REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-R-2017-000024
Parte Actora: YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.633.722.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.590.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio, en fecha 24 de abril de 1981, llevada por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 61, Folio 108 vto. y siguientes, Tomo II, de los libros de registro de comercio llevados por esa oficina pública; y cuya ultima modificación estatutaria está inscrita en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada ante la señalada oficina del Registro Mercantil II de esa Circunscripción, el día 10 de febrero de 2005, bajo el Nro. 04, Tomo 2-A, la cual fue ratificada por la Asamblea General Extraordinaria que quedó inscrita ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 11 de abril del año 2005, bajo el Nro. 78, Tomo 3-A, de los referidos libros del Registro de Comercio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.508 y 55.035, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo, con ocasión a los Recursos de Apelación interpuestos por las partes de autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.633.722, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A.
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 26 de julio de 2017, dictó decisión, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
De la decisión dictada por el Juez, interpusieron Recursos de Apelación representantes judiciales de ambas partes de autos.
Así pues, en fecha 11 de agosto de 2017, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, en ocasión a los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, así también consta en auto que en la mencionada fecha fue recibido ante esta Superioridad.
En fecha 21 de septiembre de 2017, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, que tendría lugar el día miércoles 11 de octubre de 2017.
En fecha 11 de octubre de 2017 se constituyó este Juzgado Superior y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente y de la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Ustinovk Saulo Freites Alvaray. Así pues, luego de haber escuchado los alegatos del accionado, se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el día miércoles 18 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m. Llegado el día pautado para el pronunciamiento oral del fallo, el Tribunal informó la dispositiva de la decisión, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la decisión recurrida.
A continuación, se publica la decisión en extenso del fallo, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Ustinovk Saulo Freites Alvaray, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., manifestó que difiere de la sentencia recurrida por los motivos siguientes:
“…que la sentencia adolece de vicios de forma sustancial de la sentencia, que no se trata solamente de un asunto monetario es un asunto de valores y principios, de lealtad procesal, de la prevención del fraude procesal, que conllevó al establecimiento erróneo de los limites de la controversia y a la falta de aplicación de las reglas de valoración de las pruebas.
Que la falta de establecimiento de los limites de la controversia, en los términos que establece la norma, conllevó a condenar a la demandada al pago de vacaciones y Bono vacacional por una pretensión referida “vacaciones cumplidas” que no existe en la norma toda vez que el concepto es ambiguo y por lo tanto le violó el derecho a la defensa, además de los conceptos de utilidades y bono de alimentación sobre la cual se utilizó la misma técnica para condenar a la demandada.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a estudiar: 1.- Si la Jueza A quo estableció erróneamente o no los límites de la controversia, que produjo la indefensión o agravio de la parte demandada, y 2.- Si la decisión recurrida adolece de falta de aplicación de las reglas de valoración de las pruebas.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte accionada de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”.
DE LA SENTENCIA APELADA, LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y SU VALORACIÓN:
“…Con base a los limites del presente asunto, pasa este Juzgado a la revisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes a los fines de constatar el cumplimiento de las cargas probatorias, iniciando con las pruebas de la parte actora, todo ello los siguientes términos:
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Promovió marcado con las letras “01 , 02, 22, 23, 24, 25” cursantes a los folios 92, 93 y 115 al 118 legajo de recibos de pago, librados por la empresa Autocamiones del Llano C.A. a nombre de la ciudadana Yamilet Rengifo. Al respecto, de dichas documentales se observa lo siguiente:
…
Precisado lo que antecede, se advierte que fueron reconocidas por la parte contra quien se opone los recibos de pago cursante a los folios 92, 93, 115 y 118, por lo que se valoran como demostrativas de las asignaciones recibidas por la parte demandante dentro de los se incluye un monto por salario de eficacia atípica. Ahora bien, respecto a las documentales cursantes a los folios 116 y 117, las mismas fueron desconocidas por carecer de firma y no corresponder el primero de ellos con el formato utilizado por la empresa, por lo que se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió marcado con el número “03” cursante al folio 94, documental relativa a ticket de solicitud de talonario de cheques, correspondiente a la ciudadana Yamilet Rengifo, cuenta Nro. 0108-0169-92-0100112817. Al respecto, la representación judicial de la parte contra quien se opone manifestó en la audiencia oral de Juicio, que la cuenta en ella reflejada se corresponde con la cuenta en la que la demandada realizaba transferencia de sus salarios y otros conceptos y sobre la cual fue requerida prueba de informe por la misma demandada, cuyas resultas cursan a los folios 100 al 158 de la pieza VI, ratificadas en los folios 204 y siguientes, por lo que adminiculadas las mismas este Juzgado constata, que la ciudadana Yamilet del Sagrario Regindo Solano, Cédula de Identidad Nro. 8.633.722. Figura como titular de cuenta corriente Nro. 01080169920100112817, remitiéndose al efecto por la Entidad Bancaria movimientos correspondientes al periodos 08-01-2009 (fecha de apertura) al 15-01-2015. Al efecto este Tribunal los valora como demostrativos de tales hechos así como de los depósitos en ellos realizados con ocasión a la prestación de sus servicios de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Promovió marcado con el número “04” cursante al folio 95, planilla de Cuenta Individual del Seguro Social, correspondiente a la ciudadana Yamilet Rengifo, de la que se desprende fue inscrita por la Empresa Auto Camiones Del Llano. CA, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Promovió marcados con los números “05, 06, 07, 08, 10, 11, 13” cursantes de folio 96 al 99, 101 al 104, 106 documentales relativas a certificados, reconocimientos, constancia de trabajo y cursos de preparación otorgados por la empresa Autocamiones del Llano a la ciudadana Yamilet Rengifo. al respecto si bien la parte promovente manifestó pretender con ello acreditar la prestación de servicios entre las partes de autos, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, este tribunal los valora como demostrativos de los reconocimientos y cargos desempeñados por la demandante al servicios de la demandada de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. así se establece.
5.- Promovió marcado con el numero “09” cursante al folio 100, constancia de trabajo emitida por Autocamiones del Llano C.A. a la ciudadana Yamilet Rengifo, de fecha 08 de mayo de 2007. Al respecto, adminiculadas como ha sido con las documentales marcada con el número “12” cursante al folio 105, contentivo de memorando de fecha 16 de enero de 2006, dirigido a la ciudadana Yamilet Rengifo, suscrito por el ciudadano Jose Bracho, Gerente de Operaciones, de la empresa Autocamiones del Llano C.A, se desprende de ellos lo relativo a su desempeño en el cargo de facturadora, y asimismo el salario mensual devengado para ese período equivalente a la cantidad de Bs. 670.000,00, por lo que este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Promovió marcada con el numero 14, cursante al folio 107, constancia expedida en fecha 12 de abril de 2011, por el Banco de Venezuela, mediante la cual hace constar que la ciudadana Yamileth Rengifo mantiene con dicha entidad bancaria su afiliación al programa de Ahorro Habitacional. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la misma no es oponible a su representada por emanar del Banco de Venezuela, al igual que las marcadas con el número 15 y 16, cursante al folio 108 y 109, contentivas de planilla de movimientos bancarios, expedidas por el Banco de Venezuela y por el Banco Exterior, respectivamente, lo cual en criterio de esta Juzgadora carece de fundamento alguno en la medida que dicha representación judicial también promueve soportes emitidos por distintas entidades bancarias, no obstante, como quiera que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral de Juicio manifestó promoverlas a los fines de acreditar la relación de trabajo entre las partes de autos, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, este Juzgado las desecha.
7.- Promovió marcado con el numero 17, cursante al folio 110 copia simple de documental identificada como Listado Comparativo de Conteo de Productos, al respecto este Tribunal advierte que la misma se trata de una fotocopia y siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone, se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7.- Promovió marcado con el número 18, inserta al folio 111, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2006, librada a la ciudadana Yamilet Rengifo, conforme a la cual se le notifica que ha sido nombrada como delegada de prevención, en representación del patrono, al respecto la misma fue reconocida por la parte contra quien se opone por lo que se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajó. Así se establece.
8.- Promovió marcado con el número 19, inserto al folio 112, planilla de evaluación de desempeño de la ciudadana Yamilet Rengifo, de fecha 19 de enero de 2006, al respecto sobre la misma no se evidencia señalamiento alguno por parte de la representación judicial de la parte demandada, no obstante la misma obedece a evaluación realizada a la parte demandante con ocasión al cargo desempeñado como facturadora, para el día 19 de enero de 2006, por lo que se valora como demostrativos de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9.- Promovió marcado con el número 20, inserto al folio 113, contrato de trabajo con salario de eficacia atípica, de fecha 21 de mayo de 2002, suscrito entre la empresa Autocamiones del Llanos C.A. y la ciudadana Yamilet Rengifo, de fecha 21 de mayo de 2002, del que se desprende que la trabajadora –demandante de autos- para dicho período prestaba sus servicios como recepcionista, devengado un salarios mensual de Bs. 220.000, adicional a ello una bonificación por Bs. 30.000,00, conviniendo ambas partes en excluir de la base del calculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones una cuota del 13.64% del salario. Al respecto este Tribunal la valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10.- Promovió marcada con el numero 21, cursante al folio 114, Acta Convenio de fecha 01 de marzo de 2003, celebrada entre la empresa Autocamiones del Llano y la ciudadana Yamilet Rengifo mediante la cual acuerdan realizar una suspensión de la relación de trabajo por un lapso de 15 días continuos, específicamente en el período comprendido del 01/03/03 al 15/03/2003, al efecto este tribunal la valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
11.- Promovió prueba de informe al Banco Exterior C.A, cuyas resultas cursan al folio 36 de la pieza IV, desprendiéndose de la misma que de acuerdo a sus registros la cuenta nro. 0115-0042-11-0420001481 fue abierta el 11/05/2005 a nombre de la ciudadana RENGIFO SOLANO, Yamileth del Sagrario cedula de identidad Nro. V-8.663.722, la cual para la fecha 27 de Junio de 2013, se encontraba activa con un saldo en Bs.0;00. Al respecto tratándose la misma de la información contenida en la documental cursante al folio 108 de la pieza I, se da por reproducida lo establecido en el numeral 8 de las presente pruebas, por tanto pretendiendo la parte actora acreditar la relación de trabajo entre las partes de autos, se advierte que ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto por lo que se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
12.- Promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan al folio 84 de la pieza IV, desprendiéndose de la misma que la cuenta de ahorro, Nº 0102-0336-81-01-000059241 pertenece a la ciudadana REGINGIFO SOLANO YAMILET DEL SAGRARIO, titular de la cédula de identidad Nª V.- 8.633.722, la cual para la fecha de dicho informe, esto es, 19 de diciembre de 2013 se encontraba activa. Al respecto ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:
1.- Darwin Antoni Boada Medina, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.948.211
2.- Natasha Stefani Maluenga Rangel, venezolana titular de la cedula de identidad. 20.184.345
3.- Luis Ernesto Rangel Romero, venezolano titular de la cedula de identidad 6.014.521
4.- Dennys David Jiménez, venezolano titular de la cedula de identidad 20.722.094
5.- Lorena Yennifer Hurtado Landaeta, venezolana titular de la cedula de identidad 11.237.399
Al respecto, solo compareció a rendir declaración el ciudadano Luis Ernesto Rangel Romero, quien manifestó conocer a las ciudadanas Leida Hernández y la ciudadana Yamiltet Rengifo, asimismo, señaló haber visto el problema ocurrido entre las referidas ciudadanas porque a esa hora él esperaba para que lo fuera a buscar alias el sicario, por lo que junto a otras personas se dieron cuenta de lo ocurrido y se pusieron a ver. Al respecto debe indicarse que de dicha declaración no se desprenden en detalle los hechos observados por él ciudadano Luis Rangel, toda vez que por el contrario esa información era suministrada por el proponente a través de las preguntas, por tanto, no cumpliendo con la idoneidad y conducencia debida, se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así s establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Promovió marcado como Anexo 1, cursante al folio 133, estado de cuenta de Fideicomiso emitido por el Banco de Venezuela en fecha 08-12-2011. Al efecto, se desprende de la misma una relación de fideicomitentes correspondiente a la empresa Autocamiones del Llano en el que además de observarse la existencia de fideicomisos aperturados a favor de 21 trabajadores, adminiculado como ha sido con la prueba de informe requerida por solicitud de la misma parte demandada al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan al folio 37 al 57 de la pieza (V), de fecha 13 de abril de 2015, este tribunal observa de las mismas, expresamente el señalamiento por parte de la referida Entidad Bancaria de que el Fideicomiso perteneciente específicamente a la ciudadana Yamilet del Sagrario Rengifo Solano, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.633.722, se encuentra activo desde enero del año 2000 hasta enero de 2015, evidenciándose de ellos los ingresos y egresos efectuados durante el período indicado, constatándose además, como último abono denominado incrementos, el mes de agosto 2010 y posterior a ello ganancias pagada del ejercicio hasta abril 2015, determinándose según resumen de movimientos de ello como saldo de haberes en Fideicomiso a favor de la trabajadora un ingreso total de Bs. 27.651,21. Por tanto, no habiendo sido objetados en forma alguna por la parte contra quien se opone, este Juzgado los valora como demostrativo de la existencia de dicho Fideicomiso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió identificado como anexo 2, cursante al folio 134 (pieza I), estado de cuenta de fideicomitentes emitido por el Banco Provincial al 03 de noviembre de 2012. Al efecto, se observa de la misma una relación de fideicomitentes activos correspondiente a la empresa Autocamiones del Llano, C.A para dicho periodo, en el que además de verificarse la existencia de fideicomisos aperturados a favor de varios trabajadores, adminiculado como ha sido con la prueba de informe requerida por solicitud de la misma parte demandada al Banco Provincial, cuyas resultas cursan al folio 33 al 35 de la pieza (V), de fecha 13 de marzo de 2015, este tribunal indica, se desprende de las mismas que existe un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales ordenado por la empresa Autocamiones del Llano C.A signado con el número 42455 a nombre de la ciudadana Yamilet del Sagrario Rengifo Solano portador de la cédula de identidad V- 8.633.722, -demandante de autos- para lo cual anexan estado de cuenta demostrativo, correspondiente al período septiembre de 2010 (fecha de apertura), a noviembre 2014, evidenciándose de ello aporte de capital y pago de intereses, teniendo como último abono el día 24 de octubre de 2012, resultando un saldo total disponible por la cantidad de Bs. 26.413,19. Por tanto, no habiendo sido objetados en forma alguna por la parte contra quien se opone, este Juzgado los valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Promovió identificado como Anexo 3, cursante del folio 135 al 160 (pieza I), legajo de documentales relativas a recibos origínales de pago y disfrute de vacaciones anuales, así como solicitudes de disfrute y pago del beneficio de vacaciones, correspondiente a la ciudadana Yamilet del Sagrario Rengifo Solano. Al efecto, la parte contra quien se opone, sólo impugnó las documentales cursantes a los folios 143 y 148 al no estar suscrita por su representada, no obstante este tribunal en una valoración en conjunto de dichos medios probatorios advierte que se desprende del anexo 3 (pieza I) los siguientes hechos:
Cursante a los folios 135 y 136, suscrita por la parte demandante liquidación de vacaciones emitida por la empresa accionada correspondiente al período 27/02/2011 al 27/02/2012, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 16/03/2012 al 23/04/2012, con reintegro en fecha 24/04/2012, y pago de 30 días por concepto de vacaciones y 21 días de Bono vacacional, con base a un salario promedio diario de Bs.142,41.
Cursante al folio 137, suscrita por la parte demandante solicitud de vacaciones de fecha 18/03/2011, de la que se constata como periodo solicitado el comprendido del 01/04/2011 al 07/05/2011.
Cursante al folio 138, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2008 al 26/02/2009, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 01/04/2009 al 05/05/2009, fecha de reintegro 06/05/2009, y pago de 19 días por concepto de Bono vacacional y 27 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.34,35.
Cursante al folio139, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2007 al 26/02/2008, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 01/03/2008 al 02/04/2008, fecha de reintegro 03/04/2008, y pago de 18 días por concepto de Bono vacacional y 26 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.52, 58.
Cursante al folios 140 y 141, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2005 al 26/02/2006, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 06/03/2006 al 02/04/2006, fecha de reintegro 03/04/2006, y pago de 17 días por concepto de Bono vacacional y 24 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.26.44.
Cursante al folio 142, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2004 al 26/02/2005, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 01/03/2005 al 29/03/2005, fecha de reintegro 30/03/2005, y pago de 16 días por concepto de Bono vacacional y 23 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.52,58. Respecto a esta documental debe adminicularse la cursante al folio 143, la cual si bien no está suscrita por la parte contra quien se opone, se corresponde con la misma liquidación en comento, asimismo, el folio 144 el cual se corresponde con solicitud de vacaciones suscrita por la parte demandante correspondiente al mismo periodo 2004-2005.
Cursante al folio 145, comunicación de fecha 14 de abril de 2004, dirigida por la parte demandante a la demandada, mediante la cual les participa que a partir del día 15 al 24-04-2004 estaría de permiso a razón de sus vacaciones.
Cursante al folio 146, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 19/02/2003 al 18/04/2004, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 15/03/2004 al 10/04/2004, fecha de reintegro 12/04/2004, y pago de 15 días por concepto de Bono vacacional y 22 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.8,24. Respecto a esta documental debe adminicularse la cursante al folio 147 en virtud de corresponderse con solicitud de vacaciones suscrita por la parte demandante correspondiente al mismo periodo 2003-2004. Asimismo, el folio 148 el cual si bien no está suscrita por la parte contra quien se opone, se corresponde con la misma liquidación en comento.
Cursante al folio 149, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2002 al 26/02/2003, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 02/05/2003 al 26/05/2003, fecha de reintegro 27/05/2003, y pago de 14 días por concepto de Bono vacacional y 21 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.7,33. Respecto a esta documental debe adminicularse la cursante al folio 150 en virtud de corresponderse con solicitud de vacaciones suscrita por la parte demandante correspondiente al mismo periodo 2002-2003.
Cursante al folio 151, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2001 al 26/02/2002, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 26/06/2002 al 20/03/2002, fecha de reintegro 21/03/2002, y pago de 13 días por concepto de Bono vacacional y 20 días de vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.7,33. Respecto a esta documental debe adminicularse la cursante al folio 152 en virtud de corresponderse con solicitud de vacaciones suscrita por la parte demandante correspondiente al mismo periodo 2001-2002.
Cursante al folio 153, suscrita por la parte demandante, liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período 27/02/2000 al 26/02/2001, evidenciándose como periodo de disfrute el comprendido desde el 01/03/2001 al 27/03/2001, fecha de reintegro 29/03/2001, y pagos por concepto de Bono vacacional y vacaciones, con base a un salario promedio diario de Bs.4,80. Respecto a esta documental debe adminicularse la cursante al folio 154 en virtud de corresponderse con solicitud de vacaciones suscrita por la parte demandante en fecha 19 de diciembre de 2001correspondiente al mismo periodo 2000; y asimismo, la cursante al folio 155 al tratarse del mismo contenido de la cursante al folio 153.
Cursante al folio 156, comunicación de fecha 10 de febrero de 2000, dirigida por la parte demandante, ciudadana Yamilet Rengifo, a la parte demandada Autocamiones del Llano C.A, mediante la cual les solicita el disfrute de sus vacaciones a partir del día 28 febrero del año 2000.
Cursante al folio 157, comunicación de fecha 09 de marzo de 1999, dirigida por la parte demandante, ciudadana Yamilet Rengifo, a la parte demandada, mediante la cual solicita le sean canceladas sus vacaciones correspondientes al período 1998-1999.
Cursante al folio 158, comunicación de fecha 24 de marzo de 1999, dirigida por la parte demandante, ciudadana Yamilet Rengifo, a la parte demandada, mediante la cual solicita permiso a cuenta de vacaciones vencidas los días 29, 30 y 31 del mismo mes de marzo.
Cursante al folio 159, comunicación de fecha 18 de mayo de 1998, dirigida por la parte demandante, ciudadana Yamilet Rengifo, a la parte demandada, mediante la cual solicita le sean canceladas sus vacaciones correspondientes al período que culminó el 26 de febrero del referido año.
Cursante al folio 160, comunicación de fecha 24 de febrero de 1997, dirigida por la parte demandante, ciudadana Yamilet Rengifo, a la parte demandada, mediante la cual solicita sus vacaciones correspondientes al período 96-97, las cuales vencerían el 27-02-97, requiriendo le fueran otorgadas a partir del 10-03-97.
Al respecto de dichas documentales cursante a los folios 135 al 160, precedentemente detalladas, este Tribunal, las valora como demostrativas de los pagos recibido por la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como del disfrute efectivo en los períodos expresamente detallados, y de las distintas solicitudes formulada por la parte actora respecto a dicho beneficio, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se es establece.
4.- Promovió identificado como Anexos 4, cursante del folio 161 al 167, legajo de solicitudes de préstamo y anticipo de prestaciones sociales en Cuenta de Fideicomiso suscritas por la ciudadana Yamilet Rengifo; Anexo 5, cursante del folio 168 al 173, legajo de documentales relativas a estados de cuenta de Prestaciones Sociales en fideicomiso de la ciudadana Yamilet Rengifo; y Anexo 6, cursantes a los folios 174 y 175 estados de cuenta de fideicomiso del Banco de Venezuela correspondientes a la ciudadana Yamilet Rengifo. Al efecto, este Tribunal, adminiculadas como han sido con los Anexos 1, cursante al folio 133, relativos a estado de cuenta de Fideicomiso emitido por el Banco de Venezuela en fecha 08-12-2011, y asimismo, prueba de informe requerida por solicitud de la parte demandada al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan al folio 37 al 57 de la pieza (V), de fecha 13 de abril de 2015, este tribunal, las valora como demostrativas de las solicitudes de prestamos y anticipo de prestaciones sociales en cuenta de fideicomiso, realizados por la parte demandante, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Promovió identificado como Anexo 7, cursante a los folios 176 y 177, documentales identificadas como Deposito Garantía de las Prestaciones Sociales, de fechas 29 de mayo de 2012 y 21 de septiembre de 2010, respectivamente, suscritas por la parte actora, ciudadana Yamilet Rengifo, mediante la cual autoriza a la compañía Autocamiones Del Llano, C.A, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores u articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, mantener suscrito a su nombre y representación en el Banco Provincial un fideicomiso individual de prestaciones sociales. Al efecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho. Así se establece.
6.- Promovió identificado como anexo 8, cursante a los folios 178 al 182, legajo de documentales relativas a certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informes médicos, correspondientes a la ciudadana Yamilet Rengifo, de fechas 27-03-2012 31/03/2011. Al efecto, la representación judicial de la parte actora manifestó impugnar los folios 179 al 182 por tratarse de copias simples y el folio 178 en virtud de no estar ratificada a través de la declaración testimonial de la Dra, Irma Pérez, quien suscribe la referida documental. Respecto a ello, este Tribunal advierte, que tanto la documental cursante al folio 178 como la documental cursante al folio 181, obedecen a documentos públicos administrativos consignados en originales, que emanan del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, por tanto están revestidos de certeza y veracidad toda vez que se constata se encuentran certificado por un funcionario público. Por otra parte, respecto a los folios 179, 180 y 182 impugnadas por tratarse de copias simples, se indica que las mismas se corresponden con los anexos que soportan los respectivos certificados de incapacidad, es decir, el folio 179 y 180 fundamenta el certificado cursante al folio 178, y el folio 182 fundamenta el certificado cursante al folio 181. De tal manera no habiendo propuesto la parte actora, tacha alguna respecto a los folios 178 y 181, y adminiculadas como han sido con los folios 179, 180 y 182, debe valorarse en su conjunto como demostrativas de los padecimientos sufridos por la trabajadora, durante los períodos 27/03/2012 al 15/04/2012, y 04/04/2011 al 18/04/2011 de conformidad con el artículo 77 y la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7.- Promovió identificado como anexo 9, cursantes a los folios 183 al 195, legajo de documentales relativas a recibos de pago de utilidades, efectuados a la ciudadana Yamilet Rengifo. Al efecto, se desprende de las mismas: pago de utilidades correspondiente al período 01/01/2011-31/12/2011, con base a 60 días para un total de Bs. 8268,44 (folio 183); cancelación de utilidades perteneciente al ejercicio 31 de Diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 4013,59 (folio 184); cancelación de utilidades -Bono de productividad correspondiente al año 2008, por la cantidad de Bs. 1675,78 (folio 185); cancelación de utilidades pertenecientes al ejercicio 31 de Diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 2094,73 (folio 186); cancelación de utilidades -Bono de productividad correspondiente al año 2007, por la cantidad de Bs. 922.650,00 (folio 187); cancelación de utilidades pertenecientes al ejercicio 31 de Diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 1.836.073,50 (folio 188); Liquidación y pago de utilidades ejercicio anual 01/01/2003 al 31/12/03, 25% de lo devengado anual equivalente a la cantidad de Bs.6682.500 (folio 190); Liquidación y pago de utilidades ejercicio anual 01/01/2002 al 31/12/02, 25% de lo devengado anual equivalente a la cantidad de Bs.660.000 (folio 190); Liquidación y pago de utilidades ejercicio anual 01/01/2001 al 31/12/01, 25% de lo devengado anual equivalente a la cantidad de Bs.537.800 (folio 191); cancelación de utilidades perteneciente al ejercicio 31 de Diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 244.800 (folio 192); cancelación de utilidades perteneciente al ejercicio 31 de Diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 165.000 (folio 193); liquidación final de contrato de trabajo de fecha 18/06/1997, de lo que se observa pago por concepto de vacaciones fraccionadas 27/02/97-18/06/97, utilidades 01/01/97-18/06/97, antigüedad 27/02/96-18/06/97, intereses sobre prestaciones 27/02/96-18/06/97 (194); cancelación de utilidades pertenecientes al ejercicio 31 de Diciembre de 1996, por la cantidad de Bs. 22.725,00 (folio 195).
De lo anterior, se evidencia pago de utilidades correspondiente a los periodos 1996, fracción hasta 18/06/1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2007, 2008, 2009 y 2011 y corte de cuenta a favor de la trabajadora hasta el día 18/06/1997, tal y como se observa del folio 194, de conformidad con las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que no habiendo sido impugnados en forma alguna por la parte contra quien se opone, este Juzgado las valora como demostrativos de los pagos recibidos y discriminados precedentemente en los periodos antes descritos, así como del corte de cuentas recibido por la trabajadora en fecha 18/06/1997, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8.- Promovió identificado como Anexo 10 cursante del folio 196 al 216, legajo de recibos de pago efectuados a la ciudadana Yamilet Rengifo, por la empresa Autocamiones del Llano C.A.
Al respecto la representación judicial de la parte actora manifestó en nombre de su representada desconocer la firma de los documentos cursante al folio 204 y 205, en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas cursan a los folios 35 y 36 del cuaderno de cotejo, respecto al cual este Tribunal se pronunciará a través de un punto previo a las consideraciones para decidir.
9.- Promovió identificado como Anexo 11, cursante en la II pieza del presente asunto, Libro de Asistencia Diaria de los Trabajadores constante de 200 folios. Al respecto, la parte contra quien se opone solicitó no sea valorada, no obstante como quiera que durante el mes de Julio 2012 el mismo fue suscrito por la propia parte actora, verificándose el señalamiento durante el mes de agosto 2012 de que se encontraba de reposo, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10.- Promovió identificado como Anexo 12, cursante en la III pieza del presente asunto, al folio 02 y 03, Acta de fecha 15 de mayo de 2012, mediante se acuerda el traslado de la ciudadana Yamilet Rengifo del Cargo de Gerente de Repuestos, al cargo de Administradora de Almacén de Repuestos. Al respecto la parte contra quien se opone, ciudadana Yamilet Rengido, expresamente manifestó a este Tribunal desconocer en contenido y firma dicha documental, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de cotejo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ofició al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, cuyas resultas cursan a los folios 35 y 36 del cuaderno de cotejo, respecto al cual este Tribunal se pronunciará en un punto previo a las consideraciones para decidir.
11.- Promovió identificado como anexo 13 y 14, cursante en la III pieza del presente asunto, inserto del folio 04 al folio 235, relativas a planillas de pago de bono de alimentación y soportes por parte de la empresa Autocamiones del Llano C.A.. Al efecto, se desprende de las mismas:
…
Precisado lo que antecede, este Tribunal los valoras como demostrativos del contenido antes discriminados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sana cirtica contenida en el artículo 10 ejusdem.
12.- Promovió identificado como anexo 15, cursante en la pieza III del presente asunto, inserto al folio 238, recibo de pago de Intereses sobre prestaciones sociales de la ciudadana Yamileth Rengifo, correspondiente al periodo 19-06-97 al 30-09-98. Al efecto, este Tribunal, los valora como demostrativo de tales hecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
13.- Promovió identificado como anexo 16, cursante en la III pieza del presente asunto, cursante del folio 239 al 241, Contratos de Trabajo con Salario de Eficacia Atipica, suscritos entre la empresa Autocamiones del Llano y la ciudadana Yamileth Rengifo. Al efecto, no habiendo sido impugnados por la parte contra quien se opone, se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
14.- Promovió identificado como anexo 17, cursante en la III pieza del presente asunto, cursante del folio 243 al 249, acta de entrega de recepción y legajo de planillas de descripción de cargos. Por otra parte, promovió cursante a los folios 02 al 06 de la pieza IV, planillas de entrega de uniformes y hoja de vida correspondiente a la ciudadana Yamilet Rengifo. Al efecto, no habiendo sido impugnados por la parte contra quien se opone, se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
15.- Promovió prueba de informe, dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas fueron valoradas en el numeral de las presentes pruebas, por tanto se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.
16.- Promovió prueba de información requerida a la oficina BANCA DE EMPRESAS E INSTITUCIONES DEL BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan a los folios 100 al 158 de la pieza VI, ratificadas en los folios 204 y siguientes de la misma pieza IV, al respecto, se indica que las mismas fueron valoradas en el numeral 2 de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce dicha valoración. Así se establece.
17.- Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:
1.- Yaritza Coromoto Bastardo Machado, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 15.084.838.
2.- Lolita Lanz, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 9.908.998
3.- Andrés Eloy Guzmán Martínez, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 12.596.543
4.- Henrique Fabio Urdaneta Delgado, venezolano titular de la cedula de Nº 17.374.838
5.- Máximo Manuel Pérez Ledesma, venezolano titular de la cedula de Nº 17.602.270.
Al efecto, la ciudadana YARITZA COROMOTO BASTARDO MACHADO, Manifestó conocer a la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO por cuanto trabajaron juntas en la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A y que su labor era en el departamento de recursos humanos y la ciudadana YAMILET RENGIFO estaba encargada en la administración y departamento de repuestos, así mismo, manifestó que desconoce las razones por la cual dejo de ir ciudadana YAMILET RENGIFO a la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, nunca presenció que algún trabajador haya sido despedido, toda vez que se hacen por escrito.
Por su parte, el Ciudadano: ANDRES ELOY GUZMAN MARTINEZ, manifestó que conoce a la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO por cuanto trabajaron juntos en la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, el como gerente de departamento de repuestos y la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO como administradora del departamento de repuestos, no conoce las razones por las que la trabajadora dejó de trabajar.
El Ciudadano, ENRIQUE FABIO URDANETA DELGADO, manifestó que trabajo para el año 2012 para la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, como administrador de repuestos y para julio del 2012 la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO fungía como gerente de la misma y que nunca supo de algún trabajador que fuera despedido por mediante gritos o insultos ni por la ciudadana LIC. LEÍDA JOSEFINA HERNÁNDEZ quien para la época era gerente de operaciones.
El ciudadano MAXIMO MANUEL PEREZ LEDEZMA, manifestó haber ingresado a la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, desde el 15 de marzo del 2007 y que conoce a la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO por cuanto trabajaron en el mismo departamento de repuestos. Así mismo desconoce la inasistencia de la misma al trabajo por que nunca supo si fue despedida por algún motivo solo que había dejado de trabajar, también Manifestó que nunca vio que alguien fuera despedido mediante insultos o gritos.
Al respecto adminiculado como han sido, se advierte que sus dichos resultan inconsistentes respecto a los hechos sostenidos en la contestación de la demanda, por tanto se desechan, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Observado como ha sido, el estudio del cúmulo probatorio realizado por la Jueza A quo, esta Juzgadora pasa a analizar los puntos controvertidos traídos en apelación ante esta Alzada, del modo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para continuar, esta Superioridad desciende al análisis de la controversia, y de acuerdo a los términos en que quedó soportada la apelación en la oportunidad de la audiencia, se realiza el siguiente estudio:
Precisado lo cual, vale referir que, de la lectura de la demanda se desprende que la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO, alega que comenzó a prestar servicios laborales el día 26 de febrero de 1996, como Gerente de Ventas del Departamento de Repuestos, para la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., devengando un sueldo de Bs. 71,67 diarios, en horarios de lunes a sábado, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. Así también, refiere la actora que el día 25 de julio de 2012, le participó la ciudadana Leida Josefina Hernández, quien para ese momento fungía como Gerente de Operaciones y representante de la empresa, que prescindía de sus servicios laborales, imputándole una serie de señalamientos textualmente reproducidos como: “ que “era una delincuente, … que dejara de ir a la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., pues la tenia cansada”, sin darle explicación alguna, siendo determinante su decisión de que no fuera a trabajar mas, que ya no la necesitaba, que posteriormente se presentó ante la mencionada ciudadana, quien tuvo la indisponibilidad de pagarle sus prestaciones sociales, diciéndole que no le correspondían.
En tal sentido, pretende la actora con su demanda el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad: Bs. 222.477,75.
- Indemnización por terminación de la relación de trabajo (Art. 92 LOTTT): Bs. 222.477,75.
- Vacaciones cumplidas: Bs. 109.800,00.
- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional: Bs. 122.305,00.
- Utilidades: Bs. 23.128,70.
- Ticket de alimentación: Bs. 179.130,00.
- Costas, indexación judicial e intereses de prestaciones sociales.
Para un total de Bs. 879.319,20.
Por otro lado, la parte demandada en la contestación de la demanda, admitió que la señora YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO, fue trabajadora de la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., y que la prenombrada ciudadana por un tiempo se desempeñó como Gerente de Ventas del Departamento de Repuestos.
Entre los hechos negados o rechazados, la parte demandada refirió que es falsa la afirmación de la demandante según la cual comenzó a prestar servicios el 26 de febrero del año 1996, siendo el inicio de la relación el dia 27 de ese mes y año, que inició en el cargo de recepcionista, pasando por otros puestos de trabajo y responsabilidades como Telefonista, Facturadora de Vehículos en fecha 29-10-2007, Facturadora de Ventas en mayo de 2007, Gerente de Repuestos en septiembre de 2009, y finalmente Administradora del Almacén de Repuestos; y es que en fecha 15 de mayo de 2012 la misma actora por su propia iniciativa - solicitud y aceptación de la empresa, se cambió y trasladó del cargo como Gerente de Repuestos al de Administradora de Repuestos.
Así, a su vez apunta que es falsa la afirmación de la demandante sobre el último salario devengado, que lo cierto es que para el momento en que finalizó la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de Bs. 2.500,00, un salario promedio de los tres últimos meses de Bs. 3.436,74, y un salario integral promedio de los seis últimos meses de Bs. 5.302,50.
También asienta la demandada en su contestación, que constan en autos documentales que demuestran el pago correspondiente al beneficio de utilidades a favor de la trabajadora de los ejercicios económicos comprendidos entre el 12 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2011. Que constan además en autos instrumentales que demuestran el pago correspondiente al beneficio de vacaciones anuales durante los períodos comprendidos desde el 10-03-1997 al 16-03-2012.
Que falsamente pretende la parte actora que se le pague la cantidad de Bs. 5.118 por ticket desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 25 de julio de 2012, a razón de Bs. 35,00, cada uno, y que esto representa una grave contradicción por cuanto si devengaba un salario normal diario de Bs. 305,00, equivalente a un salario normal mensual de Bs. 9150,00, superior a 3 salarios mínimos para el momento, cómo se explica que reclame también el beneficio de bono de alimentación, pues de acuerdo con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde su promulgación en 1998, pasando por sus reformas en 2004, incluso en mayo de 2012, sólo era obligatorio para las empresas pagar a aquellos trabajadores que devengaban un salario normal inferior a 3 salarios mínimos.
Además, refiere la demandada en su escrito que, la actora pretende de forma mentirosa hacerle creer al Tribunal que fue despedida, y que lo cierto es que sufrió un proceso de disminución de calidad en su salud que le hizo faltar y abandonar gradualmente sus responsabilidades laborales, y finalmente en forma intempestiva y definitiva también su puesto de trabajo.
Asimismo, la parte accionada asienta en su contestación, que la empresa demostró haber cumplido oportuna y debidamente con los depósitos mensuales de fideicomiso exigidos por la Ley, resultando improcedente la reclamación de antigüedad y la pretensión del pago de los intereses; así, se observan otros señalamientos.
Ahora bien, la Jueza de Primera Instancia de Juicio, declaró parcialmente la demanda, y de ello, apeló la parte demandante y la parte demandada, asistiendo a esta Instancia Superior sólo la representación judicial de la accionada, lo que dio lugar a que desistiera la demandante del recurso, de conformidad con el articulo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se mantuviera el recurso por parte de la demandada, soportando su recurso en los puntos antes mencionados.
Así, efectuado como ha sido el análisis respectivo de los autos que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO, prestó sus servicios para la sociedad mercantil AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., durante el período transcurrido entre el 27 de febrero de 1996 hasta el 25 de julio de 2012, en el cual percibió un salario promedio mensual de Bs. 5550,54, y promedio diario de Bs. 185,02.
Para continuar, es preciso referir que el profesional del derecho, Ustinovk Saulo Freites Alvaray, enfatizó que la A quo erróneamente precisó los límites de la controversia, puesto que no señaló debidamente lo concerniente al concepto del reclamo de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, como punto controvertido, por cuanto la trabajadora solo se limitó a demandar el pago de “vacaciones cumplidas”, dejando en estado de indefensión a la accionada sobre este término por lo demás ambiguo, presumiendo el Juez de Instancia al momento de su decisión que se trataba de vacaciones no pagadas ni disfrutadas.
Precisado lo cual, esta Juzgadora considera necesario, realizar las siguientes transcripciones textuales, que así se explanan:
- De la demanda:
“DECIMO NOVENO: Que paguen la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 109.800,00), correspondiente a 360 días de salario; a razón de (Bs. 305,00), cada día de salario por concepto de Vacaciones cumplidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Vigente, los cuales se discriminan a continuación…
Salario básico Bs. 71,67 + salario diario por comisiones Bs. 233,33= salario normal Bs. 305,00.
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 1.997
15 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 4.575,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 1.998
16 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 4.880,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 1.999
17 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 5.185,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2.000
18 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 5.490,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2.001
19 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 5.795,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2.002
20 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 6.100,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2.003
21 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 6.405,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2.004
22 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 6.710,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2.005
23 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 7.015,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2.006
24 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 7.320,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2.007
25 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 7.625,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2.008
26 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 7.930,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2.009
27 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 8.235,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2.010
28 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 8.540,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2.011
29 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 8.845,00
VACACIONES CUMPLIDAS AÑO 2.012
30 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 9.150,00
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360 Días total TOTAL BS. 109.800,00
VIGESIMO: Que pague la cantidad de CIENTO VEINTE Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 122.305,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Vigente, los cuales se discriminan a continuación:
Salario básico Bs. 71,67 + salario diario por comisiones Bs. 233,33= salario normal Bs. 305,00.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2.012
(Contadas a partir del 26-02-12 hasta el 25-07-12).
12,50 Días hábiles a Bs. 305,00 cada día= Bs. 3.812,50
BONO VACACIONAL AÑO 1.997
15 días + 1 día adicional= 16 días, a Bs. 305,00= Bs. 4.880,00
BONO VACACIONAL AÑO 1.998
15 días + 2 días adicionales= 17 días, a Bs. 305,00= Bs. 5,185,00
BONO VACACIONAL AÑO 1.999
15 días + 3 días adicionales= 18 días, a Bs. 305,00= Bs. 5.490,00
BONO VACACIONAL AÑO 2.000
15 días + 4 días adicionales= 19 días, a Bs.305,00= Bs. 5.795,00
BONO VACACIONAL AÑO 2.001
15 días + 5 días adicionales= 20 días, a Bs.305,00= Bs. 6.100,00
BONO VACACIONAL AÑO 2.002
15 días + 6 días adicionales= 21 días, a Bs.305,00= Bs. 6.405,00
BONO VACACIONAL AÑO 2.003
15 días + 7 días adicionales= 22 días, a Bs.305,00= Bs. 6.710,00
BONO VACACIONAL AÑO 2.004
15 días + 8 días adicionales= 23 días, a Bs.305,00= Bs. 7.015,00
BONO VACACIONAL AÑO 2.005
15 días + 9 días adicionales= 24 días, a Bs.305,00= Bs. 7.320,00
BONO VACACIONAL AÑO 2.006
15 días + 10 días adicionales= 25 días, a Bs.305,00= Bs. 7.625,00
BONO VACACIONAL AÑO 2.007
15 días + 11 días adicionales= 26 días, a Bs.305,00= Bs. 7.930,00
BONO VACACIONAL AÑO 2.008
15 días + 12 días adicionales= 27 días, a Bs.305,00= Bs. 8.235,00
BONO VACACIONAL AÑO 2.009
15 días + 13 días adicionales= 28 días, a Bs.305,00= Bs. 8.540,00
BONO VACACIONAL AÑO 2.010
15 días + 14 días adicionales= 29 días, a Bs.305,00= Bs. 8.845,00
BONO VACACIONAL AÑO 2.011
15 días + 15 días adicionales= 30 días, a Bs.305,00= Bs. 9.150,00
BONO VACACIONAL AÑO 2.012
15 días + 16 días adicionales= 31 días, a Bs.305,00= Bs. 9.455,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2.012
(Contadas a partir del 26-02-12 hasta el 25-07-12).
12,50 días a Bs. 305,00= Bs. 3.812,50
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401 Días total TOTAL BS. 122.305,00”
- De la contestación:
“Así mismo, queda demostrado por las documentales promovidas como recibos originales de pago y disfrute de vacaciones anuales suscrito por la extrabajadora YAMILET DEL SAGRARIO RENGIFO SOLANO, correspondientes a la solicitud, disfrute y pago del beneficio de vacaciones anuales por parte de la referida trabajadora, durante los períodos comprendidos desde 10-03-1.997 al 16-03-2012, en los que constan las respectivas cantidades que le correspondió devengar en cada oportunidad, los cuales integran el legajo contentivo de veintiséis (26) folios útiles marcado como anexo 3, y en los cuales se evidencia que las cantidades devengadas por el concepto de bono vacacional son inferiores a las que ha señalado la demandante, y en consecuencia la alícuota por este concepto, también es inferior a la indicada.
Todos los documentos promovidos como pruebas documentales, se encuentran suscritos por la demandante, y al lado de cuya firma, aparece estampada su huella digito pulgar, y de cuyo contenido se desprende que la actora cobró y efectivamente las cantidades allí señaladas.” (Subrayado de este Tribunal)
- Así también, de la revisión del video de la Audiencia de Juicio de fecha 20 de abril de 2015, se desprende textualmente lo siguiente:
* Exposición de alegatos del representante judicial de la parte actora, Abg. Elio Rangel:
“…demandamos por la cantidad de bolívares ochocientos setenta y nueve mil trescientos diecinueve bolívares con veinte céntimos, a la empresa AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., por los siguientes conceptos: antigüedad; indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; vacaciones cumplidas, las cuales detallo año por año, señalo día año y el monto exacto que corresponde por días hábiles, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional; utilidades y los tickets de alimentación desde el año 1996…”
* Exposición de defensa del representante judicial de la parte accionada, Abg. Ustinovk Saulo Freites Alvaray:
“…estamos acá porque a lo largo del proceso a pesar de haber acudido a la etapa de mediación la parte demandante presentó unas reclamaciones que nosotros hemos rechazado, por dos motivos, no porque la trabajadora no tenga derecho a sus prestaciones sociales, sino porque la manera en que fue presentada esta reclamación no se corresponde ni con la realidad de la relación, ni tampoco se corresponde con la cuantía de lo que podrían ser los cálculos de cada uno de los conceptos laborales reclamados, por ejemplo la parte demandante demanda la antigüedad por un monto de doscientos veintidós mil bolívares y no hace referencia en su libelo a que el patrono depositó periódicamente de acuerdo con la Ley, 5 días por mes de antigüedad en un fideicomiso, que la trabajadora conoce y que la trabajadora hizo uso de retiros parciales como anticipos, que la trabajadora retiró en calidad de préstamos,… por otra parte ellos también plantean el tema de la indemnización por despido basado en un hecho también incierto, reclaman también el doble de la indemnización, ósea doscientos veintidós mil bolívares mas calculados en esta forma extralimitada extravagante que lo hicieron como lo expliqué anteriormente,… también ellos reclaman que se le paguen las vacaciones cumplidas por todo el período de la relación laboral y también incurren en la misma deslealtad al no explicar al Tribunal que ella disfrutó de todas sus vacaciones y que solo en todo caso le correspondería la vacación fraccionada del ultimo año de los últimos meses trabajados pero que todas las vacaciones, el beneficio de vacación y del bono fue disfrutado y fue cobrado en su oportunidad correspondiente desde el inicio de la relación laboral, pero no así ellos lo plantean en el libelo, EN EL LIBELO PLANTEAN QUE SE LE PAGUEN TODAS LAS VACACIONES AÑO POR AÑO por un concepto de 360 días multiplicados por un salario el cual rechazamos porque no se corresponde tampoco con la realidad de los hechos, en forma lineal 365 días para un total de ciento nueve mil ochocientos bolívares por lo que concierne a las VACACIONES CUMPLIDAS, y por lo que concierne al bono vacacional se olvidan de decir que la trabajadora los disfrutó y que ella lo cobró, y lo reclama por toda la relación también en una cantidad de ciento veintidós mil trescientos cinco bolívares, por supuesto mi representada tiene que rechazar esos conceptos planteados de esa manera …” (subrayado del tribunal)
* La Jueza A quo hizo especial énfasis en los puntos, para establecer los límites de la controversia, anunciándole a las partes lo siguiente:
“…fue reconocida la relación de trabajo… lo controvertido es el salario, y la estimación del quantum de todos los conceptos peticionados; y en el caso de lo que seria las indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo, establecer el alcance del despido requerido por la parte demandante, y asimismo la procedencia o no de lo que tiene que ver con el bono de alimentación a partir de la fecha que están pretendiendo en el libelo de la demanda, básicamente es lo que el Tribunal entiende, y si Ustedes tienen algún tipo de señalamiento en función de que exista alguna otra cosa que deba el Tribunal revisar pues pueden hacerlo en este momento …” .
De tal oportunidad, dada a las partes por la ciudadana Jueza, nada manifestó el apoderado judicial de la accionada sobre el concepto peticionado por la actora de vacaciones cumplidas.
De seguidas, se observa que se dio oportunidad a la evacuación de las pruebas, y de ello se desglosa lo siguiente:
* De las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestó el Abg. Ustinovk Saulo Freites Alvaray, que:
“…del folio 135 al folio 160, debo señalar que son recibos de pago del concepto de vacaciones. Y hago la primera observación, que todos ellos están suscritos por la trabajadora, algunos con la atención de que tiene la huella digital, la mayoría tiene firma y huella. Estos están referidos al pago y disfrute de vacaciones anuales, suscritos por la señora Yamilet durante los períodos comprendidos del 10-03-1997 al 16-03-2012; se hace la mención de la cantidad que devengó, por lo tanto, de allí se deduce el salario, y también está la fecha de disfrute y la fecha en que se reintegra al trabajo, cada recibo tiene la mención del período de disfrute y de la fecha de incorporación…con estas pruebas documentales se demuestra, primero, que mi representada cumplió en pagarle a la trabajadora el beneficio de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a cada período anual de vacaciones durante toda la relación de trabajo, pero también demuestra que el reclamo formulado por la trabajadora con una aspiración de ciento nueve mil ochocientos bolívares por vacaciones cumplidas de trescientos sesenta días acumulados, y por el mismo concepto de bono vacacional por ciento veintidós mil trescientos cinco bolívares, es absolutamente improcedente y absolutamente exorbitante pretender que después de disfrutar las vacaciones y de haber sido pagadas, se le vuelva a pagar y a omitir la información de que esto ocurrió, es obviamente una conducta que debe ser examinada por el Tribunal, aparte de declarar la improcedencia de tal reclamo.”
- De la sentencia apelada:
“…se advierte que del análisis de la demanda y de la contestación, los limites de la controversia se contraen a determinar lo relativo a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el despido invocado por la parte actora, y la procedencia o no de cada uno de los conceptos pretendidos por la actora contenidos en la demanda.”
De lo descrito, se observa en primer lugar que, en la demanda la trabajadora solicitó el pago de “vacaciones cumplidas” de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, efectuando un cálculo, y discriminando así los años correspondientes desde el año 1997 al 2012, precisando los días y el salario diario, resultando de dicha multiplicación un monto estimado en bolívares; además peticiono vacaciones fraccionadas durante el año 2012 y bono vacacional desde el año 1997 hasta el año 2012, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 196, 192 y 195 de la LOTTT. Por otro lado, de la contestación, se evidencia que la accionada en su escrito manifestó haber presentado documentales que demuestran el pago y disfrute de vacaciones anuales, durante los períodos comprendidos desde el 10 de marzo de 1997 hasta el 16 de marzo de 2012. Del acto celebrado en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal de Juicio, de los alegatos expuestos por el Abg. Elio Rangel, se desprende que solicitó a la accionada el pago de los conceptos de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y los tickets de alimentación; y de ello, el profesional del derecho Ustinovk Saulo Freites Alvaray, (apoderado judicial de la demandada)respecto al concepto de “vacaciones” manifestó que en el libelo la actora plantea que se le paguen todas las vacaciones año por año, y el bono vacacional, PAGADO Y DISFRUTADO por la demandada. Así pues, la Jueza de Juicio luego de haber otorgado la oportunidad a las partes de expresar sus alegatos y defensas, procedió a precisar los puntos controvertidos, refiriendo que son: el salario, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el bono de alimentación, y de la procedencia de los demás conceptos, estos son, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Mas adelante, en el momento de la evacuación de las pruebas convino, el apoderado de la demandada, en afirmar que constan en autos documentales que demuestran que su representada cumplió en pagarle a la trabajadora las vacaciones y el bono vacacional, aspirando la trabajadora que se le pague la cantidad de ciento nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 109.800,00) por concepto de vacaciones cumplidas de trescientos sesenta días acumulados, y además por bono vacacional, siendo absolutamente improcedente dicho reclamo y exorbitante pretender que después de disfrutar las vacaciones y de haber sido pagadas, se le vuelva a pagar.
Asentado lo anterior, es conveniente ilustrar sobre el tema, y es que, una vez que el Juez de Juicio recibe el expediente, debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.- Así, en el caso de que así fuere, el Juez primeramente debe admitir las pruebas y después debe fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá ser fijada en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicho auto, no pudiendo fijar la audiencia de juicio sin que haya habido una determinación sobre las pruebas, porque evidentemente las partes tienen el derecho de prepararse para el debate probatorio, a su vez definir los hechos controvertidos, pues ello constituye una garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Entonces, se deduce que la audiencia de juicio es el momento procesal donde las partes hacen valer sus correspondientes alegatos, y en consecuencia es allí donde queda delimitado el thema decidendum por los argumentos de hecho y de derecho, con la oportuna promoción probatoria, realizado en la fase inicial (audiencia preliminar).
En consecuencia, es en la audiencia de juicio, de los argumentos escritos y orales de las partes, en cuanto a sus dichos en la demanda y la contestación, que con anterioridad fueron consignados por escrito y allí resumidos oralmente, que se definen los hechos controvertidos; y una vez oídos los alegatos de las partes y precisados tales puntos, se inicia la evacuación de las pruebas, comenzando con las del demandante en la forma y oportunidad que determine el Tribunal.
La actuación del Juez de Juicio es primordial en dicha audiencia, desde su inicio para escuchar los alegatos orales de las partes, presenciar y dirigir la evacuación de las pruebas, así como fijar los hechos controvertidos, y en caso de dudas aclararlos, descifrarlos, y así se llegar a establecer el limite de la controversia.
Estudiado como ha sido detenidamente este particular sometido a análisis, debe quien decide concluir que la Jueza de Juicio a los fines de establecer el límite de la controversia, consideró para fijar tales hechos la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, y de las exposiciones orales realizadas por los representantes judiciales de las partes de autos, puesto que resulta evidente que la trabajadora solicitó el pago de un concepto denominado “vacaciones cumplidas”, que si bien no es así calificado en la LOTTT, tampoco fue refutado en modo alguno por la contraparte, ni en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni en el momento de exponer los alegatos y defensas en la audiencia de juicio, acto donde incluso el representante judicial de la accionada, al momento de exponer sus alegatos, expresó que la trabajadora pretende el pago de las vacaciones por toda la relación laboral, por su falta de pago y disfrute, y que a su decir fueron pagadas y disfrutadas, entre otras defensas para el resto de lo reclamado; procediendo luego la Jueza a precisar los hechos controvertidos. Entonces, las partes tuvieron la oportunidad tanto para invocar sus pretensiones como para defenderse de ello, no obstante, en el desarrollo del debate oral llevado en el Juzgado de Juicio, celebrado ante la representación judicial de la accionada, entre otros asistentes, quedó circunscrito el núcleo de la controversia, de lo que se debía establecer, de fijar el salario y la procedencia en derecho o no el pago de los conceptos peticionados por la actora, y para ello se revisaría el cúmulo probatorio. Es claro pues, que la parte accionada entendió el reclamo por vacaciones no disfrutadas ni pagadas y en esos términos asumió su defensa, incorporando los medios de pruebas que a su juicio comprueban el pago y disfrute.
Por otro lado, se denota que el demandante solicitó el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 196, 192 y 195 de la LOTTT, de los cuales tenemos que el artículo 190 dispone “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…”; el artículo 192 dispone que el trabajador en la oportunidad de sus vacaciones se le dé un bono especial para su disfrute, que asciende a 15 días de salario normal por cada año de servicios hasta un total de 30 días de salario normal; así también, establece el artículo 195 que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tuviera derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y por ultimo, el artículo 196 establece la forma de pago de las vacaciones fraccionadas, es decir, que se hubieran correspondido antes de cumplirse el año de servicio.
Entonces, tenemos que el actor peticiono el pago de este concepto soportando su reclamo tanto en la falta de pago como en la falta de disfrute de las vacaciones; y es que por vacaciones anuales se entiende ciertos números de días para el descanso, recuperación física, mental y de vida social del trabajador, interrumpiendo el trabajo, sin perder el derecho a su remuneración habitual y lo correspondiente por la institución, por ende, el disfrute y el pago de las vacaciones son dos actos que no pueden ir separados entre si, siendo que la idea del legislador es que la disposición sobre vacaciones se cumpla, tanto que el empleador pague el salario mientras que el trabajador disfruta de manera efectiva y obligatoria el descanso; de manera que es evidente que cuando la demandante reclama de conformidad con los artículos 190, 192, 195, y 196 de la LOTTT y la demandada se defiende alegando que la trabajadora disfrutó y le fueron pagadas sus vacaciones durante toda la relación de trabajo, está asumiendo la defensa en los términos que le garantiza este proceso judicial; en todo caso si bien es cierto que, la denominación dada al concepto de vacaciones por parte del demandante, si bien no es la más apropiada o la indicada en la norma por la adherida palabra “cumplida”, no es menos cierto, que los medios de prueba suministrados por la demandada apuntaban a demostrar el pago y el disfrute; de manera que la pretensión de la demandada apelante, en invocar vicios sustanciales en la sentencia, que provoquen su nulidad lo cual no puede reñir en ningún caso con la utilidad, es decir las nulidades o reposiciones no tendrían sentido si estas no fueran útiles al proceso, lo que para el presente caso significaría que la decisión a tomar en esta superioridad modificara o revocara la decisión de instancia, respecto de lo cual cabe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 76, de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, entre otras, en decisiones números 41 de fecha 31 de enero de 2007 y 451 de fecha 23 de mayo de 2012, sobre la utilidad de la reposición, estableció:
(…) la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…) (Cursivas del Tribunal)
En virtud de ello, y de la apelación presentada basada en la deficiencia de los límites de la controversia fijados por la Jueza de Instancia, considera quien decide que la sentencia apelada aun cuando se percibe la utilización de expresiones como “vacaciones cumplidas”, la misma no impidió ejercer la defensa de la demandada como tampoco a la Juez de Instancia, le impidió delimitar la controversia en los términos que lo hizo, establecer la valoración de los medios de prueba y razonar su decisión la cual se ajustó a los límites de la controversia.
Igualmente, se indica que en la decisión la A quo precisó debidamente los limites de la controversia, en base a los escritos y a los alegatos y defensas de las partes, siendo ello así, mal podría señalarse que la recurrida violó el derecho a la defensa de la parte recurrente, en consecuencia, se desecha el alegato de la parte apelante sobre este primer particular. Así se decide.
Como ya se indicó, el segundo punto objeto de controversia, consiste en determinar si hay en la recurrida falta de aplicación de las reglas de valoración de las pruebas.
La Sala Social en sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, caso JORGE ANTONIO SUÁREZ CORDERO, contra la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., asentó sobre la sana crítica lo siguiente:
“La referida disposición normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces tienen el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de presentarse dudas a la hora de valorarlas, lo harán de la forma más favorable para el trabajador.
Por su parte el reconocido jurista uruguayo Eduardo Couture se refiere a la sana crítica como la categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción; sin la excesiva rigidez del primer sistema, y sin la incertidumbre del segundo.
Además agrega, el autor que la sana crítica es ante todo, “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979: T. II, pág. 195).
Por su parte el doctrinario Montero Aroca en cuanto a la sana crítica ha señalado que es "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" (La prueba en el proceso civil. Civitas. pág. 278–279).
De las definiciones anteriores, debe entenderse que la sana crítica, es el conjunto de reglas que el administrador de justicia está obligado a utilizar para la valoración de las pruebas, basado en la lógica y la experiencia, circunstancia esta en que se encuentra para hacerlo, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.” (Cursivas del Tribunal)
Atendiendo a lo citado, esta Alzada a fin de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la denuncia referida a la falta de aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de la misma exposición realizada por el recurrente ante esta Alzada se evidencia que la Jueza de Juicio aplicó la referida norma, para favorecer la pretensión de la demandante, de manera que si aplicó la sana critica en este caso.
Del pasaje de la recurrida, observa quien decide que la Jueza de Juicio con base en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoró sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, las descritas en los particulares 1, 2, 4, 6, 9 y 11, señalando la razón de su valoración, de conformidad a su soberana apreciación, concluyó en valorar estas instrumentales soportada en esa disposición, es decir, aplicando la sana crítica apreció una serie de documentales de forma razonada en virtud de las actuaciones presentadas; y, de las documentales presentes desde el folio 135 al 160 de la primera pieza del expediente, constantes de recibos de pagos de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como del disfrute de algunos períodos, y de distintas solicitudes realizadas por la actora para el pago de estos conceptos como para el disfrute, los valoró de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo expuesto, se evidencia la aplicación de la Jueza de Juicio, del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, quien lo hizo de forma razonada, pronunciando los motivos por los cuales merecían valor probatorio, en tal sentido, se evidencia tal aplicación en la respectiva valoración de las pruebas. Así se establece.
Además, en la denuncia que se examina, el recurrente sostiene que la recurrida, por la falsedad demostrada de la actora en razón de la prueba de cotejo promovida por la demandada ante el desconocimiento de la trabajadora de ciertas documentales, debió al momento de valorar las pruebas soportarse en la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a favor de la accionada, promovente de las pruebas sometidas al cotejo, por el deber de la probidad y la lealtad, de medir cada prueba considerando ese contenido procesal del fraude en que actuó la actora. Al respecto, es deber de esta Juzgadora ratificar que los Jueces deben garantizar el derecho de defensa de las partes, regirán el proceso conforme a la Ley y jurisprudencia patrias, en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales, por ende, no puede pretender el recurrente que por haberse demostrado la falsedad de las firmas de la trabajadora en unos documentos dubitados mediante una prueba de cotejo, se deba desechar el resto de los documentos promovidos; puesto que dicha conducta fue reprobada o sancionada por la Jueza, al imponer una multa a la ciudadana Yamilet Rengifo, e incluso al Abogado Elio Rangel, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incidencias que cursan por cuadernos separados, que no están sometidas a revisión o control según lo asienta la misma norma, motivos por el cual no le es permitido a esta Juzgadora en esta Instancia seguir escarmentando a la parte actora por hechos ya sancionados. Así se decide.
Además, refirió el Abg. Ustinovk Saulo Freites Alvaray ante esta Instancia que, existen en autos documentales constantes de solicitudes realizadas por la trabajadora para el beneficio del disfrute de sus vacaciones y que la Jueza no las consideró, pero que además “por máximas de experiencia cuando existen solicitudes de vacaciones de un trabajador con años posteriores al correspondiente en una primera oportunidad es porque ya las anteriores se cumplieron”, es decir, el apelante pide que por máximas de experiencia se aprecien estas solicitudes determinándose así el disfrute de estos períodos de vacaciones por la trabajadora.
En este mismo orden de ideas, visto el fundamento dado por el representante judicial de la parte accionada, resulta necesario traer a colación un fragmento que expresa el concepto de máximas de experiencia, el cual quedo plasmado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, signada con el Nº 017, de fecha 25 de enero de 2006, expediente No 04-029, que señaló lo siguiente:
“…En reiterada jurisprudencia la Sala ha establecido lo que se entiende por una máxima de experiencia y la técnica exigida para su denuncia en casación. En sentencia N° 324 de fecha 15 de octubre de 1997, caso: Régulo Antonio Tineo Arismendi c/ Jesús Fermín, establece lo siguiente:
“En cuanto a estas últimas, la Sala en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, estableció lo siguiente:
En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha sido explicado de la siguiente forma:
(…) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (de la Plaza).
(…) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda).
(…) Son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein).
…Omissis…
(…) El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los días con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, donde se dice que: ‘Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene el mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos (…)
(…) Algunos ejemplos de máximas de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vacío, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno (…)” (Cursivas del Tribunal)
La sentencia enunciada cita conceptos de máximas de experiencia de distintos y reconocidos autores, así también, quien decide a modo de ilustración toma otras definiciones:
El doctrinario Stein Friedrich, en su ejemplar denominado “El Conocimiento Privado del Juez”, Ed. Temis, Bogota – Colombia 1988, expone que:
“…las máximas de experiencia, en su esencia, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de febrero de 2003, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Nicola Consentido Ielpo y otros Vs. Seguros Sud America S.A., expediente Nro. 01 – 0554, quedó asentado lo siguiente:
“…La SCC ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias…”.
Según el Dr. Enrique La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, definió las máximas de experiencia como:
“reglas que contribuyen a formar el criterio del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas, son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias. Se diferencian de los hechos notorios porque éstos como su nombre lo indica, son hechos, en tanto las máximas de experiencia son normas de criterio”.
En atención a las definiciones arriba expuestas, esta Juzgadora concluye que las máximas de experiencia son juicios fundados en las observaciones de hechos que ocurren comúnmente en la sociedad, a nivel general, por lo que es tomado de la experiencia de las personas en la vida cotidiana.
Pueden surgir asuntos donde el Juez ha de considerar y calificar mediante máximas de experiencia, y esta regla hace parte de los conocimientos aceptados y aplicados por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, Social, es decir, esos juicios formados de hechos de la vida real pueden tener validez para otras circunstancias a la hora de resolver litigios.
Precisado lo cual, tenemos que, en el caso de estudio, el Abg. Ustinovk Saulo Freites Alvaray manifestó que, por máximas de experiencia, “el caso de que existan solicitudes de vacaciones de un trabajador con años posteriores al correspondiente en una primera oportunidad es porque ya las anteriores se cumplieron”, lo cual no resulta ser tan lógico, ni es un criterio normativo, ni responde al conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene el mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos, ya que lo que sí conocemos por experiencia común es que el trabajador generalmente lo que sí sabe es que cuándo sale de vacaciones, pero quien tiene en sus manos el saber sobre qué periodo disfruta el trabajador es su patrono, con el control que debe llevar según lo ordena la ley sustantiva del trabajo, al ordenar que el patrono mantenga en su posesión el documento suscrito por el trabajador donde se precise la fecha y oportunidad en que el trabajador salió y debe regresar del disfrute de su periodo vacacional, lo que indica que a los fines de una controversia judicial, el patrono asume la carga de la prueba, es decir en el caso de un reclamo de vacaciones, de conformidad con la ley sustantiva, debe el patrono acreditar el disfrute y el pago de su salario en los términos que indica la norma, como un derecho indivisible, por lo que este supuesto planteado así como lo reclama el demandante no pudo haberse interpretado favorablemente al demandado en uso de las máximas de experiencias. Así se decide.
En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, evidenciado como ha sido que no se constata de autos violación del derecho a la defensa de la parte recurrente que acarree la nulidad de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Sin Lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
No obstante, a todo lo antes descrito, esta Juzgadora considera necesario acotar, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Nacional, que los abogados, entre otros, al integrar el sistema de justicia, están obligados a contribuir con el normal desenvolvimiento del orden judicial, en ese sentido, deberán utilizar en sus demandas o escritos los términos jurídicos para todos comprensibles, en las pretensiones y excepciones judiciales, a los fines de evitar la distracción en el proceso sobre asuntos que en principio, no motivaron el litigio. Así también se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, sede Calabozo.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley ut supra señalada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM ELENA OSORIO
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