REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (04) de Octubre del 2017.
207º y 158º

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA Y FIJACIÓN DEL TÉRMINO PARA LA CANCELACIÓN TOTAL DEL PRECIO.
PARTE DEMANDANTE: RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.361.668, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALICIA FERNADEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 26.257 y 45.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO CABRERA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.843.245, V-4.185.116 y V-4.045.784, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO SAUL JOSE CABRERA CASTILLO: Abog. CORA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.207.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO CABRERA ROJAS: Abog. OMAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870.
Exp. Nº 19.188

I
PIEZA I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 23 de Mayo del 2016, cursante a los folios 01 al 07, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 08 al 21, el ciudadano RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.361.668, domiciliado en la Urbanización Los Cerritos, Manzana 09 Nro. E11, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente asistido por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, procedió a interponer demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA y fijación del término para la cancelación total del precio, en contra de los ciudadanos SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO CABRERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.843.245, V-4.185.116, V-4.045.784, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Lomas, Calle Rio Tamanaco; Casa Nro. 42, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alegando que en el mes de Agosto del año 2.011, el ciudadano SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, le ofreció en venta de forma verbal un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Cerritos, Manzana 09, Nro. E11 izquierda, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela E11 Derecha. SUR: Con parcela E10. ESTE: Con cuarta avenida; y OESTE: Con parcela E05, el cual pertenecía a sus padres ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO JOSE CABRERA ROJAS, según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 03 de Marzo de 1.993, anotado bajo el Nº 140, a los folios vto. 242 al 244 del Libro de Autenticaciones, Tomo Primero Nº 1.

Así mismo, la parte actora manifestó que dicho ciudadano le hizo saber que él estaba encargado de negociar la venta y que cuando se concretara, sus padres le otorgarían poder con facultades amplias para vender ya que ellos se encontraban en Porlamar, Estado Nueva Esparta, porque era difícil trasladarse para acá, como eran amigos y había bastante confianza entre ellos, aceptó y fue con el a ver la casa, recorrieron todo el inmueble, a la vista se apreciaba que no estaba en condiciones de habitabilidad, requería de arreglos y reparaciones, presentaba averías en todo el sistema eléctrico, no poseía agua, las paredes, el techo y piso también estaban agrietados, las puertas internas deterioradas, los baños en mal estado, el garaje no tenía portón, por lo que el vendedor manifestó que todos los arreglos, reparaciones que hiciera se reconocerían y descontarían, y serían imputables al precio de la venta y le entregó las llaves, de mutuo acuerdo fijaron el precio en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), los cuales serían cancelados en dos partes, la primera parte se la canceló de la siguiente manera: DOSCIENTOS VENTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 221.400,oo), detallados así: CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.400,oo) en efectivo y cheques, más un rebaño de semovientes de diferentes tamaños, sexo y edades, valorado en CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,oo), y el saldo deudor de DOSCIENTOS VENTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 221.000,oo) lo pagaría el día de la firma del documento definitivo en la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

De igual forma, el demandante precisó en su escrito libelar que en el mes de Septiembre del año 2011, comenzó a reparar y mejorar los desperfectos que presentaba el mencionado inmueble, como son: nivelación de pisos, instalación de cerámica en su totalidad, construcción de cocina y closets de las tres (03) habitaciones, reparación y friso, mezclillado de la paredes y techo, reemplazó los marcos y rejas de ventanas y protectores de puertas principales, construcción e instalación del portón de garaje, reemplazó todas las puertas de madera, impermeabilización del techo, reparación de los dos (02) baños, reparación de las paredes y piso del solar, instalación de tubería de cobre y conexiones para el suministro del gas, instalación de: dos (02) tanques de agua, bomba eléctrica, siete (07) ventanas panorámicas de vidrio, reparación total del sistema eléctrico, instalación de closet de madera en la habitación principal y arreglo general de la misma, también mandó a pintar las paredes de toda la casa e igualmente canceló las deudas de los servicios de energía eléctrica y de agua, entre otros, y que aún cuando la venta se perfeccionó con el consentimiento libremente manifestado, con la fijación del precio y la tradición con la entrega del inmueble vendido, sin embargo siempre le exigió documentar la negociación, que hicieran mientras tanto un documento autenticado, a lo que el vendedor siempre se excusaba, y de tantas veces insistirle le hizo entrega a finales de Agosto de 2013 de la copia de su cedula de identidad y la de sus representados, del documento de propiedad autenticado en el JUZGADO DEL DISTRITO INFANTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO y del poder autenticado respectivo, e inmediatamente mandó a redactar el documento de venta, el cual presentó en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, el 17 de Septiembre de 2.013, siendo anulado en fecha 18 de Noviembre de 2.013, por la incomparecencia del ciudadano SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, apoderado de los vendedores, quien no compareció el día del otorgamiento, ni en los sesenta (60) días siguientes de la fecha de presentación, y hasta el día de hoy, ni el apoderado, ni los vendedores le han hecho entrega de los documentos útiles y necesarios para elaborar un documento definitivo en venta, como son, el poder y documento de propiedad debidamente protocolizados, ni los recaudos o requisitos que exigen en la oficina de Registro Público, eso es: Solvencia municipal, certificación catastral, y la planilla de enajenación de inmuebles, todo lo cual ha resultado nugatorio, pues dicho ciudadano más nunca ha dado la cara, no atiende llamadas e igualmente sus representados quienes le han manifestado que se dirija y entienda con su hijo por estar debidamente autorizado en el poder, lo cierto es que se niegan rotundamente a cumplir con su obligación de otorgarle el documento definitivo en venta y a solventar su situación. Y por último el accionante expresó que por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias y gestiones realizadas para que los vendedores cumplan con su obligación de otorgarle el documento definitivo de compraventa, y no estando establecido el termino para la cancelación total del precio, quedando un saldo de doscientos veintiún mil bolívares (Bs. 221.000,00) del precio total de la venta, es por lo que procedió a demandarlos a los fines de que otorguen el documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio por ante la Oficina de Registro Público respectiva, así mismo solicitó que el plazo para la cancelación del saldo del precio montante a la suma de Doscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 221.000,oo), sea fijado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de Mayo del 2016, cursante al folio 22, ordenándose la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran en el término de Ley, a dar contestación a la demanda.
Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 13 de Junio del 2.016, suscrita por el ciudadano RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA, mediante la cual confirió poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a las abogadas en ejercicio CELIDA RAMIREZ GOMEZ y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.152 y 26.257, a los fines de que la represente en este juicio.
Riela al folio 26, diligencia de fecha 16 de Junio de 2.016, suscrita por la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, quien solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y acompañó los recaudos cursantes a los folios 27 al 34 del cuaderno principal, dicha medida fue decretada tal como consta en auto de fecha 20 de Junio del 2016, que riela a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas.
Por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados, a solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en auto cursante al folio 60, de fecha 14 de Julio del 2.016, los cuales fueron debidamente publicados y consignados a los autos, tal como consta en diligencia de fecha 05 de Agosto del 2.016, cursante al folio 62, y recaudos cursantes a los folios 63 y 64.
Al folio 65, corre inserta diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2016, mediante la cual la Secretaria de este Tribunal, Abogada DAYSI DELGADO, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada y fijó el cartel de citación que fue librado a los demandados, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 67, auto de fecha 11 de Octubre de 2.016, mediante el cual se designó Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada CORA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.207, quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como consta en Acta cursante al folio 71, por lo que a solicitud de la parte actora, fue emplazada la defensora ad-litem, según se evidencia en actuaciones cursantes a los folios 77 y 78.
Corre inserto a los folios 80 y 81, escrito de fecha 29 de Noviembre del 2.016, suscrito por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogada CORA DIAZ, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda intentada por el ciudadano RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA, en contra de sus defendidos SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO JOSE CABRERA ROJAS, así mismo, negó, rechazó y contradijo que en el mes de Agosto del 2011, su defendido SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, le haya ofrecido en venta de forma verbal al accionante el inmueble descrito en la demanda, ya que lo cierto es que dicho inmueble, documentalmente es de sus defendidos ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO JOSE CABRERA ROJAS. De igual forma, negó, rechazó y contradijo que su defendido SAUL JOSE CABRERA CASTILLO haya fijado el precio de la venta en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo). Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya realizado construcciones, reparaciones y mejoras en el inmueble en cuestión, como lo afirmó en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que se practicaron diligencias y gestiones para que los vendedores cumplieran con su obligación de otorgarle al actor algún documento en venta, y por último rechazó y contradijo que sus defendidos deban ser condenados por el tribunal, en entregar documento de propiedad del inmueble en litigio, ni mucho menos por ante la oficina de Registro Público y menos aún el plazo que fije este juzgado, como tampoco pueden ser condenados a pagar costas procesales, gastos ni honorarios profesionales.
A los folios 85 y 86, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogada CORA JOSEFINA DÍAZ, mediante el cual promovió las pruebas que consideró pertinentes, y la parte actora promovió sus pruebas, tal como consta en escrito de fecha 12 de Enero del 2017, cursante a los folios 87 al 93, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 94 al 139, dichas pruebas fueron admitidas según se evidencia en autos de fecha 20 de Enero del 2017, cursantes a los folios 150 al 152.
Por diligencia de fecha 18 de Enero del 2017, cursante al folio 140, el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, procedió a consignar poder especial que le fue conferido por los ciudadanos TARCISIO JOSE CABRERA ROJAS y ROSA MINERVA CASTILLO DE CABRERA, así mismo, el precitado apoderado judicial solicitó la reposición de la presente causa y se decrete la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Defensora Ad-Litem designada en este juicio, pedimento que fue negado por este Tribunal según consta en sentencia de fecha 19 de Enero del 2017, que riela a los folios 144 al 149.
Riela al folio 155, diligencia de fecha 25 de Enero del 2.017, suscrita por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de autos, mediante la cual apeló de la decisión cursante a los folios 144 al 149, la cual fue oída en un solo efecto, según consta en auto de fecha 27 de Enero del 2017, cursante al folio 162.
Al folio 184, corre inserto auto de fecha 20 de Febrero del 2.017, mediante el cual se recibió oficio Nº 7020/055/2017, de fecha 15 de Febrero de 2.017, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Así como a los folios 189 al 191, riela oficio emanado de Hidropaez, y a los folios 192 al 194, corre inserta Inspección practicada por este Tribunal sobre el inmueble de autos.
PIEZA I I
Al folio 03, riela auto de fecha 23 de Febrero del 2.017, mediante el cual se recibió oficio emanado de la Directora Ejecutiva de la Proveeduría Eléctrica La Pascua, C.A., y el mismo guarda relación con la presente causa, por lo que se ordenó agregar a los autos. De igual forma a los folios 19 y 20, corren insertos oficios emanados de Ferremadera y Cerámicas Vaccaro, C.A.
Cursa al folio 25, auto de fecha 30 de Marzo del 2.017, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para presentar informes, y llegada esa oportunidad se dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.
Al folio 27, riela auto de fecha 13 de Junio del 2017, mediante el cual este Tribunal agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta en la presente causa, emanadas del JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en la cual consta a los folios 127 al 129 sentencia del mencionado Tribunal de Alzada, de fecha 17 de Mayo del 2017, en la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho OMAR FLORES y confirmó el fallo de este Tribunal de fecha 19 de Enero del 2017.
I I
Ahora bien, el Contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.

En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral.
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, en el presente asunto la parte actora demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, y fijación del término para la cancelación total del precio, a los ciudadanos SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO CABRERA ROJAS, alegando que en el mes de Agosto del año 2.011, el ciudadano SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, le ofreció en venta de forma verbal un inmueble identificado anteriormente, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (bs. 400.000,oo), de los cuales les canceló la cantidad de DOSCIENTOS VENTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 221.400,oo), y las partes se comprometieron a que una vez firmado el documento definitivo por ante el Registro Público, el actor les cancelaría el saldo deudor, lo cual fue negado y rechazado en su totalidad por la defensora ad-litem designada en su escrito cursante al folio 80 y 81.

Trabada así la presente controversia, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en su demanda, y a la demandada, la carga probatoria de las excepciones perentorias, señaladas en su escrito de contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por tanto, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Según escrito de fecha 11 de Enero del año 2.017, que riela al folio 85 y 86 de la Pieza I, la Defensora Ad-Litem designada promovió las siguientes pruebas:


CAPITULO UNICO: DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, promovió e hizo valer el documento del inmueble propiedad de sus representados ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO CABRERA ROJAS, primeramente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Marzo de 1.993, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 30 de Marzo de 2.013, bajo el Nº 2013.932, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nº 345.10.1.3959 correspondiente al Libro del Folio Real del 2013.

En efecto, dicha instrumental pública riela en copia simple a los folios 14 al 17 de la Pieza I, y con ella se logra demostrar que los co-demandados ROSA MINERVA CASTILLO Y TARCISIO CABRERA, son los propietarios del inmueble de autos, sin embargo, dicha documental nada aporta al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, el cual esta referido exclusivamente a demostrar la venta realizada o no efectuada a la parte actora, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según escrito de fecha 12 de Enero del año 2.017, que riela al folio 87 al 93, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 94 al 139, de la Primera Pieza, la apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I: DOCUMENTALES:

1.- Promovió e hizo valer el instrumento poder acompañado al libelo marcado “A”, e inserto a los folios 08 al 12 del cuaderno principal que le otorgaron los codemandados: ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO CABRERA ROJAS, al también demandado SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, autenticado en la Notaria Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Marzo de 2.012, anotado bajo el Nº 44, Tomo 62, con el cual se comprueba, según los actores, que el co-demandado SAUL JOSE CABRERA CASTILLO esta facultado para administrar y dar en venta el precitado inmueble.

Dicho documento riela en copia simple a los folios 8 al 13, y en razón de que el mismo no ha sido impugnado, desconocido, ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y con dicha documental se demuestra que los co-demandados ciudadanos ROSA MINERVA CASTILLO y TARCISIO CABRERA ROJAS, le otorgaron poder especial y amplio de disposición y administración sobre el inmueble de autos al también co-demandado SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, todos anteriormente identificados, y dicho apoderado entre otras atribuciones, tenía la facultad de vender y disponer el inmueble a que se refiere la presente controversia, y así se resuelve.

2.- Promovió e hizo valer las copias de cedulas de identidad de los codemandados SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO CABRERA ROJAS, adjuntadas al libelo marcadas con la letra “B”, e insertas al folio 13 del cuaderno principal, de las que se evidencia la identificación de dichos ciudadanos, las cuales entregó el apoderado de los vendedores al comprador RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA. Al respecto señala este Juzgado que la identificación de los demandados no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que este Tribunal desecha del proceso las referidas copias de cédulas y así se establece.

3.- Promovió e hizo valer el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, autenticado en el JUZGADO DE DISTRITO INFANTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 03 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº 140, inserto a los folios 242 al 244 del Libro de Autenticaciones, Tomo Primero Nº 01, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 2013.932, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 345.10.1.3959 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, cursantes a los folios 14 al 17 y 27 al 34 del cuaderno Principal, al respecto, sobre este documento público, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se decide.

4.- Promovió e hizo valer el documento de venta inserto a los folios 18 al 21 del cuaderno principal, anexado al libelo marcado “D”, presentado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, del que se desprende, según la apoderada judicial, que en la parte inferior del vuelto 2, su representado gestionó en esa notaría el otorgamiento de dicho instrumento el día 17 de Septiembre del 2013, y que la fecha del otorgamiento la fijaron el 20 de Septiembre del 2013 y que el mismo fue anulado el 18 de Noviembre de 2013 por la incomparecencia del apoderado judicial de los vendedores, tal como consta en el vuelto del último folio del mencionado documento.

Ahora bien, este despacho antes de analizar la anterior documental y tratándose la presente causa de un procedimiento judicial de cumplimiento de contrato verbal, y en virtud de que el actor a los fines de demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda, promovió entre otras pruebas las testimoniales de varios ciudadanos que se encuentran identificados en su escrito probatorio, los cuales a todas luces a criterio de quien aquí decide, fueron traídos a esta causa para demostrar entre otros aspectos, que el anterior documento emana de las partes de este proceso judicil. Siendo así las cosas, es oportuno señalar que TRIBUNAL DE ALZADA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL según decisión reciente de fecha 26 de Julio del 2017, dictada en el Expediente Nº 7.882-17 en un procedimiento de Cumplimiento de Contrato Verbal, precisó lo siguiente:

“…En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por cumplimiento de contrato verbal de compra venta incoado por la ciudadana YELITZA MORELA SUAREZ contra la ciudadana ADRIANA BEATRIZ MONTILLA HERNANDEZ, constituye un hecho controvertido la existencia del contrato de compra venta verbal sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el barrio Brisas del Valle, calle Mariano Martí, en el cual la parte demandada señala que el mismo no fue identificado su ubicación, pero en el escrito de contestación expone que la parte actora ocupa una casa de su propiedad, en calidad de arrendataria, ubicada en el barrio Brisas del Valle, Sector Tres (03), casa Nº 8, bajando por la calle Mariano Martí, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, lo que queda claro para esta Juzgadora que se trata del mismo bien inmueble objeto de pretensión de cumplimiento de contrato de venta por parte de la actora contra la demandada, al señalar la demandada que el referido inmueble que posee la actora es en calidad de arrendamiento.

Ahora bien, el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, como la aceptación y la oferta, pues la verdad, es que cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce, lo cual es objeto de prueba. El logro del acuerdo es un dato de hecho, que demuestra que el acuerdo se ha realizado. Ponerse de acuerdo sobre una determinada estructura de intereses, quiere decir, en concreto, que ambas partes expresan una determinada voluntad, y que son conscientes de que sus respectivas voluntades has sido conocidas y compartidas mutuamente, que no es el caso de autos, cuando el demandado niega la existencia del contrato de venta, así nace, específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, donde sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de venta, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: Los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, CUALQUIER ELEMENTO PROBATORIO QUE DEMUESTRE EL OBJETO Y LA ENTREGA DEL MISMO, ASÍ COMO EL CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES, QUE CERTIFICARA LA TENENCIA Y EL GOCE DEL INMUEBLE POR PARTE DEL COMPRADOR EN CALIDAD DE TAL, que en el presente caso la demandada se excepciona señalando que la misma ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del contrato, como sería, una carta dirigida por el actor al demandado donde le pide autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas para el pago de la obligación nacida del contrato de venta, celebrado verbalmente…”.

“….Seguidamente la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RIVAS DIAZ LUIS FERNANDO, CORREA DE BARRIOS FRANCIS COROMOTO, MORALES REQUENA GENESIS DEL VALLE, REQUENA GUTIERREZ ANNELY JOSEFINA, ROSALES DIAZ ANDREINA DEL CARMEN Y BUSTAMANTE LUGO YAJAIRA GREGORIA, con el fin de que los testigos dieran fe de cuando se celebró el contrato verbal. Ante tal promoción, es de observarse que dichas pruebas son ilegales de conformidad con lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil, que establece:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que lo modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Por otra parte, la Doctrina dirigida por el Profesor RENE MOLINA GALICIA (La Prueba de Testigos. Revista de Derecho Probatorio N° III, Pág. 143), al igual que el Profesor de la Universidad del Táchira Dr. RODRIGO RIVERA MORALES (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Rincón. San Cristóbal. 2.004. Pág. 349), han expresado que es una monstruosidad jurídica la supervivencia del artículo 1.387 del Código Civil, que no permite el testimonio, aún de máxima solvencia, para probar una convención superior a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), invocando que por el Principio de Libertad de Pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en base al Artículo 49 de nuestra vigente Constitución, debería permitirse la entrada de las pruebas de testigos para demostrar la existencia de obligaciones superiores a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

ANTE LAS DIFERENTES TESIS DOCTRINALES, RESULTA PARA ESTA ALZADA, DISTANCIÁNDOSE DE LA MISMAS, QUE LA RESTRICCIÓN AL ÁMBITO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, NACE DE LA PROPIA DESCONFIANZA QUE LE TIENE EL LEGISLADOR A LA MISMA, POR LO CUAL EXIGE LA CONCURRENCIA DE OTRO MEDIO DE PRUEBA, INCOMPLETO O INDIRECTO QUE VENGA A DESPEJAR ESA DUDA Y A COMPLETAR SU VALOR PROBATORIO; PERO TANTO EL PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO COMO LA PRESUNCIÓN REQUERIDA PARA ENSANCHAR LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS NO TIENEN QUE SER DE TAL NATURALEZA, QUE BASTEN POR SÍ MISMAS PARA PROBAR PLENAMENTE LOS HECHOS ADUCIDOS, SINO QUE IMPORTA A LOS FINES DEL ARTÍCULO 1.392 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE LOS HAGAN VEROSÍMILES.

A ESTE RESPECTO NUESTRA CASACIÓN HA DICHO QUE SI SE EXIGIERA ASEVERACIONES CONCRETAS SOBRE EL HECHO QUE HA DE PROBARSE YA NO SE TRATARÍA DE PRINCIPIO DE PRUEBA SINO DE PRUEBA COMPLETA; AL EXIGIR AL PRECEPTO TAN SÓLO VEROSIMILITUD, LA DOCTRINA DE LOS TRATADISTAS Y LA JURISPRUDENCIA HAN ASENTADOS LAS CONCLUSIONES EN EL SENTIDO DE QUE NO ES NECESARIO QUE EL PRINCIPIO DE PRUEBA SE CONTRAIGA AL HECHO QUE SE TRATE DE PROBAR; QUE BASTA QUE COMPRUEBA OTRO HECHO QUE HAGA VEROSÍMIL EL ALEGATO, QUE NO ES PRECISO QUE EL ESCRITO ESTABLEZCA ALGUNOS DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO QUE HA DE PROBARSE, PUES BASTA QUE SEA EL PUNTO DE PARTIDA DE UN RAZONAMIENTO PARA EL JUEZ Y QUE LA VEROSIMILITUD NO ES LA APARIENCIA DE LA VERDAD, SINO LA PROBABILIDAD. (CASACIÓN, SENTENCIA DEL 09 DE AGOSTO DE 1.955. GACETA FORENSE N° 9, VOLUMEN 2, PÁG. 97).

EN EL ÚLTIMO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 1.392 DEL CÓDIGO CIVIL, SE NOS COLOCA EN EL NÚCLEO DE LA CUESTIÓN POR DILUCIDAR PARA ESTABLECER LA ADMISIBILIDAD O EL RECHAZO DE LA TESTIMONIAL. Del análisis de la disposición legal mencionada se desprende que es necesario la concurrencia de 3 requisitos para que pueda proceder, por vía de excepción, la prueba de testigos en el caso sub iudice:

1. La existencia de hechos demostrados por otros medios distintos a la propia prueba testifical;
2. Que tales hechos sean idóneos para fundamentar indicios o presunciones acerca de la veracidad de los fundamentos fácticos de la acción deducidas, y
3. Que tal presunción o indicios derivados de los hechos probados sea de tal naturaleza que haga admisible a criterio del Juez la testimonial, por cuanto ambas probanzas aunadas pueden llevar a su ánimo el pleno convencimiento de la certeza de los hechos invocados.

Esta tesis es apoyada por el Procesalista HUMBERTO BELLO LOSANO. (La Prueba y su Técnica. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.991. Pág. 216), en la cual expresó:

“… el Código Civil se refiere al acto jurídico, o sea, al contrato donde está contenida la obligación, y ello no conduce a estudiar las situaciones en las que la prueba instrumental esté indicada por la Ley como condición esencial del acto, es decir, que sea “Ad-Solemnitatem”. En caso que no se requiera la solemnidad pero la obligación sobrepase a los dos mil bolívares, no será admisible esta prueba…”.

De la misma manera, el Civilista JOSE MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato. Serie Estudios. Caracas. 2.006. Pág. 43), donde expresó:

“…las reglas que rigen los medios de prueba admisibles para comprobar la existencia de los hechos jurídicos que figuran en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.354 y siguientes, habrá que tenerlas en cuenta cuando se quiera comprobar la existencia de un contrato; y de su contexto resultará a menudo que, aunque un contrato sea consensual y como tal válido y eficaz sin que nos ocupemos de redactar documento alguno ni de cumplir otra ritualidad, la prueba de ese contrato en juicio está sometida a formalidades “Ad Probationim”: Empleo de un documento (artículo 1.387 Código Civil) o al menos de Principios de Prueba por Escrito o de indicios ciertos que no resulten de testigos (Artículos 1.392 y 1.399 Código Civil)…”.

Así mismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 09 de Marzo del 2012, dictada en el Expediente Nº 11-0231, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló lo siguiente:

“….Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que el fallo objeto de revisión incurre en un error al apreciar como únicas pruebas de la relación contractual los testimonios de 2 personas, pues los artículos 1387 y 1389 del Código Civil son claros al prohibir la admisión de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando su valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), actualmente dos bolívares (Bs. 2,00), en el entendido de que la demanda había sido estimada en un millón ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.162.500,00), actualmente un mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.162,50). En tal sentido, el referido juzgador debió analizar las testimoniales conforme a las excepciones contenidas en los artículos 1392 y 1393 del Código Civil. En efecto, al existir indicios de que el propio demandado había alegado en otro proceso la existencia de una relación arrendaticia, al no existir prueba documental alguna que demuestre la relación arrendaticia, y constatarse de autos que la propiedad del inmueble no estaba en duda y que el demandado estaba ocupando el inmueble sin mediar pago alguno, lo pertinente era invocar expresamente las citadas disposiciones (arts. 1392 y 1.393) para resolver adecuadamente la controversia. Por lo tanto, se hace un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que en lo futuro se abstenga de incurrir en el precitado error de apreciación de pruebas delatado. Así también se decide…..”.

Ahora bien, el artículo 1.392 del Código Civil señala que también es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, y que este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien representa, que haga verosímil el hecho alegado. Sobre este asunto el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil Venezolano hace el siguiente comentario:

“……el Principio de la Prueba por escrito es cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera. El concepto ofrece importancia procesal por cuanto la existencia del principio de prueba por escrito hace verosímil el derecho litigioso de quien lo aporta.

El Artículo 1.392 del Código Civil, admite la prueba de testigos, cuando hay un principio de prueba por escrito, pero contiene una regla de valoración al exigir que las menciones del hecho alegado, o sea el contrato o convención que se quiere probar con los dichos de los testigos, envuelvan la verosimilitud de su existencia o extinción. En este caso es criterio de Casación, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones que trata el expresado Art. 1.392, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta, a la promoción de la prueba testifical, a falta de la cual, es inútil hablar de él, y el principio no tendrá importancia alguna.

Las condiciones necesarias. No es exigido por la Ley que el principio de prueba por escrito, esté firmado, más para su admisión, deben cumplirse los siguientes requisitos esenciales:

a) Que haya un escrito, puede ser una carta, un volante, etc., no importando la forma de la redacción; aunque sea entre partes distintas, o esté en libros o cuentas de comercio y aun en la anotación hecha al margen de un documento público o privado.

El principio de prueba por escrito, se distingue de la prueba escrita en que ésta sirve para probar la obligación, en tanto que aquél, solo la hace verosímil.
b) La verosimilidad es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, suponiendo una relación entre un contenido del escrito que se propone como principio de prueba y el hecho que se trata de probar; de modo que, no faltando esa relación, el documento sirve como principio de prueba.

c) Que el escrito emane de la persona a quien se opone o de quien la represente legalmente, ya esté firmado o no, siempre que se pruebe que la persona en referencia es autora del escrito o puede considerarse que ha sido suscrito por aquella que complementa o representa su personalidad.

Podrían asimilarse a esta clase de escritos, los documentos a los que la Ley priva de autoridad, por defecto de forma, por incompetencia del funcionario que lo autorizó, o las promesas de compraventa; y en forma general, todas aquellas manifestaciones escritas que no reúnan los elementos indispensables que configuran el aspecto de confesión de parte….”..

Siendo así las cosas, el actor en el presente procedimiento a los fines de demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos que se identifican en su escrito de pruebas, y solamente comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORREALBA HERRERA y ANTONIO JOSE HERNANDEZ VILERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.849.660 y 24.620.548, tal como se constata en actas de fecha 17 de Febrero del 2017, cursantes a los folios 177 al 188 de la Pieza I, y del análisis detallado de las preguntas y repreguntas efectuada a esos testigos, quedó demostrado que los deponentes conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a las partes involucradas en la presente causa, que la parte actora ciudadano RUBEN MONTENEGRO y su grupo familiar, son poseedores desde el año 2011 del inmueble objeto de este proceso en el cual tienen su domicilio principal, ubicado en la Urbanización Los Cerritos, Manzana 11 Nº E-11 de Valle de la Pascua, Estado Guárico. De igual forma, con dichas testimonios quedó evidenciado que el co-demandado SAUL JOSE CABRERA, en su carácter de apoderado de los otros co-demandados ciudadanos ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO JOSE CABRERA ROJAS, le dió en venta en forma verbal el inmueble objeto de este proceso judicial al demandante, y que ambos iban a firmar el documento de venta definitivo por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, el 17 de Septiembre del 2013, pero que el ciudadano SAUL CABRERA a pesar de las múltiples llamadas que le hizo el actor, nunca fue a firmar ni asistió a esa notaría pública. Así mismo con esos testimonios quedó evidenciado a criterio de quien aquí decide, que el co-demandado SAUL JOSE CABRERA, recibió como parte de pago un lote de ganado y dinero en efectivo en virtud de la negociación realizada.

Es decir que estas deposiciones son verosímiles con el contenido del documento público que riela a los folios 18 al 21 de la Primera Pieza, ya que ese instrumento contiene la venta del inmueble de autos que le iba a realizar el co-demandado SAUL JOSE CABRERA, a la parte actora, lo cual fue probado también a través de la prueba testimonial anteriormente analizada, y existiendo a los autos indicios y presunciones fuertes así como otros hechos demostrados por medios distintos a la propia prueba testifical que el actor posee pacíficamente junto a su grupo familiar el inmueble objeto de este proceso desde el año 2011 sin mediar pago alguno, tales como tenencia de facturas originales de Hidropáez, solvencia de pago de Corpoelec y reparaciones al inmueble de autos, es por lo resulta forzoso para este Despacho de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, apreciar dichos testimonios todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.392, 1.393 y 1399 del Código Civil, en virtud de que esas deposiciones no fueron contradictorias las cuales merecen la fe y confianza de este juzgador, y en consecuencia de lo anterior este despacho aprecia y valora la documental pública que riela a los folios 18 al 21 de la Primera Pieza (Principio de Prueba por escrito), y con dicha instrumental se demuestra que el día 18 de Noviembre del 2013, el Notario Público de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dejó constancia que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado anuló el mencionado documento presentado por ante esa oficina, en fecha 17 de Septiembre del 2013, en el cual se podía constatar que el co-demandado SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos ROSA MINERVA CASTILLO y TARCISIO CABRERA ROJAS, le daba en venta el inmueble objeto de este proceso a la parte actora, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) de los cuales declaró recibir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 221.400,oo), a través de cheque, dinero en efectivo y rebaño de ganado, quedando un saldo deudor de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 178.000,oo) que serían cancelados por el actor en el acto del otorgamiento del documento definitivo por ante el Registro Público de este Municipio, y así se resuelve.

5.- Promovió e hizo valer el estado de cuenta emitido por CADAFE en fecha 01 de Septiembre de 2.011, y los recibos de pago que consignó en originales marcados con la letra “E”, como prueba de que su representado canceló totalmente lo adeudado por el suministro de electricidad del inmueble vendido y que hasta la presente fecha se encuentra solvente, como consta de la Solvencia expedida el 10 de Enero de 2017 por CORPOELEC, en la que se aprecia que el contrato Nº 3093920 está a nombre del apoderado de los vendedores ciudadano SAUL CABRERA.

Los referidos estados de cuenta y recibos de pagos emitidos por CADAFE rielan en originales a los 94 al 97 de la Pieza I, sin embargo, este Tribunal los desecha del proceso en virtud de que los mismos no se encuentran firmados ni suscritos por funcionario alguno, ni poseen ningún sello que identifique a esa empresa pública. Con respecto a la solvencia cursante al folio 98 al 100 Pieza I, en razón de que se trata de una instrumental pública administrativa, este Tribunal la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que el servicio de energía eléctrica del inmueble de autos se encuentra a nombre del co-demandado SAUL CABRERA y que para la fecha del 10 de Enero del 2017 se encontraba solvente en sus pagos, y dicha solvencia estaba en posesión del actor, y así se decide.

6.- Promovió e hizo valer recibo y facturas emitidas por C.A. HIDROLOGICA PAEZ (HIDROPAEZ) de fechas 31 de Septiembre de 2.011; como prueba de que RUBÉN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA pagó lo adeudado por el suministro de agua potable del inmueble dado en venta, y ha venido pagando y hasta la presente fecha no debe nada como consta de la solvencia expedida en fecha 10 de Enero de 2.017.

Al respecto, este Tribunal señala que dicha solvencia, los recibos y facturas de la Empresa HIDROPAEZ, rielan en originales de los folios 100 al 112 de la Pieza I, sin embargo, a pesar de que dichas documentales administrativas se encuentran a nombre de la ciudadana MAIGUALIDA DE TORREALBA, quien no es parte del presente proceso judicial, este Tribunal solamente las aprecia y valora como fuertes indicios y presunciones a favor de la posesión pacífica que alega el actor sobre el inmueble de autos y sobre esas instrumentales, todo de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, y así se establece.

7.- Promovió e hizo valer legajo de facturas originales que acompañó marcadas con la letra “G”, que fueron emitidas por la empresa PROVEDURIA ELECTRICA LA PASCUA, C.A. con las que se constata que el ciudadano RUBEN MONTENEGRO, compró materiales e insumos de electricidad en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.011, para arreglar el sistema eléctrico del inmueble vendido.

Dichas facturas rielan en originales a los folios 113 al 115 de la Pieza I, y estas documentales, en virtud de la Prueba de Informe promovida por el actor, fueron ratificadas por esa empresa privada tal como se constata en oficio original cursante al folio 4 de la Pieza II, por lo que este Despacho las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se demuestra que la parte actora compró materiales e insumos de electricidad en fechas en las cuales ya se encontraba habitando el inmueble objeto de este proceso, es decir, los meses de Noviembre y Diciembre del 2011, y así se hace constar.

8.- Promovió e hizo valer legajo de facturas originales que consignó marcadas con la letra “H” emitidas por las empresas FERRETERIA Y MATERIALES LA PASCUA, C.A. y FERRE MADERA C.A., a fin de comprobar que el demandante adquirió materiales de construcción en los años 2.012 y 2.013.

Con respecto a las facturas de la Empresa Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES LA PASCUA, C.A., señala este Tribunal que la parte actora solicitó en su escrito de pruebas, la prueba de informes a los fines de que esa empresa privada ratificara dichas facturas, las cuales rielan en originales a los folios 116 y 117 de la Pieza I, prueba de informe que fue evacuada tal como se constata en oficio cursante al folio 172 de la Primera Pieza, y a estas alturas del proceso no consta en autos resulta alguna, por lo que este Tribunal las desecha de este juicio, y así se establece.

Con respecto a las facturas emitidas por la Empresa FERREMADERA, las cuales rielan a los folios 117 y 118 de la Pieza I, también la parte actora en su escrito probatorio solicitó la prueba de informes, y cuyas resultas corren insertas en oficio cursante al folio 19 de la Pieza II, en el cual consta que esa empresa privada ratificó las mencionadas facturas, por lo que este Despacho las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se demuestra que la parte actora compró materiales de construcción en fechas en las cuales ya se encontraba habitando el inmueble objeto de este proceso, es decir, los años 2012 y 2013, y así se hace constar.

9.- Promovió e hizo valer facturas originales que consignó marcadas “I” emitidas por las empresas “CERAMICAS VACCARO C.A.” a fin de comprobar que su mandante compro materiales de construcción en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.011, respectivamente.

Los referidos documentos privados emitidos por la Empresa CERAMICAS VACCARO C.A., rielan a los folios 119 y 123 de la Pieza I, sobre las cuales la parte actora también en su escrito probatorio solicitó la prueba de informes, y cuyas resultas corren insertas en oficio cursante al folio 20 de la Pieza II, en el cual consta que esa sociedad mercantil ratificó las referidas documentales privadas, por lo que este Despacho las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se demuestra que la parte actora compró materiales de construcción en fechas en las cuales ya se encontraba habitando el inmueble objeto de este proceso, es decir, los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.011, y así se hace constar.

10.- Promovió e hizo valer el resultado de la INSPECCION EXTRAJUDICIAL evacuada en fecha 06 de Junio de 2.016 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual ratificó en el Capítulo IV de su escrito probatorio.

En efecto, estas inspecciones tanto judicial como extrajudicial, rielan a los folios 124 al 139 de la Pieza I y 192 al 194 de la Pieza I, y en razón de que no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsedad, y emanan de funcionarios públicos, este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con los Artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirven para demostrar que en las fechas en que se efectuaron dichas actuaciones judiciales en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Cerritos I, Manzana 9, Nº E-11 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, es decir, 06 de Junio del 2016 y 21 de Febrero del 2017, el mismo se encontraba habitado por la parte actora junto a su esposa ciudadana MARIA MILAGROS HERNANDEZ VILERA y sus menores hijos. De igual manera en las mencionadas inspecciones se pudo constatar que el inmueble anteriormente identificado se encuentra en óptimas condiciones, totalmente cercado con rejas de hierro y paredes de bloques, con todos los servicios básicos, el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, techo de platabanda, piso de cerámica, un garaje, lavandero, cocina, y así se decide.



CAPITULO I I: PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que este Tribunal oficie a la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a la oficina de CORPOELEC, a la oficina de HIDROPAEZ, a la empresa PROVEDURIA ELECTRICA LA PASCUA, C.A., a la empresa FERRETERIA Y MATERIALES LA PASCUA, C.A., a la empresa FERRE MADERA C.A., y a la empresa CERAMICAS VACCARO C.A., a los fines de que informe a este despacho sobre los datos a que se refiere el promovente en su escrito de pruebas.

Con respecto a la prueba de informes promovida por el actor, relacionada con la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, sus resultas corren insertas en oficio cursante a los folios 185 y 186 de la Primera Pieza, el cual contiene los requisitos necesarios para registrar o protocolizar un documento de venta, y en virtud de que la misma no ha sido impugnada ni desconocida, y tratándose de una documental pública administrativa, este Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

Con respecto a la prueba de informes promovida por el accionante, relacionada con la oficina de CORPOELEC, la misma fue evacuada tal como se constata en oficio cursante al folio 169 de la Primera Pieza, y a estas alturas del proceso no consta en autos resulta alguna, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, y así se establece.

Con respecto a la prueba de informes promovida por el actor, relacionada con la oficina de HIDROPAEZ, su resulta corre inserta en oficio cursante al folio 189 de la Primera Pieza, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento al respecto, en razón de que ya lo hizo anteriormente, y así se establece.

Con respecto a la prueba de informes promovida por el demandante, relacionada con las oficinas de PROVEDURIA ELECTRICA LA PASCUA, C.A., Empresa FERRE MADERA C.A. y la Empresa CERAMICAS VACCARO C.A., este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento al respecto, en razón de que ya lo hizo anteriormente, y con respecto a la prueba de informes promovida, relacionada con la Empresa Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES LA PASCUA, C.A., la misma fue evacuada tal como se evidencia en oficio cursante al folio 172 de la Pieza I, y hasta la presente fecha no consta a los autos resulta alguna, por lo que este Despacho se abstiene de hacer algún pronunciamiento, y así se hace constar.

Y por último el demandante, a través de su apoderada judicial, promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORREALBA HERRERA, ANTONIO JOSE HERNANDEZ VILERA, YULIO JOSE MEDINA ARNAUDES, YUARBERT ISAAC MEDINA ARNAUDES y MORALVIS TRINIDAD HERRERA VILERA y SAMUEL JOSE LORETO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.849.660, V-24.620.548, V-13.153.528, V-20.955.096, 23.567.908 y V-8.793.588, así como, ratificó la inspección extrajudicial practicada el 06 de Junio de 2.016, y solicitó el traslado y constitución de este Tribunal al inmueble de autos, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre estos medios probatorios, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se decide.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente en el presente asunto la parte actora demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, y fijación del término para la cancelación total del precio, a los ciudadanos SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO CABRERA ROJAS, alegando que en el mes de Agosto del año 2.011, el ciudadano SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, actuando en representación de sus padres co-demandados, le ofreció en venta de forma verbal un inmueble identificado anteriormente, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), de los cuales les canceló la cantidad de DOSCIENTOS VENTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 221.400,oo), y las partes se comprometieron a que una vez firmado el documento definitivo por ante el Registro Público, el actor les cancelaría el saldo deudor, así como señaló el actor que no quedó establecido en esa negociación el término para cancelar el monto restante, o sea la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 221.000,oo), por lo que los demandó a los fines de que le otorgaran el respectivo documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público y solicitó que este Tribunal de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil fijara el plazo para la cancelación del saldo restante, todo lo cual fue negado y rechazado en su totalidad por la defensora ad-litem designada en su escrito cursante al folio 80 y 81.
Siendo así las cosas, precisa este despacho que de acuerdo a las pruebas anteriormente analizadas y valoradas, el actor a través de su apoderada judicial, logró demostrar que realizó en el mes de Agosto del año 2011, una negociación verbal de venta con el ciudadano SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, quien actuaba en representación de sus padres ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO JOSE CABRERA ROJAS, todos anteriormente identificados, sobre el inmueble de autos. Así como logró probar el accionante a través de la prueba documental (Principio de Prueba por escrito) y testimoniales que el día 18 de Noviembre del 2013, el Notario Público de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dejó constancia que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado anuló el documento presentado por ante esa oficina, en fecha 17 de Septiembre del 2013, en el cual se podía constatar que el co-demandado SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos ROSA MINERVA CASTILLO y TARCISIO CABRERA ROJAS, le daba en venta el inmueble objeto de este proceso a la parte actora por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) de los cuales declaró recibir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 221.400,oo), a través de cheque, dinero en efectivo y rebaño de ganado, quedando un saldo deudor de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 178.000,oo) que serían cancelados por el actor en el acto del otorgamiento del documento definitivo por ante el Registro Público de este Municipio. De la misma forma quedó evidenciado a los autos que el demandante junto a su grupo familiar, son poseedores pacíficamente desde el año 2011 del inmueble objeto de este proceso, en el cual tienen su domicilio principal, ubicado en la Urbanización Los Cerritos, Manzana 11 Nº E-11 de esta ciudad de Valle de la Pascua, sin mediar pago alguno de arrendamiento o por algún otro concepto, lo cual llama poderosamente la atención a este Juzgador, en virtud de que son presunciones e indicios fuertes de que efectivamente existió una negociación entre las partes sobre el inmueble objeto de esta controversia, y así se decide.
En conclusión, y por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar dicha demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.392, 1.393 y 1.399 del Código Civil, aunado a que los excepcionados durante el lapso probatorio no lograron demostrar lo alegado en su escrito de contestación, y así se decide.
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En consecuencia y por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA y fijación del término para la cancelación total del precio, interpuesto por el ciudadano RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.361.668, en contra de los ciudadanos SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO CABRERA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.843.245, V-4.185.116, V-4.045.784, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO: En virtud de que el contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, es por lo que se ordena a la parte demandada ciudadanos SAUL JOSE CABRERA CASTILLO, ROSA MINERVA CASTILLO FLORES y TARCISIO CABRERA ROJAS, otorgar inmediatamente al actor ciudadano RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA, por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Cerritos, Manzana 09, Nro. E11 izquierda, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela E11 Derecha. SUR: Con parcela E10. ESTE: Con cuarta avenida; y OESTE: Con parcela E05, el cual le pertenece a los demandados según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 03 de Marzo de 1.993, anotado bajo el Nº 140, a los folios vto. 242 al 244 del Libro de Autenticaciones, Tomo Primero Nº 1, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 30 de Diciembre del 2013, anotado bajo el Nº 2013.932, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.3959 correspondiente al Libro del Folio real del año 2013, y así se decide.

TERCERO: En razón de que en la documental pública (Principio de Prueba por escrito), cursante a los folios 18 al 21, el actor quedó adeudando a los accionados la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 178.000,oo), y de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales analizadas en el presente proceso, no quedó demostrado que se haya establecido el término o plazo para que el demandante cancele dicho monto, es por lo que este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, desde el mes de Septiembre del 2013 (fecha en que se iba a otorgar el documento definitivo de venta) hasta la presente fecha, sobre el monto anteriormente mencionado a los efectos de establecer la indexación o corrección monetaria, y una vez que conste en autos dicha experticia, así como conste en autos que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que el accionante ciudadano RUBEN EDUARDO MONTENEGRO ZAMORA cancele dicho monto a los demandados. Así mismo, este Tribunal deja constancia de que si una vez que el actor haya cumplido con el pago de la totalidad de la deuda, los demandados se niegan a cumplir esta sentencia, la misma producirá los efectos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los efectos del contrato no cumplido, debiéndose registrar el presente fallo, tal como lo dispone el ordinal 8º del artículo 1.920 del Código Civil, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cuatro (4) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.---------------------------------------------------
El Juez------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria.
---------------------------------------------------------------------ABOG. DAYSI DELGADO
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 19.188.
JAB/dd/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 04 días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,