REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Octubre del 2017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: JULIANNY KARINA HERRERA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.786.424, de este domicilio, actuando como representante legal de las niñas CARLIANNYS ESMERALDA y HANNA DAVIELYS TORRES HERRERA.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE TORRES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.834.105, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXP. Nº 19.224.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de Septiembre del 2016, cursante a los folios 01 al 07, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 08 al 11, la ciudadana JULIANNY KARINA HERRERA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.786.424, de este domicilio, actuando como representante legal de las niñas CARLIANNYS ESMERALDA y HANNA DAVIELYS TORRES HERRERA, de un (1) año y seis (6) meses de edad, debidamente asistida por la abogada HILAMARA CORDERO ROJAS, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, procedió a interponer demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano CARLOS JOSE TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.834.105, de este domicilio, alegando que es madre de las precitadas menores, las cuales nacieron el día veinticinco (25) de mayo del 2.014 y el día veintiséis (26) de agosto del año 2.015, que mantuvo una relación formal durante dos (02) años con el demandado, tiempo durante el cual procrearon las niñas anteriormente mencionadas, y por cuanto la relación se quebrantó decidieron separarse y desde esa separación el aporte realizado por parte del padre de las niñas ha sido de Cinco mil Bolívares (5.000,oo) mensuales para la manutención de las mismas, y el resto de los gastos de ropa, zapato, consultas medicas, guardería corren por su cuenta.
De igual forma la demandante expresó, que el ciudadano CARLOS JOSÉ TORRES GARCIA, ya identificado, se desempeña como funcionario en el Departamento de Planificación Balance de Construpatria, Guárico 01, filial de P.D.V.S.A. INDUSTRIAL, ubicado en la zona industrial, antiguo galpón de hilandería Orinoco, Nº 03, de la avenida Las Industrias, frente al Fogón de Marino, de esta ciudad Valle de la Pascua, estado Guárico, y que él, tiene la capacidad económica para sufragar los gastos de alimentación, vestido, guarderías, médicos y medicinas de sus menores hijas, por lo que solicitó que se requiera los estados de cuenta del dinero que maneja en los bancos Venezuela a fin de demostrar su irresponsabilidad. Así mismo manifestó la actora, que actualmente el precitado ciudadano tiene una pareja, y le proporciona lo que por derecho le corresponde a esas niñas, ya que la mantiene de alimentación, vestido, y todo lo que la niña de su pareja requiere. Y que ha tratado por todos los medios posibles de lograr el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre de sus hijas, haciéndolo citar por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad de Valle de la Pascua, siendo la incomparecencia el denominador común, y que por cuanto el padre de las niñas se ha negado a asumir sus responsabilidades, es por lo que se vio en la necesidad de cubrir los gastos que genera la manutención de ellas, con la ayuda de familiares en lo que respecta al suministro de alimentos, ropa, calzado y medicinas, tomando en consideración el incremento excesivo que se ha verificado en los productos que conforman la cesta básica del venezolano, en los servicios públicos y en los demás bienes y servicios, rubros necesarios para que los niños, niñas y adolescentes, como seres en humanos en proceso de desarrollo, alcancen una formación integral, desde el punto de vista físico, psíquico e intelectual.
Conforme a los hechos anteriormente narrados es por lo que acudió por ante este Tribunal, para en efecto formalmente demandar por fijación de Obligación de Manutención al ciudadano CARLOS JOSE TORRES GARCIA, ya identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, en cancelar lo siguiente: PRIMERO: el Treinta por Ciento (30%) del sueldo mensual por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: El equivalente a un treinta por ciento (30%) de su bono vacacional. TERCERO: El equivalente a Treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año (juguetes) para la contribución de la dotación de ropa y calzado del mes de Diciembre de cada año a cuyo efecto solicito que dicha cantidad le sea retenida o deducida de lo que el demandante percibe. CUARTO: Treinta por ciento (30%) de su fideicomiso. QUINTO: Treinta por ciento (30%) de cualquier otra bonificación especial que perciba el obligado. SEXTO: Solicitó que se decrete medida preventiva de embargo sobre treinta y seis mensualidades futuras al mismo porcentaje requerido (30%) treinta por ciento, suma esta que requiere sea deducida de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al deudor, en caso de extinción laboral con la empresa por cualquier causa. Así mismo, a los fines de garantizar y resguardar los derechos de las niñas de autos, en los actos procesales de la presente causa, designó a la abogada HILAMARA CORDERO ROJAS, Defensora Pública Provisoria Primera Con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ya que carece de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado privado. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar de conformidad con los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de Septiembre del 2.016, cursante a los folios 12 y 13, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que compareciera en el término de Ley, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Riela al folio 18, diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2.016, mediante la cual el ciudadano ALEXANDER JOSE PADILLA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que el día 10-11-2016 siendo las 10:50 a.m. se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, donde se encontró con el ciudadano CARLOS JOSE TORRES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.834.105, quien se negó a firmar la referida boleta de citación, por lo que este Tribunal vista la negativa del demandado de firmar la referida boleta, por auto cursante al folio 30, de fecha 16 de Noviembre del 2016, ordenó que la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil, todo de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, corre inserto auto de fecha 22 de Noviembre del 2.016, mediante el cual fue recibida la comisión y sus resultas conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dichas resultas corren insertas del folio 34 al 38.
Corre inserta al folio 39, diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2016, suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora e hizo entrega de la boleta de notificación librada al demandado, la cual fue recibida por la ciudadana JUANA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.615.450.
A los folios 41 al 48, corre inserto escrito de fecha 08 de Diciembre del 2.016, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 49 al 89, suscrito por el ciudadano CARLOS JOSE TORRES GARCIA, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada SONIA FIGUEROA CHARAIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.863, mediante el cual procedió a dar contestación a la presente demanda rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la ciudadana JULIANNY KARINA HERRERA ARMAS, por no ser ciertos esos hechos alegados por la mencionada ciudadana, así mismo alegó que tampoco es cierto de que él haya abandonado o desasistido a sus hijas HANNA DAVIELYS Y CARLIANNYS ESMERALDA “TORRES HERRERA”. Igualmente rechazó, negó y contradijo que él haya dejado de cumplir con la obligación de manutención para con sus niñas, y mucho menos es cierto que él sin ningún tipo de explicación, haya incumplido hasta la presente fecha con todas las responsabilidades derivadas de su condición de padre de las niñas.
Además expuso el demandado, que desde el momento que se separó de la madre de las niñas, siempre ha cumplido con las obligaciones de manutención que le corresponde como padre, proveyendo a las niñas todo lo relativo al sustento, vestido, asistencia médica y medicinas, e incluso según él, en oportunidades ha asistido junto a la niña mayor CARLIANNYS ESMERALDA a sus consultas pediátricas, cubriendo gastos de consultas y medicinas, aún cuando esta cuenta con seguro médico por la empresa PDVSA industrial, lugar donde laboran tanto la madre JULIANNYS KARINA HERRERA ARMAS como el demandado, inicialmente lo hizo de la forma más sana y confiada, pero es el caso que a medida que pasaba el tiempo y él comenzó una nueva relación amorosa, se hizo cuesta arriba el poder cumplir con sus obligaciones, y la ciudadana demandante dejó de recibir los alimentos, víveres, pañales o cualquier otro beneficio que él le pudiera dar a las niñas, llegando hasta el punto de negar el consentimiento de ver a las niñas. De igual forma expresó que no cuenta con los recursos económicos que la ciudadana JULIANNYS KARINA HERRARA ARMAS, cree que tiene para sufragar un monto más elevado de manutención, ya que es un empleado público, que solo devenga salario mínimo, además de eso actualmente se encuentra presentando problemas de salud, específicamente un TUMOR BENIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO y TEJIDO BLANCO, que le acarrean grandes gastos por consultas médicas, tratamiento médico, exámenes de laboratorio y pruebas especiales, entre otros.
Así mismo, propuso formal y voluntariamente pasarle por concepto de obligación de manutención a las niñas antes mencionadas, PRIMERO: la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30) del sueldo devengado como operador de almacén, en la empresa PDVSA industrial, División CONSTRUPATRIA, que en este caso corresponde a la cantidad de DOCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.113,30) mensuales, cabe destacar que el salario que dice obtener mensual es de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.40.377,67) BOLIVARES, como se puede evidenciar en la constancia de trabajo de actualización que anexó marcado con la letra “F”. SEGUNDO: adicionalmente en el mes de septiembre, se comprometió a cubrir los gastos de uniforme de una de las niñas y de útiles escolares y de la otra, siendo rotativo cada año, es decir, en septiembre de 2.017, cubrirá los gastos de HANNA DAVIELYS y de útiles escolares de CARLIANNYS ESMERALDA, en septiembre 2.018, corresponde al contrario. TERCERO: conjuntamente en el mes de Diciembre, se comprometió a cubrir los gastos de vestuario de una de las hijas y juguetes de las otras, siendo rotativo cada año. CUARTO: igualmente se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales justificados, como medicinas, medico, ropa, calzado, recreación etc. QUINTO: a fin de realizar la consignación de la manutención aquí indicada, solicitó que se ordene la apertura una cuenta de ahorros en cero (0) bolívares a favor de las niñas.
Cursa a los folios 90 al 96 escrito y recaudos anexos, de fecha 09 de Diciembre del 2016, mediante el cual la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 12 de Diciembre del 2016, que riela al folio 97. Así mismo, la parte accionada promovió las pruebas que consideró pertinentes, tal como se evidencia en escrito que riela a los folios 101 al 105, de fecha 15 de Diciembre del 2.016, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 16 de Diciembre del 2016, cursante al folio 107.
Cursa al folio 115, auto de fecha 02 de Marzo del 2.017, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, por lo que la causa entra en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de ley, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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Sobre este asunto, es importante destacar que el derecho de alimentos es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o por efecto de la filiación.
Así mismo, el último aparte del Artículo 76 de nuestra Carta Magna, consagra lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el encabezamiento del Artículo 366, establece:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”.
En ese mismo sentido, el Artículo 369 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Y por su parte, el Artículo 294 del Código Civil Venezolano, expresa:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.
Estas premisas nos indican que los padres tienen la obligación de asegurarles de forma prioritaria, inmediata e indeclinable a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos su manutención, desarrollo y educación integral, salvo que ocurran circunstancias, que de una u otra forma, alteren la situación económica o de salud, de quien los suministra.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaria, es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre para los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y para su determinación es necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber: 1) Que exista una persona incapaz para cubrir por si sola sus necesidades vitales. 2) Que ésta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y 3) Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselo.
Como se observa, se desprende de los autos que tales supuestos se cumplen en la presente causa, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, de la existencia de dos menores de edad (niñas), lo que indica, que por sí solas no pueden sufragar sus necesidades, por cuanto se encuentran en pleno desarrollo y formación, lo que hace necesario que requieran el apoyo de sus padres para su manutención y lograr una verdadera formación integral.
Así mismo, los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su Artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.
Ahora bien, en tal sentido las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte también probarla, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506, en ese sentido a los fines de dar cumplimiento a los principios de exhaustividad probatoria, contemplado en el Artículo 509 ejusdem.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes en el mismo orden en que fueron promovidas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 09 de Diciembre del 2016, que riela a los folios 90 al 92 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 93 al 96, la accionante promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó las Actas de Nacimiento de sus menores hijas CARLIANNYS ESMERALDA y HANNA DAVIELYS TORRES HERRERA, al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre estas documentales en virtud, de que el demandado en su escrito de contestación, reconoció y aceptó expresamente que las niñas de autos son sus hijas, y así se resuelve.
2.- Promovió en original Constancia de Trabajo del padre de sus hijas, emitida por PDVSA INDUSTRIAL con la cual se pretende demostrar la capacidad económica del demandado.
En efecto, dicha instrumental administrativa riela en original al folio 95, y en virtud de que la misma no ha sido impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y con ella se demuestra que el demandado trabaja en la Empresa PDVSA Industrial, División de Construpatria Distribución, con el cargo de Operador de Almacén, y así se establece.
3.- Promovió Constancia de Inscripción de las niñas, emitida del Centro de Atención Infantil Los Chipilines, C.A. y solicitó la prueba testimonial de la Directora de ese centro de atención infantil ciudadana ANMAR ARRIOJA. Las resultas de esta prueba testimonial cursa en acta de fecha 09 de Enero del 2017, que riela a los folios 113 y 114, y en virtud de que esa declaración no fue contradictoria entre sí, la cual merece la fe y confianza de este Juzgador, este Despacho la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma quedó demostrado que la deponente conoce a las partes involucradas en este juicio, quienes son los padres de las niñas de autos, las cuales son alumnas regulares de la mencionada guardería. Así mismo, con dicha testimonial quedó evidenciado que solamente la parte actora cancelaba, para ese entonces, la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares Mensuales (Bs. 28.000,oo) por cada niña, al precitado centro infantil, así como cancelaba otros gastos como medicinas, ropa, consultas médicas, por lo que es evidente que este Tribunal aprecia y valora la mencionada constancia de inscripción cursante al folio 96, y así se resuelve.
4.- Así como promovió la testimonial de la ciudadana ANA CLEMENCIA ABREU ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.407.880, la cual riela en Acta de fecha 09 de Enero del 2017, cursante a los folios 111 y 112, y en virtud de que esa declaración no fue contradictoria entre sí, la cual merece la fe y confianza de este Juzgador, este Despacho la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma quedó demostrado que la deponente conoce a las partes involucradas en este juicio, y que solamente la parte actora es la que cancela todos los gastos de las niñas de autos, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado según escrito de fecha 15 de Diciembre del 2016, cursante a los folios 101 al 105, ratificó todos los recaudos que consignó junto con la contestación de la demanda, los cuales son:
PRIMERO: Recibos de Transferencias Bancarias realizadas a la Cuenta Personal de la ciudadana JULIANNY KARINA HERRERA ARMAS, madre de sus hijas, marcadas con las letras “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9”, “A-10”, “A-11”, “A-12” y “A-13”, las cuales rielan a los folios 49 al 61, sin embargo, este Despacho los desecha del proceso, en virtud de que los mencionados recibos no poseen sellos ni se encuentran suscritos por nadie, aunado a que el demandado no probó con otros medios legales, la autenticidad de dichas documentales, y así se resuelve.
SEGUNDO: Constancias de Salarios, marcadas con las letras “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5” y “B-6”, las cuales rielan a los folios 62 al 67, y en virtud de que las mismas no han sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y con ellas se demuestra que el demandado trabaja en la Empresa PDVSA Industrial, División de Construpatria Distribución, con el cargo de Operador de Almacén, y así se establece.
TERCERO: Constancia de Unión estable de hecho con la ciudadana JUANA CARIDAD FERNANDEZ PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 26.615.450, así como Acta de Nacimiento de su menor hijo CARLOS JUNIOR TORRES FERNANDEZ, marcadas con las letras “C” y “D”. En efecto, dichas instrumentales corren insertas a los folios 68 al 70, y en virtud de que las mismas no han sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y con ellas se demuestra que el demandado vive en unión concubinaria con la ciudadana JUANA CARIDAD FERNANDEZ PEDRIQUE y que procrearon un hijo, y así se establece.
CUARTO: Gastos de consultas médicas, tratamiento médico, exámenes de laboratorio y pruebas especiales, entre otros que se ha realizado para estabilizar su salud, marcados con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-13”, “E-14”, “E-15” y “E-16”. Ciertamente estas instrumentales rielan en copias y originales del folio 71 al 86, sin embargo, este Tribunal los desecha del proceso, en razón de que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte de este proceso, los cuales no fueron ratificados en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
QUINTO: Constancia de Trabajo, marcada con la letra “F”, la cual corre inserta al folio 87, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento al respecto, por cuanto ya lo hizo anteriormente, y así se resuelve.
SEXTO: Correos electrónicos emanados por la Lic. Keilin Abreu de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA Industrial, División Construpatria Distribución, marcadas con las letras “G” y “H”, y rielan a los folios 88 y 89, sin embargo, este Despacho los desecha del proceso, en virtud de que las mencionadas instrumentales no poseen sellos ni se encuentran suscritos por nadie, aunado a que el demandado no probó con otros medios legales, la autenticidad de dichas documentales, y así se resuelve.
SEPTIMO: Así mismo, solicitó se libre oficio al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Guárico, a los fines de que inste a la Defensora Pública Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para que remita a este Tribunal copias certificadas de los libros de atención a usuarios y libros diarios llevados por ese despacho, en los meses de Noviembre y Diciembre del 2015, así como de Junio y Julio 2016.
OCTAVO: Igualmente, solicitó que se libre oficio al Jefe de Seguridad Interna del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua, ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, a los efectos de que informe de forma detallada y a la brevedad posible, si el demandado registra como visitante a la Sede de la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en los meses de Noviembre y Diciembre del 2015 y Junio y Julio del 2016.
Con respecto a las pruebas promovidas en los numerales SEPTIMO y OCTAVO, las mismas fueron evacuadas tal como se constata en Oficina cursante a los folios 108 y 109, sin embargo, este Tribunal observa que a estas alturas del proceso no consta en autos resulta alguna, por lo que este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, y así se resuelve.
Con respecto a la prueba de Informe promovida por el demandado en el numeral NOVENO, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en virtud de que la misma fue inadmitida por este Despacho, según consta en auto de fecha 16 de Diciembre del 2016, que riela al folio 107. Así mismo, este Tribunal deja constancia que de acuerdo a las actuaciones y documentos, cursantes a los folios 116 al 140, ambas partes trajeron a los autos medios probatorios fuera del lapso legal, por lo que este Despacho las desecha del proceso por extemporáneas, y así se establece.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano CARLOS JOSE TORRES GARCIA, plenamente identificado en autos, es el padre de las niñas por las cuales se le reclama la manutención en esta causa, lo cual reconoció expresamente en su escrito de contestación de la demanda. Por otra parte, el accionado no logró demostrar durante la secuela de este juicio, que no posee capacidad económica, al contrario, quedó suficientemente probado en autos, que el mismo, si cuenta con recursos necesarios respectivos para cumplir con la mencionada manutención, el cual conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, hoy, obligación de manutención a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que el mismo presta sus servicios como Operador de Almacén en PDVSA, División Construpatria Distribución, ubicada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Por lo tanto, atendiendo al principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem y, en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de sus hijos, es dado a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención, cónsona a las necesidades de las niñas de autos. Como así lo hará constar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JULIANNY KARINA HERRERA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.786.424, quien actúa como representante legal de las menores de autos, en contra el ciudadano CARLOS JOSE TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.834.105. En consecuencia, se fija el Treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual y cesta ticket, que devenga actualmente el ciudadano CARLOS JOSE TORRES GARCIA, que deberá suministrarle mensualmente a sus menores hijas, a partir de la presente fecha. Así como, el equivalente a un Treinta por Ciento (30%) de su bono vacacional, o cualquier otra bonificación que perciba el demandado, y así se decide.
SEGUNDO: Adicional a esta suma fijada, el ciudadano CARLOS JOSE TORRES GARCIA, deberá suministrar a sus menores hijas, en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares, una suma de Un (1) salario mínimo mensual, quien también deberá igualmente ayudar a la madre de las menores, en un 50% de los gastos de medicina, cuando las niñas tuvieren problemas de salud, y así se decide.
TERCERO: Igualmente, adicional a la suma señalada en el numeral Primero, se fija un bono especial para el mes de Diciembre, a objeto de cubrir los gastos propios de la temporada navideña, de un Cincuenta por ciento (50%) de lo devengado por el demandado por concepto de Aguinaldos y otros conceptos, y así se decide.
Las cantidades aquí señaladas quedan sujetas a las variaciones que experimente el salario mínimo nacional, las cuales deberán ajustarse en forma automática y proporcional.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BICENTENARIO con sede en esta ciudad, a los fines de que la ciudadana JULIANNY KARINA HERRERA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.786.424, madre de las menores de autos, aperture una cuenta de ahorros a favor de las mismas, autorizándosele para su manejo, y que una vez que conste en autos la copia de dicha libreta de ahorro, se ordena oficiar a la EMPRESA PDVSA, DIVISIÓN CONSTRUPATRIA DISTRIBUCIÓN, ubicada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que a partir de la presente fecha, haga las retenciones respectivas a finales de cada mes de todos los montos actualizados de acuerdo a la ley, y que dentro de los cinco primeros días de cada mes, dichas sumas sean depositadas en la mencionada cuenta de ahorro, y así se resuelve.
Notifíquesele de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.--------------------------------------------------
El Juez------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria.
-------------------------------------------------------------------ABOG. DAYSI DELGADO
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 19.224.
JAB/dd/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 09 días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,
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