REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Octubre del año 2017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: EFREN RAMON RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-8.551.585, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SOR TERESA ALVAREZ y ELISA DEL VALLE CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.060 y 163.009.
PARTE DEMANDADA: DIAMIGLA JOSEFINA RAMIREZ DE FLORES, JOSE LUIS RAMIREZ CAMACHO y JUAN ANGEL RAMIREZ CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.799.202, V-9.914.774 y V-17.741.232, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
EXP. Nº 19.283.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 13 de Febrero del 2017, cursante a los folios 1 y 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 11, el ciudadano EFREN RAMON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.585, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada SOR TERESA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.060, procedió a interponer demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos DIAMIGLA JOSEFINA RAMIREZ DE FLORES, JOSE LUIS RAMIREZ MACHADO y JUAN ANGEL RAMIREZ CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.799.202, V-9.914.774 y V-17.741.232, todos de este domicilio, alegando que el ciudadano PLUTARCO ELIAS RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.476.949, domiciliado en la Calle la Esperanza, Casa Nº 13 de la Urbanización Vipedi de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, hizo vida concubinaria en forma pública, pacífica, notoria y a la vista de todos, con su madre la ciudadana MARIA SALOME RANGEL, con quien formó un verdadero hogar, por espacio de Diez (10) años aproximadamente, viviendo bajo un mismo techo con el ciudadano antes mencionado, y que esa unión concubinaria ocurrió durante los años de 1.957 al 1.967, en la Calle Camaleones cruce con Calle Las Flores, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico. Así mismo alegó el actor que de esa unión concubinaria nació él, y que su padre siempre lo tuvo como un hijo, dándole el trato como tal hasta el momento de su muerte por ser su único hijo, recibiendo de él todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, así como también amor, afecto y cariño durante mucho tiempo.
De igual forma expresó el accionante, que con el pasar de los años su padre decidió casarse con la señora GLADYS SOSA DE RAMIREZ, quien falleció según consta en acta de defunción marcada con la letra “A” y con quien no procreó hijos, y por cuanto su padre no tuvo otros hijos y sus padres también están fallecidos y solo quedan sus sobrinos ciudadanos DIAMIGLA JOSEFINA RAMIREZ DE FLORES, JOSE LUIS RAMIREZ MACHADO y JUAN ANGEL RAMIREZ CAMACHO, los cuales son hijos de su fallecido tío LUIS ALBERTO RAMIREZ, hermano de su padre, es por lo que procedió a demandar a los precitados ciudadanos, a los fines de que reconozcan que es hijo del difunto PLUTARCO ELIAS RAMIREZ y que tiene derechos sobre los bienes dejados por mencionado extinto difunto.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de Febrero del 2017, cursante a los folios 12 y 13, ordenándose la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran en el término de Ley, a dar contestación a la demanda, librándose el respectivo Edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y notificándose lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como a la oficina de Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos SENIAT, con sede en Calabozo.
Al folio 11, corre inserto escrito de fecha 28 de Marzo del 2017, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano EFREN RAMON RANGEL, debidamente asistido de abogada, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda alegando que en el escrito libelar se colocó erróneamente el nombre de uno de los demandados como JOSE LUIS RAMIREZ MACHADO, siendo lo correcto JOSE LUIS RAMIREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.774, dicha reforma fue admitida tal como consta en auto de fecha 30 de Marzo del 2017, que riela a los folios 16 y 17, librándose nuevamente el Edicto, la boleta al fiscal y los oficios respectivos.
Por diligencia de fecha 28 de Marzo del 2017, cursante al folio 14, el actor otorgó poder especial apud-acta a las Abogadas SOR TERESA ALVAREZ y ELISA DEL VALLE CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.060 y 163.009.
Del folio 22 al 28, corre inserta comisión y sus resultas conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 29, corre inserta diligencia de fecha 02 de Mayo del 2017, mediante la cual la Abogada SOR TERESA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el edicto debidamente publicado en el diario respectivo, el cual riela al folio 30.
Riela al folio 31, diligencia de fecha 04/05/2017, mediante la cual el ciudadano ALEXANDER PADILLA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados, los cuales rielan del folio 32 al 34.
Mediante escrito de fecha 26 de Mayo del 2017, que riela al folio 37, los demandados ciudadanos DIAMIGLA JOSEFINA RAMIREZ DE FLORES, JOSE LUIS RAMIREZ CAMACHO y JUAN ANGEL RAMIREZ CAMACHO, debidamente asistidos de abogado, procedieron a contestar la demanda, manifestando su conformidad y estando de acuerdo con todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, así como aceptaron y reconocieron en todas y cada una de sus partes que el demandante EFREN RAMON RANGEL es su primo por ser hijo de su tío PLUTARCO ELIAS RAMIREZ y de la señora MARIA SALOME RANGEL, reconociéndolo como hijo natural del mencionado ciudadano.
Cursa al folio 39, auto de fecha 13 de Junio del 2017, mediante el cual se recibió comisión y sus resultas conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue agregada a los autos del folio 40 al 46.
Riela al folio 48, escrito de fecha 04 de Julio del 2017, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, dichas pruebas fueron admitidas según se evidencia en auto de fecha 04 de Julio del 2017, cursante al folio 49.
Al folio 57, corre inserto auto de fecha 20 de Septiembre del 2.017, mediante el cual este Tribunal fijó el lapso para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y llegada esa oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.
I I
En el presente asunto, tal como se dijo anteriormente, el ciudadano EFREN RAMON RANGEL, asistido de Abogada, procedió a interponer demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos DIAMIGLA JOSEFINA RAMIREZ DE FLORES, JOSE LUIS RAMIREZ CAMACHO y JUAN ANGEL RAMIREZ CAMACHO, anteriormente identificados, alegando que el ciudadano PLUTARCO ELIAS RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.476.949, domiciliado en la Calle la Esperanza, Casa Nº 13 de la Urbanización Vipedi de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, hizo vida concubinaria en forma pública, pacífica, notoria y a la vista de todos, con su madre la ciudadana MARIA SALOME RANGEL, con quien formó un verdadero hogar, por espacio de Diez (10) años aproximadamente, viviendo bajo un mismo techo con el ciudadano antes mencionado, esa unión concubinaria ocurrió durante los años de 1.957 al 1.967, y que de esa unión concubinaria nació él, y que su padre siempre lo tuvo como un hijo, dándole el trato como tal hasta el momento de su muerte por ser su único hijo, recibiendo de él todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, así como también amor, afecto y cariño durante mucho tiempo. Así mismo, manifestó el accionante que con el pasar de los años su padre decidió casarse con la señora GLADYS SOSA DE RAMIREZ con quien no procreó hijos, y por cuanto su padre no tuvo otros hijos y sus padres están fallecidos y solo quedan sus sobrinos ciudadanos DIAMIGLA JOSEFINA RAMIREZ DE FLORES, JOSE LUIS RAMIREZ CAMACHO y JUAN ANGEL RAMIREZ CAMACHO, los cuales son hijos de su fallecido tío LUIS ALBERTO RAMIREZ, hermano de su padre, por lo que los demandó a los fines de que lo reconozcan como hijo del mencionado difunto. Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda los accionados procedieron a contestarla, manifestando su conformidad y estando de acuerdo con todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, así como aceptaron y reconocieron en todas y cada una de sus partes que el demandante EFREN RAMON RANGEL es su primo por ser hijo de su tío PLUTARCO ELIAS RAMIREZ y de la señora MARIA SALOME RANGEL, reconociéndolo como hijo natural del mencionado ciudadano.
Ahora bien, en razón de que la presente causa se trata de un procedimiento de Inquisición de Paternidad, observa este Tribunal, que nuestra Carta Magna de 1999, específicamente en su artículo 56, consagra el derecho constitucional que tiene todo Venezolano de conocer su identidad y el derecho al nombre, es decir, el derecho de tener los verdaderos apellidos de su padre y su madre, normativa ésta que debe concatenarse con el artículo 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrito y ratificado por nuestro País, que se incorpora como norma constitucional, por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo tratado expresa: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido de sus padres o al de uno de ellos…”. La norma encierra dos supuestos distintos que deben considerarse por separado. En primer término, establece el derecho de toda persona a llevar un nombre y el apellido de los padres. En segundo lugar, concede la acción a la persona interesada para conocer la verdadera identidad de los padres. En efecto, se ha considerado incluido dentro del derecho a la identidad, el conocimiento que debe tener todo ser humano sobre su identidad biológica, a saber, tener información sobre sus padres genéticos.
Por otra parte, por efecto de la concepción, se establece una filiación, entendida ésta en un sentido lato sensu, como la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes, en este sentido, es de orden esencialmente genealógico, y se refiere a todos los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros, aún con los más lejanos. Pero el sentido que suele aplicarse en derecho, es el de estricto sensu; es decir, el nexo o relación que une al hijo con su padre y con su madre; vale decir, el vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta.
Por lo tanto, nuestra Constitución prevé el derecho de todo venezolano o venezolana a conocer su verdadera filiación, y en el rango legal ordinario, nuestro Código Civil de 1982, consagra acciones de inquisición para solicitar dicho establecimiento y de desconocimiento de paternidad o maternidad, para levantar el velo a un reconocimiento falso. Al respecto, conforme a los dispositivos de los Artículos 209 y 226 del Código Civil, señala este despacho que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio puede ser establecida voluntariamente por declaración del padre, o después de la muerte de éste, por sus ascendientes, en los términos previstos en la misma ley; en su defecto, aquéllos, los hijos extramatrimoniales, tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, cuya jurisdicción compete a este Tribunal por conocer de los asuntos relativos a los derechos de familia, tal como lo establece el artículo 231 ejusdem. Igualmente, el Artículo 210 del mismo texto legal establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
QUEDA ESTABLECIDA LA PATERNIDAD CUANDO SE PRUEBE LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, PERO ESTO NO IMPIDE AL HIJO LA PRUEBA POR OTROS MEDIOS, DE LA PATERNIDAD QUE DEMANDA”.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que en el presente juicio, existe un interés de orden público y rango Constitucional, como lo es la determinación y esclarecimiento del verdadero estado familiar del demandante de autos, en su derecho humano de conocer y tener certeza de quien es su padre y que sea reconocido por el resto de sus familiares, en este orden de ideas, debemos hacer mención que la institución de la inquisición de paternidad del hijo extramatrimonial, parte o tiene su origen en el parentesco consanguíneo con ocasión a una concepción y nacimiento fuera del matrimonio, que determina la relación filiar existente entre una persona que dice ser hijo de alguien y que no existen documentales legales que demuestren tal situación.
En este sentido, es oportuno citar el concepto de filiación extramatrimonial del Profesor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, contenido en la obra literaria denominada Derecho de Familia, Tomo II, en la cual expone lo siguiente:
“… se entiende por filiación extramatrimonial, el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste…..”.
Es decir, que la filiación extramatrimonial al contrario que la filiación matrimonial, resulta del reconocimiento voluntario efectuado por los progenitores del reconocido, el cual puede ser expreso o tácito o a través de la vía judicial, mediante la acción de inquisición de paternidad como es el caso bajo análisis.
Sobre este asunto, es importante señalar, que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 24 de Mayo del 2010, Expediente 6.684-10, en un juicio de Inquisición de Paternidad señaló entre otras cosas lo siguiente:
“……Ante tal trabazón de la litis, para ésta Alzada es conveniente establecer el concepto de filiación, que la Doctrina Nacional ha venido manejando, específicamente, autores de la talla de la Dra. ISABÉL GRISANTI AVELEDO (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell. Caracas. 2002, Pág. 325 y ss), quien ha expresado, que la filiación es la que se da entre padres e hijos o sea entre generantes y generados, que constituye un hecho natural cuya base es la procreación. Para otro insigne autor Venezolano, el Dr. RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas. 2001, Pág. 247 y ss), la filiación, es la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes. De la misma manera, el autor francés JOSSERAND, ha definido la filiación como el nexo que une a las personas, siendo que desciendan unas de otras o de un autor común. Ahora bien, tal filiación, puede establecerse en forma voluntaria, que se da en los casos en que surgen manifestaciones de voluntad de ese reconocimiento en forma expresa por parte de los ascendientes; pero, ante el silencio de éstos, los Ciudadanos, amparados Constitucionalmente, pueden intentar ante los órganos jurisdiccionales, el reconocimiento judicial, que se da, cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su madre o su padre, donde la ley, lo autoriza para tratar de lograr por la vía judicial, la prueba de su filiación, según se trate, conforme al artículo 226 del Código Civil. Constituyendo dicha prueba la sentencia definitiva y firme que se dicte en el presente juicio. Es por ello, que ante la ausencia de reconocimiento voluntario y por efecto del artículo supra citado, la Actora ejerce la Acción de Inquisición de Paternidad.
Siendo ello así, y ante la solicitud de la actora de la pretensión de Inquisición de Paternidad, el accionado llegada la oportunidad perentoria de la contestación de la demanda ocurre a una “Infitatio”, vale decir, que niega y rechaza las pretensiones de la solicitante. Ante tal trabazón de la litis, debe esta Alzada señalar que la carga de la prueba u “Onus Probandi” se mantiene en cabeza del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Bajo tal premisa adjetiva, debe esta Alzada resaltar a los fines de decidir perentoriamente la presente causa, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley…”.
”…Así es, como para el año de 1942, el Legislador Venezolano consagra en el Código Civil la Norma del artículo 210, que en su parte in fine establece: “…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Tal circunstancia normativa era necesaria para el año de 1942, pues no se disponía de medios científicos de gran exactitud para demostrar la paternidad, con lo cual el legislador establecía la “ Diabólica Carga” de probar los extremos del “Nomem, Tractus Fama”, pero hoy en día, descifrado el Genoma Humano, la circunstancia probatoria que lleva a la convicción del Juez, la existencia o no de la paternidad requerida, debe deducirse a través del encabezado del artículo 210 Ejusdem, que establece: “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado….”.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por la parte ACTORA, según constan en escrito cursante al folio 48:
CAPITULO I: DOCUMENTALES:
Promovió, ratificó e hizo valer en todas sus partes las Actas de Defunción que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda y que aparecen marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Ciertamente, dichas documentales públicas administrativas rielan a los folios 3, 4, 7, 9 y 10, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con la instrumental marcada con la letra “A”, se demuestra que la ciudadana GLADYS SOSA DE RAMIREZ falleció el día 28 de Marzo del 2012, quien era cónyuge de PLUTARCO ELIAS RAMIREZ, y con la documental marcada con la letra “B”, se demuestra que este último ciudadano falleció el 25 de Septiembre del 2009, así como con la instrumental marcada con la letra “C” se demuestra que el día 16 de Agosto del año 2003, falleció el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ padre de los demandados, y por último con la instrumental marcada con la letra “D” se demuestra que la ciudadana ANDREA RAMIREZ, madre del ciudadano PLUTARCO ELIAS RAMIREZ, falleció en fecha 8 de Noviembre de 1.990, y así se decide.
CAPITULO I I: TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA MARISOL GONZALEZ SIFONTES, JOSE FRANCISCO BLANCA y JOSE ANTONIO MEDINA LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.920.264, 9.922.992 y 5.623.132, quienes comparecieron a rendir su testimonio, tal como se evidencia en Actas de fechas 10 y 12 de Julio del 2017, cursantes a los folios 50 al 53 y 55 al 56, por lo que este Tribunal las aprecias y las valoras todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorias entre sí y merecen la confianza de este Juzgador, y sirven para demostrar que los testigos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al actor, así como también conocieron al extinto PLUTARCO ELIAS RAMIREZ, y con estos testimonios quedó igualmente demostrado que el precitado ciudadano siempre andaba acompañado por el actor a quien presentaba como su hijo a todos sus amigos, así como en el entorno familiar, tratándolo con mucho cariño, y así se resuelve.
A tales consideraciones, observa este juzgador que los demandados a todas luces, en su escrito de contestación que riela al folio 37 y vto., confesaron, aceptaron y reconocieron que ciertamente la parte actora es hijo natural del difunto PLUTARCO ELIAS RAMIREZ, al respecto, sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define como: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.
Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. Por lo tanto, y en razón de la confesión del demandado de autos, es evidente que la presente demanda, debe prosperar en derecho, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
Con respecto al caso que nos ocupa, el Artículo 214 del Código Civil, establece que:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…..”.
Así mismo, el Artículo 220 del Código Civil, reza textualmente:
“Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, SALVO PRUEBA, EN ESTE ÚLTIMO CASO, DE QUE EL HIJO HA GOZADO EN VIDA DE LA POSESIÓN DE ESTADO”.
En conclusión, del análisis de las pruebas traídas a los autos por el demandante, quedó suficientemente demostrada la posesión de estado entre el extinto con respecto al ciudadano EFREN RAMON RANGEL, parte actora, ya que existen en esta causa, suficientes elementos e indicios que permiten determinar las relaciones de filiación y parentesco del accionante con el mencionado difunto, tal como lo dispone el Artículo 214 ejusdem, es decir que las reglas de la sana critica, nos permiten apreciar la realidad jurídica en el presente proceso, pues al hacer una evaluación integral de todo el acervo probatorio, este Despacho llega a la conclusión, y de acuerdo a las máximas de experiencia de este Juzgador, que en el caso de autos, quedó plenamente probado que el decujus PLUTARCO ELIAS RAMIREZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº 1.476.949, es el padre del ciudadano EFREN RAMON RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.585, aunado a que los demandados confesaron, aceptaron y reconocieron que la parte actora es hijo natural del difunto PLUTARCO ELIAS RAMIREZ, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los artículos 210, 214 y 233 del Código Civil, tal como lo precisó la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 121, Expediente Nº 99-735 con ponencia del ex Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, y así se decide.
I I I
En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano EFREN RAMON RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-8.551.585, contra los ciudadanos DIAMIGLA JOSEFINA RAMIREZ DE FLORES, JOSE LUIS RAMIREZ CAMACHO y JUAN ANGEL RAMIREZ CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.799.202, V-9.914.774 y V-17.741.232, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara que la parte actora ciudadano EFREN RAMON RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-8.551.585, es hijo natural del difunto PLUTARCO ELIAS RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.476.949, y así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena al actor publicar de conformidad con el artículo 507 del Código Civil un extracto del presente fallo en un periódico de circulación local, así como, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de su inserción en los libros de Registro, con las anotaciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, y así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.------------------------------------
El Juez---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 19.283.
JAB/dd/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 24 días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,
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