REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y º158º
ASUNTO: JP31-R-2017-000023

Parte Actora: JUAN LUIS SANCHEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.619.986.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: CARLOS JOSE VEGVARI CALDERON, FRANCISCO JOSE GARCIA SIVOLI y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.026, 47.934 y 55.035, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.622.781, ASOCIACION COOPERATIVA “20-64 D”, R.L., inscrita en el Registro Público del Distrito Miranda bajo el Nº 18 folio 206, Sociedad Mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, domiciliada en Caracas Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2002 bajo el Nº 42, Tomo 294-A-VII, y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: JOSE GREGORIO CARRERO, y ASOCIACION COOPERATIVA “20-64 D”, R.L.: Abogado LUIS NADALES COLMENARES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD: Abogadas EMILY YULEISY PATACON VEGA e INES CORINA VILORIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 251.411 y 127.245, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER): Abogado PONCE MERVIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.178.026.

Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos José Vegvari, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.026, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JUAN LUIS SANCHEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.619.986., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO, ASOCIACION COOPERATIVA “20-64 D”, R.L., Sociedad Mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 22 de junio de 2017, dictó decisión, declarando parcialmente Con Lugar la demanda.
De la decisión dictada por la Jueza, el representante judicial de la parte accionante de autos, interpuso Recurso de Apelación.
En fecha 11 de agosto de 2017, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, que tendría lugar el 10 de octubre de 2017.
En fecha 10 de octubre de 2017 se constituyó este Juzgado Superior y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Luis Sánchez y su apoderado judicial Abg. Carlos José Vegvari, así como también en representación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, la apoderada judicial Abg. Emily Patacón, así pues, luego de haber escuchado los alegatos del accionante, el Tribunal informó el diferimiento del dispositivo oral de la decisión para el martes 17 de octubre de 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017 se constituyó este Juzgado Superior y se dejó constancia de la comparecencia y apoderado judicial de la parte actora Abg. Carlos José Vegvari, y en representación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, la apoderada judicial Abg. Emily Patacón, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, modificándose la sentencia apelada.
A continuación, se publica la decisión en extenso del fallo, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial Abg. Carlos Jose Vegvari, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo siguiente:
“…Que el Tribunal A quo no condenó las horas extraordinarias.
Que no se condenó a las codemandadas solidariamente.
Que no se aplicó la cláusula 47 de la convención colectiva de la construcción.
Que no se aplicó la cláusula 17 de la convención colectiva de la construcción.
Que el Tribunal de instancia no condenó el pago de la indemnización por despido injustificado, que si le corresponde.
Que el tribunal A quo no pago el beneficio de asistencia puntual y perfecta según la convención colectiva…”

DE LO CONTROVERTIDO:
Escuchada la exposición del representante judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si existe responsabilidad solidaria entre las co-demandadas CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD. y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), para con el accionante; 2.- La procedencia o no de las reclamaciones por concepto de refrigerio, asistencia puntual y perfecta, jornada extraordinaria de trabajo y la oportunidad para el pago de Prestaciones, todo ello de conformidad a lo referido en la Convención Colectiva de la Construcción para la época en que se sostuvo la relación laboral, y 3.- La causa de terminación de la relación laboral.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte actora recurrente, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documentales marcadas con las letras “A” y “B”, constantes de copias fotostáticas de recibos de egreso, señaladas con los números 167 y 0221, correspondientes a la cancelación de prestaciones sociales del ciudadano Juan Sánchez, emitidos por la Cooperativa “20-64 D R.L”, las mismas están presentes en el folio 05 y 06 de la segunda pieza.
De las documentales se desprenden recibos de egreso con diferentes fechas emitidos por la prenombrada co-demandada a favor del trabajador. Al respecto, se observa que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas el abg. Luís Nadales, apoderado judicial de la co-demandada, procedió a impugnar y rechazar las instrumentales por tratarse de copias fotostáticas, también por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sirvió a la Jueza de Instancia para desechar dicho instrumento (marcado B), criterio que comparte esta Juzgadora; de modo tal, vista la documental marcada con letra “A” presente en el folio 05, se observa que al adminicularla con la prueba de informe emitida por la entidad bancaria Banesco, el cual riela en los folios 112 y 113, en efecto se denota un pago al Sr. Juan Sánchez por la cantidad de Bs. 6.000,00 a través de cheque Nº 25817162, emitido por la Asociación Cooperativa “20-64 D R.L”, por tanto la misma merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió documental marcada con la letra “C” constante de Copia simple por Consulta de Cuenta Individual emitida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 07, de la que se observa los datos del demandante de autos, como fecha de ingreso el 05/09/2012, registrado en su oportunidad por la empresa Cooperativa “20-64 D R.L”. Al respecto, si bien la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por tratarse de copia simple, adminiculada como ha sido con la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
3.- Promovió documentales marcadas con la letra “D”, inmersas desde el folio 08 al 11 de la segunda pieza del expediente, se trata de una relación de obras, un presupuesto modificado emitido de la Cooperativa “20-64 D R.L”, una carátula de valuación y un cuadro demostrativo de la obra a la fecha, alegando la parte promovente en el escrito de promoción de pruebas que el fin es demostrar la existencia de la relación de trabajo para la co-demandada Cooperativa “20-64 D R.L”, así como la conexión e inherencia existente entre éstas, el INDER y China Camc Engineering, no obstante, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano José Carrero y Asoc. Cooperativa, en virtud de considerarlas falsas e impertinentes, asimismo la apoderada judicial de la co-demandada China Camc Engineering co LTD, las impugnó por no aparecer el nombre jurídico de su representada en las pruebas aportadas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la documental inserta en el folio 10, por contener sello húmedo y suscrita por la contratista Cooperativa “20-64 D R.L”, donde se evidencia haber recibido de China Camc Engineering co LTD un monto de Bs. 243.860,03, por concepto de cancelación de la valuación Nº. Retención por buena calidad de la obra, referente al contrato: Rehabilitación de bermas de servicio y vías agrícolas engrazonadas de la infraestructura de riego del sistema de riego Río Guarico: lecheritos I, II, III, IV, Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda, Estado Guarico, como manifiesto de tales hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió Prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan en los folios 98 y 99 de la segunda pieza, y valoradas como ha sido en el numeral 02 del presente análisis probatorio, por tanto se reproduce el valor que le fue conferido.
5.- Promovió prueba de informe solicitada al ente Bancario Banco Banesco, cuyas resultas rielan en los folios 112 y 113 de la segunda pieza, las mismas han sido valoradas en el numeral 01 del presente análisis probatorio, al respecto, se reproduce el valor que le fue otorgado.
6.- Promovió prueba de informe solicitada al ente bancario Banco de Venezuela, del cual no se recibió respuesta, manifestando la parte actora manifestó no esperar dichas resultas, por lo tanto no existe material probatorio objeto de valoración.
7.- Promovió prueba de informe solicitada al Banco provincial, cuyas resultas se aprecian en los folios 95 y 96, desprendiéndose que en la cuenta Nº 01080169960100071800, suscrita por el accionante en el escrito de promoción de pruebas, se configura como titular el ciudadano José Gregorio Carrero, y que en efecto realizó una transferencia de dicha cuenta a la entidad bancaria Banco Banesco Nro. de cuenta 013409466320001002153, por la cantidad de Bs. 500.000,00, no obstante, de lo ello no se observa el nombre del titular de la misma, en tal sentido, quien decide no le otorga valor probatorio.
8.- Promovió prueba de exhibición dirigida a los co-demandados José Gregorio Carrero y Asociación Cooperativa “20-64 D R.L”, de los siguientes documentos:
8.1) Recibo de Egreso número 167, de fecha 14 de Diciembre del 2010 emanado de la Cooperativa “20-64 D R.L”.
8.2) Recibo de Egreso número 0221 emanado de la Cooperativa “20-64 D R.L”, en fecha 17 de diciembre de 2012.
8.3) Original de la Valuación 01 de fecha 23-05-2009, contentiva de la relación de la Obra Ejecutada, correspondiente a la construcción del canal de servicio B-3, Sistema de Riego Rio Guárico, según contrato INDER-CAMCE/09VIA-2064DRL-51.
8.4) Recibos de pago de la Cooperativa “20-64 D R.L”, por concepto de Habitad y Vivienda del periodo comprendido del día 07 de enero del año 2008 al 08 de enero del año 2014.
8.5) Libro de control de vacaciones para el periodo comprendido del día 07 de enero de 2008 al 08 de de enero del año 2014.
8.6) Recibos de pago por concepto de cotizaciones del Seguro Social de todos los trabajadores en el periodo comprendido del día 07 de enero del año 2008 al 08 de enero del año 2014.
8.7) Horarios de trabajo debidamente sellados por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico para el periodo comprendido del día 07 de enero del año 2008 al 08 de enero del año 2014.
Al respecto, se reproduce el valor probatorio que les fue concedido a los numerales 1 y 3), pues los mismos fueron previamente analizados y valorados.
Siguiendo la correlación del resto de los instrumentos solicitados, el representante judicial de las co-demandadas no cumplió con exhibirlos. Se observa que la parte accionante omitió aportar los datos conocidos acerca del contenido de los documentos solicitados, por consiguiente esta Alzada los desecha, conforme a la regla establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9.- Promovió prueba de exhibición a las co-demandadas China Camc Engineering co LTD e INDER, a fin de que consignen los siguientes documentos:
9.1) El contrato INDER-CAMCE/09VIA-2064DRL-51, correspondiente a la construcción de la berma izquierda del canal de servicio B-3, Sistema de Riego Río Guárico.
9.2) Original de la valuación 01 de fecha 23-05-2009, contentiva de la relación de la Obra Ejecutada, correspondiente a la construcción del canal de servicio B-3, Sistema de Riego Río Guárico, según contrato INDER-CAMCE/09VIA-2064DRL-51.
En relación a los instrumentos requeridos, se observa en autos del presente asunto que los apoderados judiciales de las partes co-demandadas no exhibieron los documentos antes descritos, sin embargo se da por reproducida la instrumental valorada en el numeral 3 del presente análisis probatorio.
10.- Promovió de testimoniales de los siguientes ciudadanos: Yelitza Yamilet Fernández Gamarra, Rafael Daniel Carrasquel Garcia, Etnis Rafael Ramírez Flores, Aura Maria Noguera Rivas, Nohelia Yazareth Blanco Laya y Brigida Ysmaelith Sarramero Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V.- 13.949.365, V.- 14.539.261, V.- 10.266.560, V.- 15.811.196, V.- 17.165.982 y V.- 13.949.467, respectivamente.
De los prenombrados ciudadanos solo comparecieron a rendir sus testimonios los siguientes:
-Yelitza yamilet Fernández Gamarra, quien manifestó que conoce de vista al señor Juan Luis Sánchez Alfonzo, demandante de autos, que en oportunidades muchas veces se acercaba allí a beber y jugar y varias veces estacionaba la camioneta frente a su casa con cosas de tambores y accesorios que eran sus herramientas de trabajo y ella le cuidaba su camioneta conjuntamente con sus herramientas, de allí es que lo conoce y en cuanto al ciudadano José Gregorio Carrero dijo que lo ha oído nombrar en varias oportunidades como el señor Guacimara, además que sabe de la existencia de la Cooperativa 20-64, porque en dos conversaciones que sostuvieron su familia y el señor Sánchez dijo que trabajaba con el señor Guacimara en una Asociación cooperativa.
Observado como ha sido el video de grabación de la audiencia oral de Juicio presente en autos, se denota que los dichos resultan contrarios, nada aportan a la resolución de la controversia, por lo que carecen de valor probatorio, ratificando el criterio establecido por la Jueza A quo, al respecto esta Alzada la desecha conforme a la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Etnis Rafael Ramírez flores: quien manifestó que conoce al señor Juan Luis Sánchez Alfonzo ya que trabajo con él y al ciudadano José Gregorio con quien también trabajo y sabe de la existencia de la asociación cooperativa 20-64 ya que trabajo para dicha empresa, y tiene conocimiento que el señor Sánchez Alfonzo trabajó para la cooperativa ya que fue su caporal en las obras que realizaban dentro del sistema de riego de Rio Guárico con China Camc e Inder en reparaciones de vialidades entre otras cosas, lo cual le consta porque trabajó durante un año para esa empresa.
Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio como manifiesto de tales hechos, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Nohelia Yatzaret Blanco Laya: quien manifestó que conoce al señor Juan Luis Sánchez Alfonzo y al señor José Gregorio Carrero y tiene conocimiento que el señor Juan Luís Sánchez trabajó para la cooperativa 20-64 y dijo que específicamente no sabe cuando dicho ciudadano inició a trabajar para la Asociación Cooperativa 20-64 DRL, ni su horario de trabajo solo sabe lo que ella vivió, que en horas de la mañana tempranito, el le daba la cola porque en el año 2008 ella comenzó a trabajar en Cañafistola en la unidad educativa Juan German Roscio, y como el señor es vecino, siempre cuando ella caminaba hacia la parada él iba hacia esos lados y él le daba la cola.
Observado como ha sido el video de grabación de la audiencia oral de Juicio presente en autos, se denota que los dichos no dan razón contundente de los hechos que pretende demostrar, y nada aportan a la resolución de la controversia, por lo que carecen de valor probatorio, ratificando el criterio establecido por la Jueza A quo, al respecto esta Alzada la desecha conforme a lo sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS:
Co-demandada CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD:
1.- Promovió documental inserta a los folios 179 al 183 de los autos de la primera pieza, constante Registro de Comercio de la Empresa Mercantil, al respecto se le otorga valor probatorio todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA 20-64 D R.L:
2.- Promovió documental marcada con la letra “A”, inserto al folio 16 de los autos de la segunda pieza. Al respecto, este Tribunal verifica que de la misma obedece a ferretería Agropecuaria de José Gregorio Carrero FP, el cual no forma un hecho controvertido en la presente causa, por lo tanto se desecha.
Co-demandado ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO:
1.- Promovió documentales marcadas con la letra “A”, constantes de recibos de pagos, insertos desde el folio 19 al 30; marcadas con la letra “B”, planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, insertas desde el folio 31 al 34, y marcada con la letra “C”, relativo al Registro Nacional de Contratistas, inserta al folio 35 de los autos de la segunda pieza.
Al respecto, de las instrumentales marcadas con letra “A”, en razón de haber sido reconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, se les otorga valor probatorio como muestras de pagos recibidos, excepto aquellos recibos cursantes a los folios 27, 28, 29 y 30 de la segunda pieza, de fecha 15/02/2013, 30/03/2010 07/05/2010, 04/06/2010, 14/05/2010, 21/05/2010, 23/04/2010 y 28/05/2010, por no estar debidamente firmados.
En cuanto a las documentales marcadas con letra “B” esta Alzada las valora como demostrativas de los pagos recibidos por el demandante, en concordancia con el criterio establecido por la Jueza A quo.
Referente a la documental marcada con letra “C”, se reproduce lo conferido en el numeral 2 respecto a la Asociación Cooperativa “20-64 D R.L”.
Así también, el Tribunal A quo efectuó declaración de parte al ciudadano Juan Sánchez, quien señaló: que comenzó a trabajar en el 2008, contratado por el señor José Gregorio Carrero como caporal de obras y en todas las obras donde él estaba tenía que llevar el control de todo cuanto materiales, cementos, cantidad de arena, cantidad de vehículos llevar todo el control, de personal, no tenían horario ya que cuando trabajaban en Río Verde – Guardatinajas, salían de Calabozo a las cinco de la mañana y a veces llegaban ocho, nueve de la noche, hasta que llego el momento que el señor no lo incorporó mas a trabajar y lo sacaron de nomina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para continuar, esta Superioridad desciende al análisis de la controversia, de acuerdo a los términos en que quedó soportada la apelación en la oportunidad de la audiencia, el cual radica en determinar: 1.- Si existe responsabilidad solidaria entre las co-demandadas CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD. y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), para con el accionante. 2.- La procedencia o no de las reclamaciones por concepto de refrigerio, asistencia puntual y perfecta, jornada extraordinaria de trabajo y la oportunidad para el pago de Prestaciones, todo ello de conformidad a lo referido en la Convención Colectiva de la Construcción para la época en que se sostuvo la relación laboral y 3.- La causa de terminación de la relación laboral.
Precisado lo cual, vale referir que, de la lectura del libelo de demanda se desprende que el ciudadano Juan Luís Sánchez, alega que comenzó su relación laboral el día 07 de enero de 2008, como caporal, para prestar sus servicios personales en diferentes obras de construcción, reparación y mantenimiento de vialidades con la ASOCIACION COOPERATIVA “20-64 D” R.L. en beneficio de las sociedades mercantiles CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD. y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), labores que desempeñó hasta el día 08 de enero de 2014, fecha en la que fue notificado por el ciudadano José Gregorio Carrero que había sido despedido sin motivo alguno.
En fecha 15 de mayo de 2017, oportunidad para el acto de evacuación de las pruebas ante el Tribunal de Juicio, comparecieron ambas partes de autos; se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Luís Sánchez, el cual fue publicado en fecha 22 de junio de 2017.
Ahora bien, del fallo dictado por el Juzgado de Juicio se observa, que resultó demostrada la relación laboral entre la Asociación Cooperativa 20-64 D R.L, el ciudadano José Gregorio Carrero y el accionante de autos, también conforme a las pruebas promovidas por las partes, se dilucidó la actividad realizada por la mencionada asociación, consistiendo en la ejecución de obras civiles, por lo que la Jueza A quo condenó el pago de parte de los conceptos demandados, conforme a lo establecido en Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
La Jueza de Primera Instancia de Juicio, acordó parte de los conceptos peticionados por el actor, negando el pago por concepto del beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta, Indemnización por Despido, y El Refrigerio; así como la responsabilidad solidaria entre los co-demandados CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD. y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), para con el demandante; y de ello, el motivo de esta apelación.
Ahora bien, pasando a desarrollar lo concerniente a los puntos controvertidos planteados en la audiencia oral de apelación, esta Juzgadora considera necesario aludir respecto a este primer punto expuesto, lo siguiente:
Para determinar la existencia de una responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según Rafael Alfonzo Guzmán en su libro “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, en su decimocuarta edición señala:
“el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.
En cuanto a la Inherencia y conexidad alude el autor en su ejemplar que:
“es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra”.
Por lo que resulta necesario reproducir el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relacionado con lo que significa que la obra sea inherente o conexa, donde se establece:

“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando uno una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización”.

Así pues, en la normativa legal explanada advierte el legislador de la concepción acogida para establecer la presunción de la responsabilidad solidaria al coexistir inherencia y conexidad de una contratista respecto a su contratante, atribuyendo como punto medular que la misma se origine de igual naturaleza al ejecutar obras regularmente para ésta, en un volumen que represente su mayor fuente de ingresos.
Siendo consecuente con lo anterior conviene dilucidar la figura del contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra, conforme a lo dispuesto en Reglamento de la Ley del Trabajo en su Artículo 22 en cuanto a las Contratistas (Inherencia y conexidad):
“Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
Estuvieren íntimamente vinculados,
Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción):
Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”

De la normativa antes transcrita, se desprenden los supuestos existentes ante la presencia de inherencia y conexidad en las obras ejecutadas por contratistas con respecto a su contratante, exigiendo en la subsistencia de sus actividades económicas la participación en obras de la misma naturaleza.
En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 273, de fecha 31 de marzo de 2016, en cuanto a la responsabilidad solidaria, precisó lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable rationae temporis- el contratista es la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos. Por lo cual, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio; así como, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios para determinar cuándo la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
En tal sentido, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí responderán solidariamente el contratante y contratista de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que éste último hubiese contratado, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deberán disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante; lo cual operará de igual forma, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable rationae temporis-, aun cuando el contratista hubiese subcontratado, sin haber estado autorizado por el contratante” (Cursivas y grises del Tribunal)

Es entonces que, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, se desprende que nuestro Máximo Tribunal ha estudiado y asentado lo referente a la inherencia y conexidad de las contratistas refiriendo como obligatorio la continuidad del contratista al realizar al ejecutar obras que deriven de la misma actividad económica, que las mismas constituyan su mayor fuente de ingresos, la existencia de una intima vinculación con el contratante, son algunos de los supuestos enunciados para determinar la presunción de conexidad e inherencia respecto a una contratista.
En razón de lo anterior, y trayéndolo al caso de autos, la parte accionante en su escrito libelar invocó la solidaridad con la empresa co-demandada China Camc Engineering co LDT., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció de manera pura y simple (absoluta) la relación laboral con el ciudadano Juan Luís Sánchez y con ello también la responsabilidad solidaria, es decir no trajo nuevos hechos, deviniendo de tal negativa la consecuencia jurídica a la parte actora como la carga de demostrar la solidaridad invocada, siendo categóricamente expresado este hecho en numerosas sentencias de nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, del análisis al observar el acervo probatorio, la parte actora incorporó al proceso documental demostrativa de un pago realizado por la empresa antes suscrita, de un monto de Bs. 243.860,03, debido al concepto de cancelación de la valuación, de Retención por buena calidad de la obra, referente al contrato: Rehabilitación de bermas de servicio y vías agrícolas engrazonadas de la infraestructura de riego del sistema de riego Río Guárico.
En razón de lo anterior, en el material objeto de prueba presentado por la parte promovente no se evidencia continuidad de la contratista Asociación Cooperativa “20-64 D R.L”, con la contratante China Camc Engineering co LDT., no se pudo verificar entre las pruebas otros contratos convenidos entre éstas, a fin de poder determinar si ejecutaba obras habitualmente para dicha empresa, en efecto al no establecerse los supuestos que determinen la presunción de inherencia y conexidad respecto a la prenombrada co-demandada, todo ello en virtud de los elementos probatorios cursantes en autos no configuran el argumento necesario para determinar la solidaridad pretendida por el actor, lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar tal pretensión de la parte accionante. Así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la solidaridad invocada de la co-demandada Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), denota quien decide a la vista del presente asunto en los autos, que no suscitó escrito de contestación de la demanda, y no promovió escrito de promoción de pruebas, no obstante, la codemandada es beneficiaria procesalmente de los privilegios y prerrogativas de los cuales son susceptibles las entidades gubernamentales, de entenderse contradicha la demandada.
Ahora bien, a la observación como ha sido del CD de grabación de la audiencia oral de juicio de fecha 22 de junio del año en curso, se aprecia la intervención del representante judicial de la co-demandada antes suscrita quien negó la relación laboral de manera pura y simple, y manifestó que los planteamientos por parte del actor no podían atribuírsele a un sujeto distinto, quien es un tercero ajeno a la relación laboral, en consecuencia invocó la falta de cualidad de su representada para la responsabilidad solidaria invocada por el accionante.
Al respecto, de lo anteriormente expuesto se desprende del análisis al material objeto de prueba, no se observa que la actividad del instituto demandado (INDER) sea inherente y conexo a las obras ejecutadas por las co-demandas Asociación Cooperativa “20-64 D R.L”, y China Camc Engineering co LDT, en consecuencia no existen indicios para establecer la responsabilidad solidaria invocada por el actor.
En segundo punto controvertido consiste en determinar la procedencia o no de las reclamaciones por concepto de refrigerio, asistencia puntual y perfecta, jornada extraordinaria de trabajo y de la oportunidad para el pago de prestaciones de antigüedad por término de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo referido en la Convención Colectiva de la Construcción para la época en que se sostuvo la relación laboral, en virtud de lo anterior esta Juzgadora realizará las pertinentes consideraciones en el orden descrito.
En materia laboral la regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador; cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende que en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, no obstante, dependiendo de la forma de contestar la demanda corresponderá o no la carga de probar al demandado, como es el caso de cuando el accionado admite la relación laboral tendrá la carga de demostrar que los conceptos demandados han sido cancelados conforme a derecho, o aun cuando los contraríe alegando nuevos hechos se mantendrá la carga de probar a la demandada.
Es entonces, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que la beneficia, pero existiendo el caso donde el demandado contradice lo alegado por el demandante y alega nuevos hechos le corresponde entonces la carga de la prueba a la demandada.
Siendo consecuente con lo explanado, en referencia a la carga probatoria se aprecia en la contestación de la demanda de la co-demandada Asociación Cooperativa 20-64 D R.L, niega los conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar, al respecto se observa el criterio acogido por el Máximo Tribunal en Sentencia nº 0043 - Sala de Casación Social de 28 de Enero de 2014.
“…Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estipula la carga y apreciación de la prueba.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En diversas sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado en cuanto a la forma de contestar la demanda y la distribución de la carga probatoria, que el demandado o quien ejerza su representación en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.”(Subrayado y grises del Tribunal).

Respecto a la sentencia traída a los autos para el análisis, se desprende el hecho de que el demandado en la forma de contestación de la demanda se limite a negar y rechazar la prestación de un servicio personal con el demandante, es suficiente para que se mantenga la carga de la prueba en el actor sobre su alegación, sin que sea necesario que el demandado fundamente algo más que la negación o rechazo del alegato.
Así pues, asumiendo el análisis realizado, esta Sentenciadora asienta en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar claramente de la lectura detenida de la contestación de la demandada, que la representación judicial de la co-demandada principal Asociación Cooperativa “20-64 D R.L”, negó la relación laboral, la prestación del servicio, y todos los demás hechos relatados en el libelo de la demanda.
Por su parte, se aprecia en el escrito de contestación el también demandado ciudadano José Gregorio Carrero admitió la relación laboral, afirmando que el accionante prestó sus servicios como chofer, y en cuanto a los conceptos invocados por el accionante, se limitó a negarlos y rechazarlos.
En cuanto a la procedencia o no del beneficio contractual, denota quien decide, que la Jueza A quo declaró improcedente la condenatoria del concepto de refrigerio al considerar que no se verifican los extremos fácticos para su procedencia de este beneficio durante la prestación del servicio.
En este orden, se precisa que para comprobar que un trabajador es merecedor de este concepto convencional, basta que preste el servicio, y para rechazar el mismo es el patrono quien tiene la posibilidad o carga de demostrar que el trabajador no le corresponde con la prueba de las asistencias y las horas de trabajo, donde se señale el día, la hora de entrada y la hora de salida de la entidad laboral, en los términos que lo dice la convención colectiva. Es el patrono quien tiene la posibilidad de tener la prueba de asistencia al trabajo, por consiguiente resulta desacertado el criterio dictado por la Juez A quo para desestimar este reclamo sobre este particular.
Pues, del acervo probatorio anticipadamente analizado y atendiendo a la carga probatoria se infiere, que los co-demandados antes mencionados conservaban la carga activa de consignar los elementos probatorios idóneos para dar certeza o comprobar la cancelación de la bonificación del refrigerio durante la vigencia de la relación de trabajo, no obstante, de las pruebas aportadas por éstos no se demuestra pago alguno, por ende, se declara procedente el alusivo beneficio resultando así la obligación del pago de este concepto convencional.- Así se decide.
De lo anterior expuesto, se iniciará el cálculo tomando lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para cada periodo en que estuvo sostenida la relación laboral, tomando el horario señalado por el accionante, es decir, de 07:00 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 6:30 PM, debido a que el actor inició su relación laboral el 08 de enero de 2008, por lo que conviene citar la referida cláusula, donde se fundamenta lo siguiente:
“A. Si el Trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma quince (0,15) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna.
B. Si el Trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete (7) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el Trabajador ya hubiere recibido el refrigerio, de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumple la prolongación de jornada en los términos previstos en este literal "B". En caso de que no se suministre la cena, el Empleador pagará en su lugar al Trabajador una cantidad".
Precisado lo que antecede, se concertará el cálculo de la bonificación del refrigerio adherido al método utilizado para calcular el bono de Alimentación, en virtud, a la similitud que poseen ambos conceptos, para lo cual se tomará el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 12 de agosto de 2016 con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, refiriendo lo siguiente:
“…se ordena su pago, conforme a lo peticionado por el actor en su escrito libelar, desde el 1° de diciembre de 2010 al 15 de octubre de 2013, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, esto es, con el 0.25% del valor de la unidad tributaria que se tenga para el momento en se efectúe su ejecución, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]…” (Cursivas y grises del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, al verificar el pago del beneficio contractual, resulta obligatorio realizar el calculo del respectivo porcentaje en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe la ejecución del pago, tomando la fecha en que inició de la relación laboral (07 de enero de 2008) hasta la fecha de culminación (08 de enero del 2014).- Así se decide.
Así, se infiere en relación a lo antepuesto se toma la cantidad de días por cada mes, conforme lo indica el actor en el libelo de demanda, luego se refiere el porcentaje dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para cada periodo en que se sostuvo la relación laboral, que será multiplicado por el equivalente de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del presente fallo, considerando lo siguiente:


Fecha
Días % de Unidad Tributaria
07-Ene2008 23 0,15
Feb-2008 21 0,15
Mar-2008 21 0,15
Abr-2008 21 0,15
May-2008 22 0,15
Jun-2008 21 0,15
Jul-2008 23 0,15
Ago-2008 21 0,15
Sep-2008 22 0,15
Oct-2008 23 0,15
Nov-2008 20 0,15
Dic-2008 23 0,15
Ene-2009 22 0,15
Feb-2009 20 0,15
Mar-2009 22 0,15
Abr-2009 22 0,15
May-2009 21 0,15
Jun-2009 22 0,15
Jul-2009 23 0,15
Ago-2009 21 0,15
Sep-2009 22 0,15
Oct-2009 22 0,15
Nov-2009 21 0,15
Dic-2009 23 0,15
Ene-2010 21 0,15
Feb-2010 20 0,20
Mar-2010 23 0,20
Abr-2010 22 0,20
May-2010 21 0,20
Jun-2010 22 0,20
Jul-2010 22 0,20
Ago-2010 22 0,20
Sep-2010 22 0,20
Oct-2010 21 0,20
Nov-2010 22 0,20
Dic-2010 23 0,20
Ene-2011 21 0,20
Feb-2011 20 0,25
Mar-2011 23 0,25
Abr-2011 21 0,25
May-2011 22 0,25
Jun-2011 22 0,25
Jul-2011 21 0,25
Ago-2011 23 0,25
Sep-2011 22 0,25
Oct-2011 21 0,25
Nov-2011 22 0,25
Dic-2011 22 0,25
Ene-2012 22 0,25
Feb-2012 21 0,25
Mar-2012 22 0,25
Abr-2012 21 0,25
May-2012 23 0,25
Jun-2012 20 0,25
Jul-2012 22 0,25
Ago-2012 23 0,25
Sep-2012 20 0,25
Oct-2012 23 0,25
Nov-2012 22 0,25
Dic-2012 22 0,25
Ene-2013 23 0,25
Feb-2013 20 0,28
Mar-2013 21 0,28
Abr-2013 22 0,28
May-2013 23 0,28
Jun-2013 20 0,28
Jul-2013 23 0,28
Ago-2013 22 0,28
Sep-2013 21 0,28
Oct-2013 23 0,28
Nov-2013 21 0,28
Dic-2013 22 0,28
08-Ene2014 4 0,28

De lo que antecede, se establece que el monto que resulte del cálculo que efectuará por experticia, deberá cancelar la parte accionada a favor del demandante en razón de la institución del refrigerio. Así se establece.
Siendo consecuente con lo pretendido, sobre el bono de asistencia puntual y perfecta, peticionado por el actor en su escrito libelar, el cual fue negado por la Jueza de Primera Instancia en Juicio, resulta conveniente observar el contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, que establece:
“El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.
No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula
10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.” (Cursivas y grises del Tribunal)

A partir del contenido de la referida cláusula contractual, se percibe que el bono por asistencia puntual y perfecta sub-examine tiene por objeto promover la asistencia regular de los trabajadores a sus puestos de trabajo y el cumplimiento de sus horarios de trabajo, a través del otorgamiento de una contribución, como forma de incentivar al personal.
Sobre este particular, se evidencia que para ser acreedor de ese beneficio laboral, la bonificación de asistencia puntual y perfecta los trabajadores deben cumplir la condición, que es asistir en forma puntual y perfecta a sus labores habituales, es decir, no llegar ningún día tarde de su jornada o irse anticipadamente sin justificación ni permiso. En caso contrario, el mismo no tendría derecho a tal bonificación. Por ello, al reclamarse tiene la demandada o patrono la carga activa de demostrar improcedencia del bono, por las causas que las reglas del contrato establecen. En este caso, al quedar demostrada la prestación del servicio, resulta natural este beneficio, sin embargo, no consta a los autos que el demandado haya demostrado que el trabajador no tenía derecho a su pago, con los elementos naturales de prueba que obviamente se encuentran en poder del patrono como es por ejemplo el control de asistencia, hecho este que no fue demostrado por el patrono, por tanto le es exigible dicho beneficio, por las razones de derecho explanadas.- Y así se decide.
En virtud de haber quedado establecido que la relación laboral con los co-demandados se inició el 07 de enero de 2008, y dada la naturaleza de la actividad a la que se dedicaba la Cooperativa “20-64 D R.L”, corresponde aplicar lo dispuesto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador.
Ahora bien, en apego a lo establecido en la cláusula antes suscrita, se regirá esta alzada por lo dispuesto y al realizar los cálculos correspondientes se conservarán los 04 días de bonificación en todos los años que existió relación laboral, en virtud a lo señalado en la cláusula 37 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 aludiendo lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 – 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula”.
Así pues, en atención a la normativa expuesta, esta Alzada calculará la asistencia puntual y perfecta mes a mes, a razón de 04 días de salario, con base al estipendio indicado en los Tabuladores de Oficios y Salarios vigentes para cada época en que sostuvo la relación laboral el accionante, en alusión a lo anterior, se calculará de la siguiente forma:

Fecha
Días
Salario básico
Total
Ene-2008 0 41,38 0
Feb-2008 4 41,38 165,52
Mar-2008 4 41,38 165,52
Abr-2008 4 41,38 165,52
May-2008 4 49,65 198,60
Jun-2008 4 49,65 198,60
Jul-2008 4 49,65 198,60
Ago-2008 4 49,65 198,60
Sep-2008 4 49,65 198,60
Oct-2008 4 49,65 198,60
Nov-2008 4 49,65 198,60
Dic-2008 4 49,65 198,60
Ene-2009 4 49,65 198,60
Feb-2009 4 49,65 198,60
Mar-2009 4 49,65 198,60
Abr-2009 4 49,65 198,60
May-2009 4 59,59 238,36
Jun-2009 4 59,59 238,36
Jul-2009 4 59,59 238,36
Ago-2009 4 59,59 238,36
Sep-2009 4 59,59 238,36
Oct-2009 4 59,59 238,36
Nov-2009 4 59,59 238,36
Dic-2009 4 59,59 238,36
Ene-2010 4 59,59 238,36
Feb-2010 4 59,59 238,36
Mar-2010 4 59,59 238,36
Abr-2010 4 59,59 238,36
May-2010 4 74,49 297,96
Jun-2010 4 74,49 297,96
Jul-2010 4 74,49 297,96
Ago-2010 4 74,49 297,96
Sep-2010 4 74,49 297,96
Oct-2010 4 74,49 297,96
Nov-2010 4 74,49 297,96
Dic-2010 4 74,49 297,96
Ene-2011 4 74,49 297,96
Feb-2011 4 74,49 297,96
Mar-2011 4 74,49 297,96
Abr-2011 4 74,49 297,96
May-2011 4 93,11 372,44
Jun-2011 4 93,11 372,44
Jul-2011 4 93,11 372,44
Ago-2011 4 93,11 372,44
Sep-2011 4 93,11 372,44
Oct-2011 4 93,11 372,44
Nov-2011 4 93,11 372,44
Dic-2011 4 93,11 372,44
Ene-2012 4 93,11 372,44
Feb-2012 4 93,11 372,44
Mar-2012 4 93,11 372,44
Abr-2012 4 93,11 372,44
May-2012 4 116,39 465,56
Jun-2012 4 116,39 465,56
Jul-2012 4 116,39 465,56
Ago-2012 4 116,39 465,56
Sep-2012 4 116,39 465,56
Oct-2012 4 116,39 465,56
Nov-2012 4 116,39 465,56
Dic-2012 4 116,39 465,56
Ene-2013 4 116,39 465,56
Feb-2013 4 116,39 465,56
Mar-2013 4 116,39 465,56
Abr-2013 4 116,39 465,56
May-2013 4 151,30 605,20
Jun-2013 4 151,30 605,20
Jul-2013 4 151,30 605,20
Ago-2013 4 151,30 605,20
Sep-2013 4 151,30 605,20
Oct-2013 4 151,30 605,20
Nov-2013 4 151,30 605,20
Dic-2013 4 151,30 605,20
Ene-2014 0 151,30 0
284 días Total 24.213,20

De lo anterior se desprende un monto total de Bs. 24.213,20, a razón de 284 días, así también, de la revisión exhaustiva de los autos y de la respectiva valoración de las pruebas promovidas por las partes, no se evidencia que los co-demandados cancelaran pago alguno por este concepto a favor del demandante, en tal sentido, resulta procedente la cantidad a pagar por concepto de asistencia puntual y perfecta.-Así se decide.
Indistintamente, es objeto de la presente apelación la negación del derecho al cobro al pago de la jornada extraordinaria de trabajo establecida en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, señalando la representación del demandante recurrente en la audiencia oral de apelación, que el Tribunal A quo no condenó las horas extraordinarias, al respecto de la revisión del escrito libelar no se visualiza la petición de tal concepto, siendo conveniente referir lo que la sala de Casación Social ha sostenido en Sentencia número 1515 de fecha 28 de diciembre de 2012 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, respecto a al principio de igualdad entre las partes, el posterior criterio:
“…A juicio de esta Sala, tal criterio también resulta cónsono con los principios de igualdad y equilibrio procesal, toda vez que si bien del proceso laboral nacen situaciones que atienden a la posición procesal de cada parte, siendo ello una forma de igualdad, al reconocerse que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas diversas y disímiles cargas, deberes y obligaciones procesales, señalándose a las partes cuáles le son específicas, en procura de salvaguardar los postulados del Derecho del Trabajo que es una rama del Derecho Social, que en sí trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal, con el cometido de alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad; no es menos cierto que la regla general en toda relación jurídico procesal, es que las partes mantengan derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades, por lo que es dable que dentro del desarrollo legislativo de esta especial rama del Derecho existan cargas procesales, que no transgredan el núcleo esencial”.
De la jurisprudencia antes transcrita se deriva del principio igualdad procesal al concederle a las partes los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni en favor ni en contra de alguna de ellas, constituyendo un elemento fundamental en el procedimiento, por lo que los jueces estamos en la obligación de garantizar el derecho de defensa, y manteniendo entre ellas los derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley, sin que puedan permitir ni permitirse entre ellos extralimitaciones de ningún tipo, todo ello en virtud a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anteriormente expuesto, también conviene citar parcialmente el articulo 134 de de la LOPTRA a fin de establecer lo procedente para dilucidar lo relativo al concepto de horas extraordinarias, manifestado por el demandante recurrente.
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

De lo parcialmente transcrito y subsumiéndolo al caso de marras, el accionante de autos tuvo en la audiencia preliminar la primera oportunidad para sanear el libelo de demanda a petición de parte como debidamente cita el mencionado articulo, de igual forma de la visualización del CD de la grabación al efectuarse la audiencia de juicio oral no se desprende que el actor haya alegado tal pretensión según lo dilucidado por la Sala de Casación Social del máximo tribunal en reiteradas jurisprudencias, por lo que se vulnera el principio de igualdad entre las partes al invocar el pago del concepto por jornada extraordinaria, pasada la fase de alegatos y defensas en Primera Instancia, resultando para este Tribunal tal pretensión extemporánea, ya que no se peticionó tal concepto al relatar el escrito libelar y no se constató que haya sido discutido en la audiencia juicio, tal como lo permite la norma procesal en su artículo 6 siempre y cuando haya sido discutido por ambas partes, por lo tanto, resulta improcedente este concepto y así se resuelve.
En relación al pago que deviene del contenido de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el periodo en que estuvo sostenida la relación laboral, relacionado con la oportunidad para el pago de las prestaciones, resulta inherente para este punto considerar lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aludiendo lo siguiente:
“…f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se desprende que el patrono tendrá la obligación de cancelar las prestaciones sociales devengadas por un trabajador dentro de los cinco días continuos al término de la relación laboral, y de no efectuarse dicho pago se generarán intereses moratorios, en razón de ello el legislador penaliza al patrono por el incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales.
En razón a lo anteriormente descrito igualmente conviene citar lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2105, tomándose la vigente para estos años debido a que la relación laboral culminó el 08 de enero del 2014, donde señala lo siguiente:
“Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y
Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.”.

De la norma legal antes citada, se puede apreciar los diversos supuestos exigidos en cuanto a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, así como las sanciones en caso de incumplimiento, frente a lo cual vale mencionar que la Sala de Casación Social en sentencia número 273 de fecha 31 de marzo de 2016, sobre este punto sostuvo lo siguiente:
“…14.10. Oportunidad para el pago de las prestaciones - Convención Colectiva 2010-2012, cláusula N° 47; en virtud de la cual al no haberse hecho efectivas las prestaciones legales y contractuales correspondientes al accionante, al momento de la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la empresa accionada, esta Sala, condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo pago por las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo. Así se declara. (Subrayado de la Sala).
…(…omisis…)
Ahora bien, al haberse ordenado el pago de la indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala considera improcedente el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la indemnización acordada persigue sancionar el retardo en el pago total de los conceptos al igual que los referidos porcentajes, resultando aquella más beneficiosa que éstos y por tanto, condenar el pago de los intereses resultaría un pago doble por el mismo concepto. Así se declara…”
Consecuente con esta interpretación, en sano equilibrio de la naturaleza de los beneficios se acuerda que por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en lugar de aplicar los intereses moratorios establecidos en la ley sustantiva del trabajo ut supra, el patrono sea sancionado con el pago de la referida cláusula de la convención colectiva in comento, tal como lo señala la referida decisión del más alto tribunal, es decir se condena el pago de un día de salario por el tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 08 de enero del año 2014 hasta el día del efectivo pago de las prestaciones sociales ordenadas a cancelar al trabajador en el presente fallo, modificándose así la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
En relación al tercer y último punto controvertido referido a la indemnización por el despido, sostuvo el demandante recurrente que dicha petición fue negada por el Tribunal de Juicio, por lo que resulta para este Tribunal de Alzada realizar las observaciones necesarias a fin de establecer lo siguiente:
En lo que respecta a la carga probatoria del despido, en sentencia número 1136 del 18 de noviembre de 2013, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; reiteró el criterio expresado en la sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra) donde sostiene la carga de probar la ocurrencia del despido al demandante, asi:
“(…) la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, quien deberá hacerla de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
(…)si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido”.
De la jurisprudencia citada, se desprende el criterio sostenido por la sala, en cuanto a la carga probatoria tal como fue señalado previamente en el presente fallo donde quedó establecida la forma de aplicación, por su parte las co-demandadas accionadas en la forma al dar contestación a la demanda negaron y rechazaron de manera pura y simple sin alegar algún hecho nuevo, el despido injustificado alegado por la parte actora, lo que derivó al accionante la carga de demostrar tal evento, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con respecto a lo que antecede, del acervo probatorio primeramente valorado no se observa, que el ciudadano Juan Luís Sánchez haya sido injustificadamente despedido por las co-demandadas Asociación Cooperativa “20-64 D R.L”, y ciudadano José Gregorio Carrero, tal como fue alegado, por lo que esta Juzgadora ratifica el criterio aplicado por la Jueza A quo, al no condenar lo respectivo al pago por concepto de despido. Así se decide.
En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, en tal sentido, se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo. En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, y condena y al ciudadano José Gregorio Carrero y a la Asociación Cooperativa “20-64 D R.L”, al pago de los conceptos por las siguientes cantidades a favor del ciudadano Juan Sánchez:
- Vacaciones: Bs. 71.867,50
- Utilidades: Bs. 56.529,65
- Prestación de antigüedad: Bs. 98.042,40
- Beneficio de Alimentación: Bs. 75.547,35
- Asistencia Puntual y perfecta: Bs. 24.213,20
- De los conceptos de refrigerio y de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, se calcularan tal y como quedó establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08 de enero del año 2014) hasta el pago efectivo, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, (27 de octubre de 2015) hasta el pago efectivo, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM ELENA OSORIO