REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-R-2017-000015
Parte Actora: ISABEL ORLANDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.990.519.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARIA JOSE ALMARZA LARES, RAFAEL CARMELO LARA OROZCO y MARLENE YULIMAR ARANGUREN ECHENIQUE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.318, 158.901 y 174.854, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 37, Tomo 32-A-SDO, en fecha 26 de febrero de 2007.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CARLOS JOSE VEGVARI CALDERON, FRANCISCO JOSE GARCIA SIVOLI y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.026, 47.934 y 55.035, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha uno (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Carmelo Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.901, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano ISABEL ORLANDO REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.990.519, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A.
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 01 de diciembre de 2016, dictó decisión, declarando Sin Lugar la demanda.
De la decisión dictada por el Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionante de autos.
Así pues, en fecha 05 de junio de 2017, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, así también consta en auto que en la mencionada fecha fue recibido ante esta Superioridad.
En fecha 06 de junio de 2017, mediante auto se ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, estableciendo que vencidos los lapsos correspondientes, se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de apelación.
En fecha 14 de agosto de 2017, la secretaria adscrita a este Juzgado Superior certificó que se recibió y agregó a los autos resultas de comisión donde consta la notificación de las partes, accionante y accionada en la presente causa, en tal sentido, se aperturo el lapso establecido en el auto de fecha 06 de junio de 2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, que tendría lugar el día martes 17 de octubre de 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017 se constituyó este Juzgado Superior y se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Isabel Orlando Rebolledo, junto a su apoderado judicial Rafael Lara Orozco, y en representación de la parte accionada, el co-apoderado judicial Abg. Angelo Feola, así pues, luego de haber escuchado los alegatos del accionante, transcurrido un lapso no mayor de 60 minutos, el Tribunal informó la dispositiva de la decisión, declarando: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, revocándose la decisión recurrida.
A continuación, se publica la decisión en extenso del fallo, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial Abg. Rafael Lara Orozco, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo siguiente:
“… la motivación de la presente apelación es por motivos de que el patrono asumió la relación de trabajo al darle el reenganche al trabajador según se ve aquí en este documento de acta de fecha 18 de noviembre de 2013, que es el acto de reenganche del trabajador, haciendo hincapié en la sana critica, que se deje constancia que estoy consignando la providencia original o expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo, es verdad que fue consignado en copia pero aquí está el original y pido que sea declarada con lugar la apelación, porque si fue trabajador, que eso es notorio, que hay que darle fe publica a un documento de esa institución…”
DE LO CONTROVERTIDO:
Escuchada la exposición del representante judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si debe o no revocarse la decisión dictada por el Juez de Juicio en fecha 01 de diciembre de 2016, en ocasión a las pruebas aportadas por la parte demandante, que a su decir demuestran que sí existió una relación laboral entre el ciudadano Isabel Orlando Rebolledo y la empresa CONSTRUCTORA ASIUL, C.A.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte actora recurrente, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”.
DE LA SENTENCIA APELADA, LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y SU VALORACIÓN:
“…de las pruebas promovidas por las partes, se indica que promovió la parte actora la documental marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 53 de los autos. Al respecto, se corresponde con Acta de fecha 18 de noviembre de 2013 emitida por la Subinspectoria del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de tratarse de copia simple, por tanto, este Tribunal la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De igual manera, promovió declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: GUSTAVO JOSÈ HERNANDEZ, FRANCISCO JOSÈ PEREZ GRATEROL y HUMBERTO ANTONIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.238.051, V.- 18.405.992 y V.- 8.618.571, respectivamente, sobre quienes propuso la representación de la parte demandada, en la audiencia oral de juicio, con motivo que dichos ciudadanos tienen interés en la presente causa por tener pendiente una demanda en contra de la demandada y por enemistad manifiesta por parte del ciudadano Francisco Pérez.
Al respecto, el ciudadano Gustavo José Hernández, manifestó conocer al ciudadano Isabel Orlando Rebolledo y saber que trabajaba para la Constructora Asiul en un horario comprendido de lunes a viernes y José Villalba era el representante de dicha empresa y a su vez era quien le cancelaba sur servicios a dicho ciudadano el salario y le consta que el actor trabajaba para la referida constructora porque también trabajo para dicha constructora.
Por su parte, el ciudadano Francisco José Pérez Graterol, manifestó conocer al ciudadano Isabel Rebolledo, ya que el mismo fue su compañero de trabajó, además que en fecha 20 de junio del 2013 trabajaba para dicha constructora representada por el ciudadano José Villalba.
Finalmente, el ciudadano Humberto Antonio Graterol manifestó que le hacia el transporte al ciudadano Orlando Rebolledo y para la fecha 20 de junio del 2013 trabajaba para dicha constructora representada por el ciudadano José Villalba, el cual le cancelaba su salario, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes.
Precisado lo cual, y habiendo propuesto la parte demandada en la audiencia oral de juicio la tacha de los referidos testigos, este Tribunal, de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturó incidencia probatoria a tales efectos, lo cual será resuelto por este Juzgado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Por su parte la demandada, promovió la testimonial de los ciudadanos: PEDRO JOSÈ RUIZ TREMONT, ANDRES GUSTAVO GARRIDO y LUIS ENRIQUE ZAPATA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.529.713, V.- 4.719.499 y V.- 6.943.331, respectivamente. Al respecto este Tribunal indica que, tal y como se desprende del acta de audiencia oral de juicio, los referidos testigos no comparecieron a la audiencia oral, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así esta establece.
Asimismo, promovió prueba de experticia en los libros contables principales y auxiliares de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., comprendido desde el día 04 de agosto de 2014 hasta el día 21 de agosto de 2015, a los fines de verificar si el ciudadano ISABEL ORLANDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.990.519, aparecía en dicho libro como trabajador de la demandada o recibiendo alguna cantidad de dinero por algún concepto, a tal efecto, se verifica a los autos que no consta resulta alguna, asimismo, la representación judicial de la demandada manifestó desistir de dicha prueba en la audiencia oral y publica de juicio; en tal sentido, este Tribunal, la desecha del proceso por cuanto no existe material susceptible de valoración. Así se establece. “
El A quo solicitó la declaración de parte, observándose la comparecencia del demandante, ciudadano Isabel Rebolledo, y de la persona que funge como accionista de la compañía demandada, ciudadano José Ventura Villalba García.
Para la decisión del caso el Juez de Instancia, apreció los medios de prueba, como a continuación:
“…de la revisión del acervo probatorio se precisa que habiendo promovido la parte demandante documental cursantes al folio 53, de las que si bien se desprende acta de reenganche por parte de la Subinspectoria de Calabozo Estado Guárico mediante la cual se ordenó a las empresas Constructora Macava, C.A. y Constructora Asiul, C.A. el reenganche y sus salarios caidos, no obstante, tal y como se estableció en la oportunidad de ser valoradas, producido en virtud de la impugnación que hiciera la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, la desechó por no constatase el hecho de que dicha documental emane ciertamente de otro medio probatorio que demuestre su existencia, de tal manera que la misma carecen de eficacia probatoria, aunado a ello las declaraciones testimoniales promovidas fueron objeto de tacha propuesta por la demandada, quedando con lugar dicha incidencia(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos expuestos por el representante judicial del accionante de autos, se tiene que el punto controvertido consiste en Determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano Isabel Orlando Rebolledo y la empresa CONSTRUCTORA ASIUL, C.A. Al respecto, este Tribunal pasa a analizar lo objetado en los términos siguientes:
Para iniciar, es importante hacer una serie de consideraciones, por lo que, primeramente refiero que de Colin y Capitant se extrae la siguiente definición de prueba:
“Las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de una alegación.” (Cursivas y grises del Tribunal)
El Dr. Fernando Villasmil Briceño, en su ejemplar denominado “Teoría de la Prueba”, define prueba como la verificación o comprobación por las partes o por el Juez, de los hechos controvertidos en el proceso, utilizando para ello los medios de convicción autorizados por la Ley.
El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
En atención a todo lo antes expuesto, concluyo que los Jueces estamos en la obligación de sentenciar de forma congruente, analizando cada uno de los pedimentos del actor y el eventual rechazo a las pretensiones que pudiera hacer el demandado, apreciando las pruebas que las partes aporten al proceso, disponiendo de toda la normativa procesal que garantice un conjunto de medios probatorios, como también la oportunidad de promoverlos y evacuarlos, lo cual surge de la finalidad asentada en el articulo 69 de la LOPTRA.
Ahora bien, el estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar quien tiene la carga o el interés de probar y cómo debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos, afirmaciones o negaciones de las partes, pues es pertinente recordar que en el proceso triunfa no quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.
El ilustre catedrático Eduardo Couture, considera que la carga de la prueba es:
“un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (Cursivas y grises del Tribunal)
La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas. Este fragmento se desprende del libro denominado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL”, autor Humberto Bello Tabares.
En materia laboral la regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador; cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende que en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, no obstante, dependiendo de la forma de contestar la demanda corresponderá o no la carga de probar al demandado, como es el caso de que el demandado alegue nuevos hechos, caso contrario cuando el demandado niega la relación de trabajo de forma absoluta, conservará el demandante la carga de demostrar al menos la prestación del servicio, para que se active la presunción de relación de trabajo.
Es entonces, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que la beneficia, pero si el demandado contradice lo alegado por el demandante y alega nuevos hechos le corresponde la carga de la prueba.
En razón de lo anterior, y trayéndolo al caso de autos, tenemos que la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció de manera pura y simple (absoluta) la relación laboral con el ciudadano Isabel Orlando Rebolledo, es decir no trajo nuevos hechos.
Sobre esta forma de contestar la demanda, mediante hechos negativos y absolutos, y su relación con la carga de la prueba, ha señalado la Sala de Casación Social lo siguiente:
- (S.C.S. del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, sentencia Nro. 444, de fecha 10/07/2003):”Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.”
- (S.C.S. del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, sentencia de fecha 31/05/2001, Exp. Nº 01-054): “En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.”
Por un lado, de la primera de las sentencias citadas se deduce que cuando el demandado niega de manera absoluta la relación laboral con el demandante corresponde a la parte actora que alegó el hecho, aportar las pruebas que demuestran la ocurrencia de ello, pues en este caso no puede el demandado comprobar un hecho que niega, siendo que sería difícil o imposible su comprobación.
Respecto a la segunda sentencia traída a los autos para el análisis, se desprende que el hecho de que el demandado en la contestación de la demanda se limite a negar y rechazar la prestación de un servicio personal con el demandante, es suficiente para que se mantenga la carga de la prueba en el actor sobre su alegación, sin que sea necesario que el demandado fundamente algo mas que la negación o rechazo del alegato.
Ahora bien, consecuente con lo expuesto, esta Juzgadora desciende lo contenido en las Jurisprudencias, subsumiéndolo al caso de marras, por lo que, se precisa que en caso de que el demandado de contestación a la demandada negando y rechazando todos y cada uno de los alegatos descritos en el libelo, como de la relación laboral con el demandante, y de la prestación del servicio, se considerara como negados los hechos de manera absoluta o de manera pura y simple, deviniendo de tal negativa consecuencias jurídicas sobre la parte que alegó el hecho, por cuanto no se puede llevar la carga al demandado que ha expuesto la negativa de un hecho, en virtud de la imposibilidad de no poder probarse o demostrarse un hecho negado, y en razón de ello es que la carga de la prueba recae sobre el actor quien afirmó los hechos, comprobables a través de las pruebas aportadas.
Así pues, asumiendo el análisis realizado, esta Sentenciadora asienta que en caso bajo estudio se puede evidenciar claramente de la lectura detenida y minuciosa de la defensa por parte de la demandada, que el demandado negó y rechazó de manera absoluta la relación laboral con el demandante, la prestación del servicio que alega, y todos los demás hechos relatados en el libelo de la demanda, en tal sentido, fue carga del actor demostrar sus alegatos y pretensiones, o al menos la prestación del servicio.
Así pues, la parte actora incorporó al proceso en la primigenia audiencia preliminar junto al escrito de promoción de pruebas, documental constante de copia de Acta de fecha 18 de noviembre de 2013, levantada por el funcionario José Landaeta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 13.238.347, adscrito a la Sub-Inspectoria del Trabajo, de Calabozo, Estado Guárico, con la orden para Ejecutar Reenganche y Restitución del Derecho Infringido y los demás Beneficios Laborales, incoado entre otros, por el ciudadano Isabel Rebolledo, en contra de las entidades de trabajo Constructora Macava, C.A., y Constructora Asiul, C.A. (hoy recurrida), dejándose constancia que fue notificado el ciudadano José Ventura Villalba García, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 5.575.604, en su carácter de propietario, donde además se dejó constancia textualmente de lo siguiente:
“se procedió a notificar y posteriormente a ejecutar el auto que ordena el reenganche y la restitución a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. El funcionario actuante deja constancia que este acto se efectuó en las instalaciones parcela 197 del sector Tamarindito a petición de las partes, donde se desarrolla la obra de la construcción y el nombre de la entidad de trabajo es Constructora Asiul, C.A., el cual el propietario de la entidad, tal como consta en copias fotostáticas de Registro Mercantil debidamente notariado, manifestó de forma expresa acatar lo ordenado en auto de restituir la situación jurídica infringida de los trabajadores supra identificados en auto, se deja constancia que el ciudadano Leobardo Linares no está presente en este acto. Cabe señalar que si el empleador no cumple con lo acordado en esta acta se aperturara el procedimiento sancionatorio tipificado en los artículos 531 y 532 de la L.O.T.T.T…”
En la parte baja del acta se observa, firma de los presentes en el acto, del representante de la entidad de trabajo ciudadano José Ventura Villalba García, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 5.575.604, del funcionario actuante ciudadano José Landaeta, y como trabajador el ciudadano Orlando Rebolledo, entre otros.
Cabe añadir que, la parte actora en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas promovió testimoniales, que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Juicio, dicho asunto lo conoció el Juez Suplente Abg. Cesar Palima, quien fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas, acudiendo al acto los testigos promovidos; no obstante, el representante judicial de la parte demandada tachó a los testigos, iniciándose por separado la incidencia de tacha, para lo cual se acordó fijar la oportunidad para evacuar las pruebas con ocasión a la incidencia de tacha de testigos. Entonces, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Tacha de Testigos propuesta por la parte demandada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que, en apego a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró terminada la incidencia y desechadas las pruebas testimoniales, tal y como consta en el auto emitido por el Juez A quo.
Por otro lado, en cuanto la declaración de parte, es entendido que cuando la Juez formula las preguntas pertinentes y las respuestas dadas, se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, y en el caso de marras tanto el demandante como el representante legal de la empresa demandada fueron llamados por el Juez de Juicio, a rendir declaración ante esa Instancia, donde acudieron y les fueron realizadas por el Juez una serie de preguntas y repreguntas sobre lo discutido, y de los dichos del actor solo se ratifica su afirmación de que mantuvo una relación laboral con la empresa demandada, no obstante, el representante legal de la accionada no reconoció tal hecho.
Ahora bien, de la prueba documental que consta al folio 53 de autos, infiere quien decide que ciertamente la instrumental fue presentada en copia simple e impugnada por la contraparte, no obstante, no es menos cierto que el acta fue levantada sobre hechos que hizo constar la autoridad administrativa, al dejar constancia de ello un funcionario público, adscrito a la Sub-Inspectoria del Trabajo, de Calabozo, Estado Guárico, por lo que, es necesario darle especial atención si se quiere proceder con justicia, puesto que no puede aceptarse la nivelación de categoría de un documento público administrativo al de un documento privado, de darle el mismo tratamiento de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no basta con impugnarlo con un simple rechazo, ignorando además lo establecido en el artículo 10 de la Ley ut supra, comprende además, por la naturaleza del docuemnto, señalar las razones por las que se impugna una copia de un documento público administrativo.
Así pues, en el acta se evidencia la materialización de un hecho, esto es, que el ciudadano Isabel Rebolledo realizó ante la Sub-Inspectoria del Trabajo, de Calabozo, Estado Guárico, una solicitud de Reenganche en contra de la entidad de trabajo Constructora Asiul, C.A., de ello provino el acto de ejecución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y es que para llegar a realizar dicho acto se entiende que el Inspector del Trabajo examinó la denuncia, y se pronunció sobre la admisibilidad, y además quedó demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y la existencia de la presunción de la relación de trabajo alegada, por lo que, se ordenó el reenganche y la restitución a la situación anterior. En este acto estuvo presente el ciudadano José Ventura Villalba García, en su carácter de propietario de la empresa Constructora Asiul, C.A., quien manifestó de forma expresa acatar lo ordenado, de restituir la situación jurídica infringida, es decir, no hubo negativa del patrono de cumplir con lo ordenado por el funcionario, lo cual debió observarse así por el Tribunal de cognición.
El Juez A quo no escudriño en los hechos, y solo se limitó a señalar lo siguiente: “…en virtud de la impugnación que hiciera la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, la desechó por no constatarse el hecho de que dicha documental emane ciertamente de otro medio probatorio que demuestre su existencia, de tal manera que la misma carece de eficacia probatoria…”; obviando que de esa forma, renunciaba a su deber de inquirir en el medio de prueba, donde el hecho allí descrito fue sustanciado, y constatado por un funcionario público, para lo cual no se pueden perder de vista los principios inmersos en las leyes sociales a favor de los derechos de los trabajadores, debiendo garantizarse el carácter de la instrumental que emana de un ente administrativo, con el carácter de un documento público administrativo.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), dejó sentado sobre los documentos públicos administrativos:
… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…). (Cursivas del Tribunal)
Así, tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia ha dispuesto un criterio respecto a la valoración de un documento público administrativo, señalando que por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad.
Además, deviene de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, sentencia Nro. 410 donde se observa la siguiente distinción:
“…Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.” (Cursivas del Tribunal)
Así también, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado(1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes, desprendiéndose lo descrito de sentencia Nº 1570, de fecha 25 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del TSJ.
La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del Juez. La apreciación es libre, en cuanto el Juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el Juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Sentencia Nº 1183, del 27 de octubre de 2010, de la Sala de Casación Social)
Precisado lo cual, considerando las reglas de la sana critica, se infiere entonces que se trata de un documento emanado de una Sub-Inspectoria del Trabajo, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, es decir, un ente de la Administración Pública Nacional, con funciones en el área laboral, que tiene por tanto, el carácter de documento público administrativo, cuyo valor probatorio se asimila al tratamiento dado al documento público, teniendo pleno valor o eficacia probatoria tarifada, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Precisado lo cual, tenemos que en la oportunidad de la audiencia de apelación celebrada ante esta Instancia, el apoderado judicial del demandante de autos consignó copias certificadas de expediente administrativo signado con el Nro. 011-2013-01-00549, llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, sede San Juan de los Morros, de donde se desprenden las siguientes actuaciones: Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos por varios trabajadores, entre ellos el ciudadano Isabel Orlando Rebolledo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 12.990.519, dirigida a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA MACAVA, C.A., ubicada en el Centro Comercial Giardinni, segundo piso, Av. Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico; Auto de fecha 13 de noviembre de 2013, donde el ente administrativo admitió la denuncia formulada por los actuantes, ordenando el Reenganche y la Restitución a su situación anterior, con el pago de los pagos salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, comisionando para el traslado a un funcionario adscrito a la Inspectoria, firmando para realizar la actuación el ciudadano José Landaeta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 13.238.347; Acta de fecha 18 de noviembre de 2013, levantada por el funcionario José Landaeta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 13.238.347, adscrito a la Sub-Inspectoria del Trabajo, de Calabozo, Estado Guárico, correspondiendo con el acta precedentemente estudiada, la cual fue promovida por la parte actora junto a su escrito de promoción de pruebas; Documento Constitutivo de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., registrada en fecha 26 de febrero del año 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, desprendiéndose como accionistas de la compañía los ciudadanos José Villalba y Luis Aponte; asi mismo contiene la Providencia Administrativa de fecha 09 de diciembre de 2013, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución del derecho infringido, incoado entre otros, por el ciudadano Isabel Rebolledo, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.990.519.
Ahora bien, en la oportunidad del acto de apelación la parte demandante solicitó se valorara esta prueba traída a los autos. Quien decide debidamente procedió a darle la oportunidad a la contraparte de observar la instrumental y así tener el control de ello, garantizando el derecho a la defensa de las partes. El apoderado judicial de la parte accionada, Abg. Angelo Feola, manifestó en defensa a la documental, que no era la oportunidad para presentarla, que además en la solicitud se denuncia es a la empresa CONSTRUCTORA MACAVA, C.A. y no a su representada, por lo que nada aporta a la solución de la controversia.
Entonces, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó pruebas documentales, contentivas de copias certificadas de expediente administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, sede San Juan de los Morros, motivo por el cual, al tratarse de una prueba que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, esta Alzada estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:
La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige... (Cursivas del Tribunal)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, esta Juzgadora también considera necesario referir que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, y en efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5), en tal sentido, siendo que este medio probatorio aportado por la parte actora coadyuva para formar una convicción de los hechos discutidos, y además que consta en dichas documentales acta de fecha 18 de noviembre de 2013, la cual fue valorada precedentemente, en tanto, esta Juzgadora valora las copias certificadas del expediente administrativo, como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admitiéndolo en segunda instancia, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a analizar el contenido de las copias certificadas, para determinar su apreciación y mérito en el caso concreto:
Se constata de la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos presentada por varios trabajadores, entre ellos por el ciudadano Isabel Orlando Rebolledo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 12.990.519, que ciertamente está dirigida a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA MACAVA, C.A., sin embargo, al irnos al acta de fecha 18 de noviembre de 2013, levantada por el funcionario José Landaeta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 13.238.347, adscrito a la Sub-Inspectoria del Trabajo, de Calabozo, Estado Guárico, con la orden para Ejecutar Reenganche y Restitución del Derecho Infringido y los demás Beneficios Laborales, se observa que el funcionario indica primeramente como entidad de trabajo a dos empresas “CONSTRUCTORA MACAVA, C.A. (VS) CONSTRUCTORA ASIUL, C.A.”, esta ultima hoy recurrida, allí asienta el funcionario que el acto se efectuó en las instalaciones de la parcela 197 del sector Tamarindito a petición de las partes, donde se desarrolla la obra de la construcción, y luego apuntó que el nombre de la entidad de trabajo es Constructora Asiul, C.A., y que el carácter del propietario de la entidad, ciudadano José Ventura Villalba García, puede constatarse de copias fotostáticas de Registro Mercantil debidamente notariado; revisado el documento constitutivo presentado en aquella oportunidad se evidencia que corresponden a la empresa mercantil CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., cuya empresa considerada como denunciada por el mismo propietario es CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., registrada en fecha 26 de febrero del año 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, desprendiéndose que uno de los dos accionistas de la compañía es el ciudadano José Ventura Villalba García, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 5.575.064, infiriéndose así, que dicho ciudadano al momento del acto de ejecución del reenganche reconoció su carácter de propietario de la empresa denunciada en la primera oportunidad ante el ente administrativo, sin desconocer de modo alguno ni la denominada CONSTRUCTORA MACAVA, C.A., ni la CONSTRUCTORA ASIUL, C.A. Entonces tenemos que, el ente administrativo admitió la denuncia formulada por los actuantes, ordenando el Reenganche y la Restitución a su situación anterior, con el pago de los pagos salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, comisionando para el traslado a un funcionario adscrito a la Inspectoria, firmando para realizar la actuación el ciudadano José Landaeta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 13.238.347, quien dejó constancia expresa de que el nombre de la entidad de trabajo es CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., evidenciándose que para ese momento del acto de ejecución del Reenganche el propietario de la compañía consignó el Registro Mercantil de la empresa denunciada, siendo de la CONSTRUCTORA ASIUL, C.A.- Acto seguido, la Inspectoria del Trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 09 de diciembre de 2013, y al folio 172, justo antes de la parte dispositiva, se observa que describe la Inspectora al ciudadano José Villalba, con la cualidad de propietario de la entidad accionada, manifestando acatar la ejecución de reenganche, para luego declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución del derecho infringido, incoado entre otros, por el ciudadano Isabel Rebolledo, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.990.519, en contra de la empresa CONSTRUCTORA MACAVA, C.A.
Por todo esto, observa, quien decide que si bien es cierto que en el acta se menciona a otra empresa con nombre distinto de la demandada; sin embargo, en la búsqueda de la verdad y de la realidad de los hechos, en el presente caso, apegada a los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandante como prueba a su favor un acta de ejecución de Reenganche, de fecha 18 de noviembre de 2013, suscritas por las partes de autos, ciudadanos Isabel Orlando Rebolledo y José Ventura Villalba García (demandante y propietario de la empresa), cuyo valor probatorio es ratificado con las copias certificadas de expediente administrativo traído a los autos ante esta Instancia, con lo cual lógicamente pretendía demostrar la relación laboral, se demuestra que la empresa denunciada en sede administrativa es CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., quien es la demandada en sede jurisdiccional, y así en estos términos será apreciada. Así se establece.
Por ende, evidenciado como ha sido que en el caso de marras, la parte contraria no consignó prueba alguna para desvirtuar la presunción de veracidad de la documental, constante de acta de ejecución de fecha 18 de noviembre de 2013, levantada por el funcionario José Landaeta, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 13.238.397, adscrito a la Sub-Inspectoria del Trabajo, de Calabozo, Estado Guárico, se le otorga pleno valor probatorio al hecho de que fue tramitado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del demandado, que se siguió un proceso que culminó con la orden de restituir la situación infringida, lo que es obvio que se trató de una relación de trabajo y así es apreciado, de conformidad con el artículo 10 ejusdem y así lo aprecia este Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el valor probatorio que se desprende del expediente administrativo, constituye un hecho que forzosamente contradice el fallo apelado; por cuanto de estos medios de prueba se extrae una presunción de la prestación del servicio, del actor de autos para con la demandada, y es que, si bien el demandado negó y rechazó la relación de trabajo de forma absoluta, conservó el demandante la carga de demostrar al menos la prestación del servicio, lo cual fue acreditado, a través de este medio probatorio, pues ha de inferirse la existencia de un vinculo laboral que no fue negado por el accionado en la oportunidad de la ejecución del reenganche practicada por un funcionario actuante del órgano administrativo; en síntesis, del estudio de los indicios de las diversas hipótesis que puedan devenir, de la prueba evaluada, de los argumentos que la confirman, de las máximas de experiencia, de la sana crítica y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentra esta Juzgadora convencida, sin que quede duda razonable, sobre la verdad contenida en la instrumental traída a los autos, probando de este modo el trabajador, la prestación de un servicio personal con la empresa CONSTRUCTORA ASIUL, C.A., presumiéndose así la relación de trabajo entre el que prestó el servicio y el que lo recibió, sin que la demandada haya desvirtuado el carácter laboral del mismo. Así se decide.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, ha asentado que:
“El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Cursivas del Tribunal)
En atención a lo expuesto, demostrada como ha sido en el caso de autos la prestación del servicio, esta Juzgadora pasa al estudio de los conceptos reclamados a los fines de determinar su procedencia.
El actor en su libelo solicitó el pago CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 408.988,00), en razón de los conceptos: vacaciones (artículo 190 de la LOTTT), antigüedad (artículo 142 de la LOTTT), indemnización de la antigüedad (artículo 92 de la LOTTT), utilidades (artículo 131 de la LOTTT), sustitutivo del preaviso (artículo 81 de la LOTTT), bono de alimentación, dotación de botas y bragas, útiles escolares y viáticos, días de descanso legal en períodos de vacaciones. Y así se precisa lo siguiente:
- Fecha de ingreso: 04-08-2014
- Fecha de egreso: 21-08-2015
- Tiempo de la relación laboral: 1 año y 17 días
- Cargo: Cabillero de 1ra.
- Ultimo salario mensual: Bs. 16.880,00
- Salario diario: Bs. 562,66
- Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 562,66 x 15 días / 360: Bs. 23.44
- Alícuota de Utilidades: Bs. 562,66 x 30 días / 360: Bs. 46,88
- Salario integral diario: 632,98
* Prestaciones Sociales (antigüedad):
Se indica que se efectuaran dos cálculos sobre este concepto, y del monto resultante se considerará el más alto por ser el más favorable al trabajador. Este primer cálculo consiste en la garantía de prestaciones sociales, el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, siendo equivalente a 15 días cada trimestre, calculado en base al último salario devengado, de acuerdo al artículo 142 (a) de la LOTTT.
Conforme al segundo método para computar las prestaciones sociales según lo establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden al actor por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes de agosto de 2015, un total de 30 días por año, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario percibido para el momento de terminación de la relación de trabajo, que es el salario mínimo vigente más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Finalmente, calculado lo generado por aplicación del literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se comparará dicho monto con el cálculo efectuado en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, y el monto que resulte superior será el que corresponda otorgarle al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
Así pues, en atención a la ilustración expuesta detalladamente, esta Alzada calculará la prestación de antigüedad mes a mes, con base al salario indicado por la parte actora, y las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales; y, con el resultado obtenido, se calcularon los intereses correspondientes, de la siguiente forma:
Fecha Salario mensual Salario diario Alic. Bono vac. Alic. Util. Salario integral diario Días Prest. Antig. Dias adicio. Antig. Antig.
04-08-14 04-09-14 16.880,00 562,66 23.44 46,88 632,98
04-09-14 04-10-14 16.880,00 562,66 23.44 46,88 632,98
04-10-14 04-11-14 16.880,00 562,66 23.44 46,88 632,98 15,00 9.497,70
04-11-14 04-12-14 16.880,00 562,66 23.44 46,88 632,98
04-12-14 04-01-15 16.880,00 562,66 23.44 46,88 632,98
04-01-15 04-02-15 16.880,00 562,66 23.44 46,88 632,98 15,00 9.497,70
04-02-15 04-03-15 16.880,00 562,66 23.44 46,88 632,98
04-03-15 04-04-15 16.880,00 562,66 23.44 46,88 632,98
04-04-15 04-05-15 16.880,00 562,66 23.44 46,88 632,98 15,00 9.497,70
04-05-15 04-06-15 16.880,00 562,66 23.44 46,88 632,98
04-06-15 04-07-15 16.880,00 562,66 23.44 46,88 632,98
04-07-15 04-08-15 16.880,00 562,66 23.44 46,88 632,98 15,00 9.497,70
04-08-15 21-08-15 16.880,00 562,66 23.44 46,88 632,98 3,4 2.152,13
De la suma de lo arriba descrito se desprende un total a pagar por concepto de antigüedad de Bs. 40.142,93, siendo este calculo efectuado de acuerdo a lo generado por aplicación del literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, se hará el cálculo correspondiente al literal c) del artículo 142 eiusdem, del modo siguiente:
Períodos
Salario
Diario
Integral Días Total
Del 04-08-14
al 04-08-15 Bs. 632,98
30 Bs.18.989,4
De este cálculo efectuado se desprende un monto de Bs. 18.989,4; por lo cual se toma el más favorable al trabajador que sería el primer calculo efectuado, de Bs. 40.142,93, que debe pagar la accionada pagar por concepto de antigüedad. Así se decide.
* Vacaciones:
Período Días de Vacaciones Salario Diario Total
Del 04-08-14
al 04-08-15 15 Bs. 562,66 Bs. 8.439,9
En atención a lo arriba expuesto, respecto a los conceptos de vacaciones le debe pagar la empresa la cantidad de Bs. 8.439,9.
* Por otro lado, en cuanto a la institución de Utilidades, tenemos lo siguiente:
Año Salario Diario Días Total
Del 04-08-14
al 31-12-14 Bs. 562,66 12 Bs. 6.751,92
Del 01-01-15
al 21-08-15 Bs. 562,66 19,16 Bs. 10.784,31
Respecto al concepto de utilidades, corresponde al trabajador el pago de Bs. 17.536,23.
* Bono de alimentación:
Ahora bien, ante una situación presentada como el caso de marras, por el desconocimiento de la parte accionada de la relación laboral, y demostrada posteriormente la prestación del servicio, no probando la demandada el pago de ningún concepto a través de los medios probatorios, corresponde a esta Juzgadora ordenar el pago de esta institución, pues emerge de pleno derecho, siendo una acción tutelada jurídicamente.
Entonces, en base a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de agosto de 2016, que a su vez cita la sentencia de la Sala Social Nro. 1.175, de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)], se ordena el pago del bono de alimentación conforme a lo peticionado por el actor en su escrito libelar, desde el 4 de agosto de 2014 al 21 de agosto de 2015, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, esto es, con el 25% del valor de la unidad tributaria para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, y con el 50% del valor de la unidad tributaria para los meses de noviembre y diciembre de 2014, y de enero a agosto de 2015, que se tenga para el momento en se efectúe su ejecución, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo.
Así pues, como bien se indicó, en el caso de marras, corresponde efectuar el cálculo a partir del 04-08-2014 al 21-08-2015, y tenemos que el valor del Cesta ticket se encuentra ligado al valor de la unidad tributaria, y desde el 01-12-2014, tuvo como base el 50% del valor de la Unidad Tributaria, que anterior a esta fecha estaba en un 25%, y para el momento de la relación laboral entre las partes de autos, el valor mensual del Cesta Ticket es de acuerdo a los días laborables del mes, tomando ese porcentaje del valor de la Unidad Tributaria que se tenga para el momento en se efectúe su ejecución; y a tal efecto se explana el siguiente cuadro a modo d ilustración, para el momento de determinar el quantum mediante la experticia complementaria:
Mes Días % de la U.T. (Mínimo)
Ago-14 20 25%
Sep-14 22 25%
Oct-14 23 25%
Nov-14 20 50%
Dic-14 20 50%
Ene-15 21 50%
Feb-15 18 50%
Mar-15 22 50%
Abr-15 20 50%
May-15 19 50%
Jun-15 21 50%
Jul-15 22 50%
Ago-15 15 50%
Así, el monto que resulte deberá pagar la accionada a favor del trabajador por este concepto. Así se establece.
* Indemnización por Despido Injustificado:
Sobre la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo se puede apuntar que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 76 establece lo siguiente:
“Artículo 76.- La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”
De lo arriba transcrito se infiere que son cuatro las causas que pueden conducir a la terminación de una relación laboral, es así, que a los efectos de extender lo concerniente a esta norma y aclarar los supuestos que la hacen procedente, señalo lo siguiente:
- El despido se entiende como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o mas trabajadoras, y puede ser justificado (cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista en la LOTTT), y no justificado (cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique), (Art. 77 LOTTT).
- El retiro se entiende como la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción (Art. 78 LOTTT).
- Por voluntad común de las partes es por acuerdo entre el trabajador y patrono.
- De las causas ajenas a la voluntad de las partes, se puede citar como ejemplo un caso de fuerza mayor que ocurra en la empresa y a ésta le sea imposible seguir en funcionamiento.
- El despido indirecto, que ocurre cuando el patrono ejecuta actos que desmejoran las condiciones de trabajo del trabajador, como por ejemplo ordenarle tareas ajenas a su labor.
Así, vale referir que el trabajador en su escrito libelar alegó que fue despedido injustificadamente, por lo que solicitó al patrono el pago de la indemnización correspondiente, en apego a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Al respecto, vale indicar que corresponde al trabajador probar el despido sin justa causa, no obstante, del material probatorio presente en autos no se evidencia la ocurrencia de tal hecho, razón por la cual debe negarse este concepto. Así se decide.
* De dotación de botas y bragas, útiles escolares y viáticos, días de descanso legal en períodos de vacaciones.
Si bien el trabajador solicitó en su escrito libelar las instituciones arriba descritas, no es menos cierto que, no se desprende en qué precepto legal se soportó el demandante para solicitar estas pretensiones, y por ende, siendo que no es posible verificar la legalidad de los conceptos peticionados, debe quien negar lo pretendido. Así se decide.
En atención a lo anterior, utilizando un razonamiento lógico, esta Juzgadora, basada en las reglas de la experiencia, en la sana crítica, en la libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, se concluye que efectivamente existió un vínculo laboral entre las partes de autos, y de allí deviene la procedencia de diversos conceptos, tal y como se precisó precedentemente. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado Con Lugar, por lo que, se revoca la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.901, en su condición de apoderado judicial del demandante de autos.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión recurrida de fecha un (01) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano Isabel Orlando Rebolledo, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.990.519, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ASIUL, C.A. Se ordena a la accionada, pagar los siguientes conceptos a favor del ciudadano Isabel Rebolledo:
- Prestaciones Sociales: Bs. 40.142,93
- Vacaciones: Bs. 8.439,9
- Utilidades: Bs. 17.536,23
Para un total de Bs. 69.119,06. Mas lo que resulte del concepto de bono de alimentación.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena la liquidación de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la finalización de la relación de trabajo –21 de agosto de 2015– y hasta la oportunidad de su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Tribunal de ejecución correspondiente. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –21 de agosto de 2015–, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –26 de octubre de 2015– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
No hay condenatoria en costas para la parte apelante, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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