de la cédula catastral promovida y es de propiedad de mi representada según documento se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 7 de Junio de 2.011, quedando anotado bajo el número 32, folio 245, Tomo 6 del Protocolo de Transcripciones del año 2.011, llevados por ese Registro, que corre inserto en autos como anexo al escrito de fecha 28 de Julio de 2.017, se encuentra fuera de los bienes afectados por la sentencia, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), dictada en el expediente Nº 7.423-14, cuya ejecución se pretende”.
Del levantamiento efectuado y que consta en el plano anexo marcado “A” podemos contrastar lo siguiente: Por el lindero NORTE, la cedula catastral establece una distancia horizontal de 82,60 m; la medición arrojo una distancia de 80,52. Por el lindero SUR, la cedula establece una distancia de 81,10 m y en la medición se obtuvo 80,24 m. Por el lindero ESTE la cedula posee una distancia de 123,50 m y nuestra medición 112,23 m. También por el lindero OESTE la cedula establece una distancia de 123,40 m y la medición en sitio determino 123,52 m. El área de terreno según la cedula catastral es de 10.024,50 m2. Y el área de terreno según la medición practicada es de 9.949,47 m2. Encontrándose una diferencia de 75,03 m2; lo cual a nuestro juicio obedece a imprecisiones de medición al levantar la cedula catastral o al ejecutar el cercado del terreno. Cabe destacar que para los efectos prácticos de este levantamiento dadas las condiciones del terreno en cuestión y las edificaciones colindantes la poligonal se cierra con la proyección de una línea entre los puntos 3A y 3B, siendo esa distancia 19,96 m. De lo anterior podemos concluir que el galpón identificado por nosotros como GALPON 2 se encuentra ubicado dentro de los límites que conforman la cedula catastral presentada por la parte demandada.
• Cabe destacar que a nuestro criterio, lo que se desprende del análisis del documento de propiedad y el título supletorio de la parcela y el galpón identificado por nosotros como GALPON 3, donde se enuncia con claridad que su lindero SUR son terrenos de la Asociación de Productores Rurales El Socorro, resulta físicamente improbable que la construcción realizada sobre ese límite este ubicada en terrenos de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIGIA COMPAÑÍA ANONIMA”; en razón de que dicho galpón ocupa la totalidad del terreno acreditado como propiedad de la precitada Sociedad Mercantil.
• Con relación al otro lote de terreno cuya entrega se ordena en la sentencia y que se identifica según documento protocolizado en fecha 17 de febrero de 1.987 bajo el Nº 28, Tomo 2, folios 63 al 65, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1987. (Del cual anexamos copia marcada “C”). cuya superficie según el documento es de 2.922,00 m2. Con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales, SUR: Terrenos de la Asociación de Productores Rurales El Socorro, ESTE: Asentamiento campesino Sal si puedes. OESTE: Terrenos Municipales.
• Nos permitimos observar lo siguiente: Existe una porción de terreno identificada por nosotros como LOTE B, con una superficie de 2.726,10 m2. Que esta cercado con hitos físicos en Casi todo su perímetro, con excepción de una porción en su límite o lindero este, donde se observa un tramo de pared en mal estado (lo cual se detalla en plano anexo marcado “A”), pero donde fácilmente podemos proyectar con precisión aceptable su trazado original. Sobre este lote se ubican un conjunto de bienhechurías que identificamos a continuación:
GALPON 4, con una superficie de 212,47 m2.
GALPON 5, con una superficie de 244,60 m2.
GALPON 6, con una superficie de 177,13 m2, y un anexo adyacente con una superficie de 43,36 m2.
Como se puede apreciar existe una diferencia en cuanto a la superficie de 195,60 m2. Esta diferencia puede obedecer a errores de replanteo o medición durante la construcción de las cercas que lo delimitan. Al HACER LA COMPARACIÓN DE NUESTRA MEDICIÓN CON LA CEDULA CATASTRAL INCORPORADA.-FOLIO 37.- por la parte demandante, nos encontramos que las medidas y dimensiones expresadas en dicha cedula, catastral no están referidas al terreno sino a las edificaciones ubicadas adyacentes al lindero norte y que nosotros hemos identificado como GALPON 5 y GALPON 6. En consecuencia no existen debidamente soportados medidas o dimensiones específicas que determinen el área de los 2.922,00 m2. De igual manera se pudo corroborar que no existen hitos físicos que respalden los planos incorporados y que corren insertos en los folios 41 y 42 de la tercera pieza del expediente……..”.
Ahora bien, dicho lo anterior, señala este Juzgado que existen muchas y muy variadas definiciones referentes a este medio de prueba de experticia, entre otras la definición que de ella nos da el tratadista italiano EUGENIO FLORIAN: quien sostiene que la experticia, "es el medio particularmente empleado para transmitir al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica".
El tratadista ANGEL FRANCISCO BRICE nos dice que experticia, "es el asesoramiento técnico de que se vale el Juzgador para decidir aquellas cuestiones que requieren conocimientos especiales para su solución".
HERNANDO DEVIS ECHANDIA establece que, "la experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimiento, escapa a las aptitudes del común de las gentes".
El tratadista LEO ROSENBERG, sostiene que la experticia, "es el medio a través del cual se procura al magistrado el conocimiento que le falta sobre normas jurídicas o máximas de experticia o que en razón de su especial idoneidad facilita la apreciación o el establecimiento de los hechos concretos del caso litigioso".
ABDON SANCHEZ NOGUERA considera que la experticia, "constituye una actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales, distintas a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relación con determinados hechos, cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber del común dé las personas".
Así mismo ARMINIO BORJAS nos dice que la experticia, "es una prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas, sobre determinados hechos y cuya apreciación exige adecuados conocimientos".
Es decir, que la experticia es un medio de prueba utilizado por las partes u ordenado por el Juez, en el cual se encomienda a determinadas personas, que poseen particulares conocimientos técnicos en su profesión, arte o industria, el esclarecimiento y comprobación de hechos y situaciones controvertidas, que escapan a la percepción del Juzgador, por carecer éste, de dichos especiales conocimientos, proporcionándole elementos de convicción sobre la realidad de los hechos que interesan al proceso. En el caso de autos, la excepcionada solicitó prueba de experticia con el objeto de que se realice un levantamiento de los linderos establecidos en la ficha catastral que promovió en esta incidencia con la finalidad de dejar constancia que el Galpón que señaló en el Título Supletorio que también fue aportado a los autos, se encuentra dentro de los linderos de la mencionada cédula catastral y que por lo tanto según ella, el referido Galpón no puede ser afectado por la Sentencia Definitiva dictada por este Despacho, y de la lectura detallada del anterior informe de experticia, se puede evidenciar que los expertos designados a los efectos de realizar dicha prueba, fundamentan su estudio y análisis en instrumentales que fueron desechados por este Juzgador anteriormente, tales como la ficha catastral y el título supletorio supra señalados. De igual manera señala este tribunal que la precitada experticia no le proporciona elementos de convicción a este Juzgador sobre la realidad de los hechos que interesan a este proceso, en virtud de las contradicciones en que incurren los mencionados expertos, ya que dejaron constancia en su informe en el Capítulo de HALLAZGOS que: “…Según el levantamiento realizado, se ubicó un galpón, identificado en el plano anexo como GALPON 3, con una superficie de 1014,77 m2. En dicho galpón funciona actualmente la empresa AGROPATRIA, Y SE TRATA DEL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO EN LA SENTENCIA COMO: “LA PARCELA Nº 1…”, y más adelante en sus conclusiones señalaron que “…Como quiera que la controversia planteada excluye este bien, los expertos declaran su conformidad respecto al mismo…”. De igual manera los profesionales encargados de realizar la mencionada experticia también dejaron constancia de lo siguiente: “…Cabe destacar que a nuestro criterio, lo que se desprende del análisis del documento de propiedad y el título supletorio de la parcela y el galpón identificado por nosotros como GALPON 3, donde se enuncia con claridad que su lindero SUR son terrenos de la Asociación de Productores Rurales El Socorro, resulta físicamente improbable que la construcción realizada sobre ese límite esté ubicada en terrenos de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIGIA COMPAÑÍA ANONIMA”, en razón de que dicho galpón ocupa la totalidad del terreno acreditado como propiedad de la precitada Sociedad Mercantil…..”.
Por lo tanto, no entiende quien aquí decide, que si ese galpón que los expertos identificaron como Galpón 3, se trata del bien inmueble identificado en la sentencia como La Parcela Nº 1, como es posible que en sus conclusiones señalaron que excluyen el referido bien de la controversia, lo cual es Cosa Juzgada, y que resulta físicamente improbable que la construcción realizada sobre el lindero Sur del GALPON 3, este ubicado en terrenos de la actora, por lo que es evidente que este Tribunal debe desechar esta experticia de esta incidencia todo de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en virtud de la misma no logra el convencimiento de este Juzgador, ya que estamos en presencia de lo que la Ley y la doctrina denominan Cosa Juzgada y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia la cual ha quedado totalmente firme, tal como lo señaló nuestra SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia reciente de fecha 12 de Junio del 2017 dictada en el Expediente Nº 17-0625, y así se establece.
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente Tribunal según decisión definitiva de fecha 01 de Agosto del 2013, declaró lo siguiente:
“…..PRIMERO: Declara CONFESA a la demandada de autos, ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO)”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de acuerdo al cómputo que antecede, se puede apreciar que la excepcionada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, dentro del lapso de ley, y así se decide.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, incoada por el ciudadano FRANKLIN DELANO MICHELANGELLI PAEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VIGIA COMPAÑIA ANONIMA”, registrada originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 38, folio 104 vto., y siguientes, inscrita según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Abril de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 8-B, contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES EL SOCORRO (APRUSO)”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre del año 1.981, y así se decide.
TERCERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento con opción a Compra (documento electrónico), de fecha 23 de Febrero del 2008, el cual riela a los folios 49 al 53, suscrito por las partes, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, el inmueble siguiente: Dos (2) parcelas de terrenos y las bienhechurías existentes sobre las mismas, ubicadas en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Zona Industrial “SAL SI PUEDES”, las cuales tienen los linderos siguientes: La parcela Nº 1 tiene una superficie de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS ( 1.008,OO MTS2), sobre dicha parcela están construidas unas determinas bienhechurías, las cuales están conformadas por un Galpón Industrial con techo de dos (2) aguas, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, ventanas tipo basculante, con cristales, portones de 5x5 de estructura metálica, bases y pisos de concreto, una (1) oficina se setenta metros cuadrados (70 mts2), dos (2) baños y un depósito, cuyas bienhechurías se evidencian de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 15 de Enero de 1987, anotado bajo el Nº 3, folios 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre de 1987, e integradas tienen los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos Municipales; SUR: Con terrenos de la Asociación de Productores Rurales El Socorro (APRUSO); ESTE: Con terrenos del Asentamiento Campesino “Sal Si Puedes”; y OESTE: Con Terrenos Municipales, y calle de acceso a la carretera nacional, El Socorro-Santa Maria de Ipire, cuya propiedad consta de instrumentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, la primera parcela de terreno contentiva de las bienhechurías, por documento protocolizado en fecha 24 de Octubre de 1986, bajo el Nº 11, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1986 y la segunda, inculta, que tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (2.992,oo M2), cuya propiedad consta en instrumento protocolizado en fecha 17 de Febrero de 1.987, bajo el Nº 28, Tomo 2, folios 63 al 65, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1987, y así se decide…..”.
En consecuencia, en el caso de autos, la demandada hizo oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa y durante la articulación probatoria aperturada en la presente incidencia en virtud de esa oposición, no logró demostrar la propiedad del inmueble que alega, por lo que es evidente que dicha oposición se debe declarar SIN LUGAR, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo. Y en razón de que estamos en presencia de lo que la doctrina y la Jurisprudencia denominan Cosa Juzgada, este Tribunal ordena continuar con la ejecución de dicho fallo, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada sobre la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, y así se decide.
Se ordena librar oficio y Mandamiento de Ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de continuar y darle cumplimiento estrictamente a la Sentencia dictada en este juicio, y así se resuelve.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
---------------------------------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente se libró el Oficio, el mandamiento y las boletas ordenadas.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 18.758.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 20 días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,