REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve de Octubre de Dos mil Diecisiete.-
207º y 158º
Ordenada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, en el presente Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano ALBORNOZ ALVAREZ FELIPE SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.476.947, y de este domicilio contra la ciudadana ALIDA PONCE CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.398.216 y de este domicilio, se abre éste a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora en este procedimiento, razón por la cual este Sentenciador, antes de seguir adelante considera importante, hacer las siguientes reflexiones sobre los requisitos para que procedan las medidas cautelares:

REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA).
En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual.

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Como se dijo anteriormente, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS).

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía PIERO CALAMANDREI, de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene apariencia de que efectivamente lo es.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.

De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD.

La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud; “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar...”, todas estas formulas son técnicamente improcedentes.

La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar es decir, la carga procesal en que se encuentran los litigantes de indicar no solo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, solo así se garantizara un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa.

Como hemos venido diciendo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus boni iuris y Periculum In Damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

Para la procedencia de las medidas preventivas es necesario que en el caso concreto estén cumplidos los dos requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda. Por otra parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otros condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.

En el caso que nos ocupa, y tratándose de un procedimiento de DIVORCIO, se puede observar claramente, que la demandada plenamente identificada en autos, pueden efectuar actos de disposición y administración del bien inmueble, suficientemente identificado en autos, lo que puede traer como consecuencia que la ejecución del fallo en un futuro, puede quedar ilusoria, e igualmente la parte accionante a los fines de garantizar las resultas del juicio solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un inmueble constituido por un predio rural denominado FUNDO BEJUCAL, ubicado en el Municipio El Socorro del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de JUVENAL VELASQUEZ; SUR: Terrenos de JACINTO FRATINI Y RAFAEL CARPIO; ESTE: Terrenos de BENITO ALVAREZ Y JUVENAL VELASQUEZ Y OESTE. Terrenos del señor CARLOS ALBERTO ALBORNOZ Y ODOARDO ALBORNOZ, constante de de una superficie de MIL TRESCIENTOS TREINTA HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (1330, HAS con 5994 m2) , mas las feridas bienhechurias construidas en el referido fundo, dicho bien se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 71, Protocolo I, Tomo I, 4 Trimestre de fecha 15 de Diciembre del año 1.977.

2.-Una Casa de Habitación, ubicada en la Calle Bolivar de la Población de El Socorro, Distrito Zaraza, del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos siguientes:ESTE: Fondos y casa de ELENA ARMAS DE CAMACHO Y ESTEFANA DE MACHADO; OESTE: Calle en medio y casa de JESUS EMIGDIO ROJAS Y RAIMUNDO WENCESLAO AMARAL respectivamente; y SUR: Calle en medio y casa de ANDRES CARRIZALES Y DE JULIAN AMARAL. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Zaraza, Estado Guárico.-

En atención a lo expuesto, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

1.- Un inmueble constituido por un predio rural denominado FUNDO BEJUCAL, ubicado en el Municipio El Socorro del Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de JUVENAL VELASQUEZ; SUR: Terrenos de JACINTO FRATINI Y RAFAEL CARPIO; ESTE: Terrenos de BENITO ALVAREZ Y JUVENAL VELASQUEZ Y OESTE. Terrenos del señor CARLOS ALBERTO ALBORNOZ Y ODOARDO ALBORNOZ, constante de de una superficie de MIL TRESCIENTOS TREINTA HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (1330, HAS con 5994 m2) , mas las feridas bienhechurias construidas en el referido fundo, dicho bien se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 71, Protocolo I, Tomo I, 4 Trimestre de fecha 15 de Diciembre del año 1.977.

Asimismo, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: La Casa de Habitación, ubicada en la Calle Bolivar de la Población de El Socorro, Distrito Zaraza, del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos siguientes: ESTE: Fondos y casa de ELENA ARMAS DE CAMACHO Y ESTEFANA DE MACHADO; OESTE: Calle en medio y casa de JESUS EMIGDIO ROJAS Y RAIMUNDO WENCESLAO AMARAL respectivamente; y SUR: Calle en medio y casa de ANDRES CARRIZALES Y DE JULIAN AMARAL. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Zaraza, Estado Guárico, en consecuencia el Tribunal se abstiene de proveer sobre la medida solicitada, por cuanto la parte actora no indico en el libelo de demanda, los datos del Registro del referido inmueble, ni tampoco acompañó el documento de propiedad del mismo, y asi se decide.-
El Juez.-------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-----------------------------------------------------La Secretaria
.---------------------------------------------------------------------Abog. Daysi Delgado
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los nueve días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,


Exp. 19.361
JB/dd