REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Octubre del año 2017.
207º y 158º

Visto el escrito y anexos de fecha 13 de Octubre del 2017, cursante a los folios 9 al 16 del Cuaderno de Medidas, suscrito por la ciudadana DORIS MILAGROS GUERRA MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.964.829, de este domicilio, debidamente asistida de abogado mediante el cual solicitó que este Tribunal deje sin efecto la Medida de Secuestro decretada sobre el Vehículo descrito a los autos, alegando que ella es la propietaria del referido bien, ya que lo adquirió mediante documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 12 de Septiembre del 2014, anotado bajo el Nº 18, Tomo 90, folios 69 al 71 de los Libros de Autenticaciones, el cual le fue vendido por el ciudadano WILLIANS RAFAEL GUERRA LIENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.795.572. Así mismo, solicitó la referida ciudadana que este Despacho oficie a la Policía Nacional Bolivariana a los fines de que le sea entregado el mencionado vehículo, en virtud de que nada tiene que ver con el presente litigio, y fundamentó su pedimento en los artículos 587, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Vista así mismo la diligencia de fecha 17 de Octubre del 2017, que riela al folio 17 y vto., suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los fotostatos simples cursantes a los folios 10 al 12 del presente cuaderno de medidas, así mismo señaló textualmente lo siguiente:

“….Igualmente impugno esa fraudulenta venta simulada entre padre e hija por un precio vil e irrisorio en perjuicio de mi representada POR TRATARSE DE UN BIEN PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL EL CUAL DISPUSO EL DEMANDADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE SU LEGÍTIMA CÓNYUGE. Ciudadano Juez fíjese bien que dicha operación adolece de vicios como se evidencia en la nota de Autenticación en la cual no consta que se anexó la revisión del vehículo efectuada por el funcionario competente en materia de transito, tampoco fue señalado ni en cuerpo del documento como en la nota de autenticación la identificación completa del cheque con que supuestamente se canceló el precio de la VENTA LO QUE HACE PRESUNCIÓN LA ASISTENCIA DE UN HECHO SIMULADO o mejor dicho una ficticia aunado a que el demandado porta una cédula de identidad de soltero, y la mala fe tanto del vendedor y compradora quien tiene pleno conocimiento que su papá es casado, todo lo cual acarrea que es un acto viciado e irrito. POR CUANTO EL DEMANDADO DISPUSO DE UN BIEN COMÚN EN SOLITARIO Y SIN LA AUTORIZACIÓN DE SU CÓNYUGE….”.

Al respecto, precisa este Tribunal que el artículo 170 del Código Civil, establece igualmente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son ANULABLES cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…(omissis).”

Conforme a esta norma, para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, EL CÓNYUGE AFECTADO TIENE UNA ACCIÓN DE NULIDAD, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, sin embargo para que proceda la misma necesariamente deben concurrir varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:

En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, la letra de la ley exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…”. Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien mueble, el caso de autos encuadra dentro del primer parágrafo establecido en el artículo 170 del Código Civil.

No obstante, la misma norma preceptúa que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 eiusdem la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.

Es decir que de acuerdo a lo antes señalado, precisa este despacho que el cónyuge que se vea afectado por un acto de disposición de los bienes de la comunidad conyugal, el cual dispuso el otro cónyuge sin su autorización, tiene una acción directa, autónoma e independiente de Nulidad en contra de esas negociaciones y contra las partes actuantes, por lo que es evidente que este despacho en la presente incidencia, no puede declarar la nulidad o simulación de algún documento público o autenticado, por cuanto estaríamos en presencia de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional. Por lo tanto este Tribunal deja constancia que esta incidencia y articulación probatoria fueron aperturadas para sustanciar la oposición realizada por la referida tercera opositora y así garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes involucradas en este proceso de divorcio y así se establece.

Durante el lapso de pruebas la parte ACTORA, mediante escrito cursante a los folios 18 y 19, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO UNICO. PRUEBA POR ESCRITO:
1.- A los efectos de probar que el vehículo objeto de la medida de secuestro es propiedad de la comunidad conyugal, promovió e hizo valer el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Número AJF3KS13644-2-3, el cual fue acompañado al libelo en copia marcado con la letra “H”.

En efecto, dicha documental riela en copia simple al folio 19 del cuaderno principal, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra que el demandado de autos era el propietario del vehículo objeto de esta incidencia a partir del 16 de Julio del 2013, sin embargo, señala este Juzgado que la actora promueve esta documental para demostrar que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, lo cual es un hecho totalmente ajeno a esta incidencia, la cual fue aperturada en virtud de la oposición realizada al secuestro del vehículo objeto de este juicio por la referida ciudadana DORIS MILAGROS GUERRA, y así se decide.

2.- A los fines de probar que la opositora DORIS MILAGROS GUERRA MORONTA, es hija de las partes promovió e hizo valer su partida de nacimiento, anexada al libelo marcada con la letra “C”, cursante en el cuaderno principal.

Ciertamente, el referido documento riela en copia simple al folio 13 del Cuaderno Principal, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra que la ciudadana DORIS MILAGROS GUERRA MORONTA es hija de las partes involucradas en el presente proceso, sin embargo, dicha instrumental, nada aporta en la presente incidencia, y así se decide.

3.- Con el propósito de probar que el vehículo objeto de la medida de secuestro se adquirió en el matrimonio de los ciudadanos MARIA ELIZABETH MORONTA DE GUERRA y WILLIANS JOSE GUERRA MORONTA, promovió e hizo valer el Acta de Matrimonio Nº 86, inserta en el folio 087 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1990, cursante en copia certificada marcada con la letra “A”.
El mencionado documento riela en copia certificada a los folios 8 al 10 del cuaderno principal, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra que las partes objeto de este proceso judicial contrajeron matrimonio civil el 16 de Marzo de 1990, sin embargo, señala este Juzgado que la actora promueve esta documental para demostrar que dicho bien fue adquirido durante la comunidad conyugal, lo cual es totalmente ajeno a esta incidencia, la cual fue aperturada para demostrar que la ciudadana DORIS MILAGROS GUERRA MORONTA, es propietaria o no del vehículo que fue objeto de secuestro por este Despacho, y esa documental solo sirve para el fallo definitivo que se dicte en el presente procedimiento judicial de Divorcio, y así se resuelve.

Así mismo, la ciudadana DORIS MILAGROS GUERRA MORONTA, mediante diligencia cursante al folio 20, ratificó la documental presentada en fecha 13 de Octubre del 2017, la cual demuestra según ella la titularidad del vehículo que fue objeto de secuestro en el presente asunto.

Dicha instrumental riela en original del folio 11 al 12, la cual fue impugnada por la representación judicial de la actora en su diligencia cursante al folio 17 del presente cuaderno, alegando que en esa venta se estipulo precio irrito, que era una venta simulada entre padre e hija, y que esa negociación se realizó en perjuicio de su representada por tratarse de un bien perteneciente a la comunidad conyugal sin su autorización. De igual forma alegó dicha apoderada judicial, que el demandado porta una cédula de identidad de soltero, por lo que se demuestra la mala fe tanto del vendedor y compradora quien tiene pleno conocimiento que su papá es casado, todo lo cual acarrea que es un acto viciado e irrito. Por cuanto el demandado dispuso de un bien común en solitario y sin la autorización de su cónyuge.

Al respecto, señala este Tribunal nuevamente que el cónyuge que se vea afectado por un acto de disposición o de administración de los bienes de la comunidad conyugal, sin su autorización, tiene una acción directa, autónoma e independiente de Nulidad en contra de esas negociaciones y con las partes respectivamente, por lo que es evidente que este despacho en la presente incidencia, no puede declarar la nulidad o simulación del documento público que contiene la venta realizada a la tercera opositora ciudadana DORIS MILAGROS GUERRA MORONTA, por cuanto estaríamos en presencia de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional.

De igual manera este despacho no puede pasar por alto que la actora dejó constancia en su escrito de pruebas, que de acuerdo al artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, se considera propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, y que por lo tanto la tercera opositora no es propietaria respectivamente, en virtud de que solamente posee un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico.

Al respecto, es oportuno traer a colación Sentencia reciente de fecha 28 de Mayo del 2015, emanada del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, dictada en el Expediente Nº 7.407-14, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“….Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, el hecho de que el comprador del vehículo, ahora nuevo propietario por esa compra, no inscriba el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos dentro de los treinta días hábiles siguientes a su adquisición, de ninguna manera le quita el carácter de propietario del vehículo, y este hecho única y exclusivamente lo que le acarrea al nuevo propietario es una sanción administrativa de multa como lo establece el artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre, aplicado por el Tribunal a quo para declarar la falta de cualidad de la actora, y el cual señala textualmente: “Serán sancionados con multas de…….2.- No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras…..”.

La Doctrina y Jurisprudencia Patria sustentaron la interpretación errónea que muchos Jueces hacían al respecto del antiguo artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, derogado, corrigiéndola, y así se señaló que a los efectos de la ley, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, o a quien haya adquirido por un medio legal, entre los que podemos enunciar: 1) compra-venta notariada, por ser un bien sujeto a publicidad registral; 2) herencia; o 3) por sentencia judicial.
La Sala Constitucional en sentencia dictada bajo el No. 2862 de fecha 29-09-2005 expresó:

“(…..En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa…”.

“.……Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

En el presente caso, consta en el expediente documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guarico, de fecha 05 de Febrero de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 12, de los libros respectivos, mediante el cual aparece como propietaria de un vehiculo Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo Chevy C2, Año: 2008, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 3G1SE51X08S102849, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: AB601JF y Serial del Motor: X08S102849, la Ciudadana BARYENI ALEJANDRA LONGA PINTO.

Tal documentación y de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba indicado, da por comprobada suficientemente la propiedad que la ciudadana BARYENI ALEJANDRA LONGA PINTO, parte demandante, tiene sobre el vehículo cuyos daños señala haber sufrido y por consiguiente si aparece demostrada la propiedad y el hecho de que no haya hecho el traspaso a su nombre ante el Registro Nacional de Vehículos lo que le impone es una sanción de multa como se dejó expresado anteriormente. En consecuencia se declara que la parte accionante si tiene cualidad por tener legitimidad para intentar el juicio y así se declara….”.

Siendo así las cosas, observa este Juzgado que la tercera opositora ciudadana DORIS MILAGROS GUERRA MORONTA alegó en la presente incidencia que es propietaria del vehículo el cual fue objeto de secuestro a solicitud de la actora, y en virtud de que la mencionada tercera opositora consignó a los autos documento autenticado al cual se hizo referencia anteriormente, el cual cursa en original a los folios 11 y 12, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, apreciar y valorar la mencionada documental pública de fecha 12 de septiembre de 2014 que riela en original a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Medidas, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que la ciudadana DORIS MILAGROS GUERRA MORONTA, es propietaria del vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Estaca, Año: 1989, Serial de Carrocería: AJF3KS13644, SERIAL MOTOR: 16 CIL, Color: Blanco, PLACA: A18BV3D, Uso: Carga, desde el 12 de Septiembre del 2014, es decir mucho antes de la admisión de la presente demanda, y así se precisa.

A tales consideraciones, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente “NINGUNA DE LAS MEDIDAS DE QUE TRATA ESTE TÍTULO PODRÁ EJECUTARSE SINO SOBRE BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DE AQUÉL CONTRA QUIEN SE LIBREN, SALVO LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 599”.

En sintonía con lo anterior, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, En Sentencia de fecha 16 de Diciembre del 2009, proferida en el Expediente Nº AA20-C-2009-000542, con ponencia de la Ex Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, estableció lo siguiente:
“……Se constata de lo ut supra transcrito, que efectivamente, el ad quem confirmó la determinación adoptada por el a quo, en el sentido de que los terceros opositores al fundamentar su oposición en instrumentos autenticados y no en unos instrumentos registrados, dicha oposición no tiene efecto contra terceras personas, encontrándose entre ellas el demandante, al no estar debidamente acreditado el documento fundamental de la referida oposición, motivo por el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes y, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el juzgado de la cognición que negó la solicitud de suspensión de medida interpuesta por los referidos terceros.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Angel Moya González y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.
Conforme a la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala evidencia que en modo alguno el juzgador de alzada podía aplicar en el caso in comento la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, en el sub iudice no se consignó el instrumento fundamental que acreditara que las medidas objeto de oposición habían recaído sobre bienes que pertenecían a los terceros intervinientes…..”.

Más reciente esa misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, en Sentencia más reciente de fecha 03 de Abril del 2013, Expediente Nº 2012-000542, con ponencia del también Ex Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, preciso lo siguiente:
“…..Ahora bien, la Sala observa de la transcripción parcial que se hiciera de la recurrida que la misma, al resolver la presente incidencia, trató lo atinente a la propiedad de los bienes sobre los cuales recayó la medida decretada y con base en la pruebas producidas en autos, declaró con lugar la oposición de los terceros, por lo que en correcta aplicación del referido artículo 587 adjetivo, en concordancia con otras normas, levantó la medida decretada por cuanto la misma no “podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren…..”.
Por lo tanto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados es de estricto cumplimiento que las medidas preventivas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil podrán ejecutarse solamente sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, es decir, que el Juez de instancia para que pueda decretar medidas preventivas necesita que conste a los autos el documento de propiedad, lo cual constituye un derecho constitucional establecido en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, que se regula a su vez, a través del contenido normativo del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 25 de Abril del 2011 y 12 de Diciembre del 2012, dictadas en los Expedientes Nros. 6.910-11 y 7.152-12, por lo que es evidente, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a una justicia efectiva, que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada, tal como lo señaló la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2001, en el expediente Nº 00-3070 con ponencia del Ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en el caso de autos, se decretó medida de secuestro sobre un vehículo cuya propiedad le pertenece a una ciudadana que no es parte en la presente causa, es decir que el mismo no le pertenece a las partes involucradas en el presente procedimiento de Divorcio, siendo forzoso para este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, revocar dicha cautelar lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que no estamos en presencia a las excepciones establecidas en el artículo 599 ejusdem, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, declara CON LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la ciudadana DORIS MILAGROS GUERRA MORONTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.964.829, y se REVOCA la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto del 2017, según auto cursante a los folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas, sobre un vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Estaca, Año: 1989, Serial de Carrocería: AJF3KS13644, SERIAL MOTOR: 16 CIL, Color: Blanco, PLACA: A18BV3D, Uso: Carga. Quedando vigente la cautelar innominada decretada en dicho auto, por lo que se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que devuelva la comisión a este Tribunal en el estado en que se encuentre, así como también se ordena oficiar a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE ESTA CIUDAD, a los fines de que haga entrega a la mencionada ciudadana del vehículo en cuestión, y así se establece.

No es necesario notificar a las partes en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.------------------------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria.
------------------------------------------------------------------ABOG. DAYSI DELGADO
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.337.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 27 días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,