REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JP51-L-2017-000070
PARTE ACTORA: SANTO GEORLY RAVELO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.942.831
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.505
PARTE DEMANDADA: ADRIAN MALPICA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, martes, diecinueve (19) de septiembre de 2017, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad anticipada solicitada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar el acto de Inicio de Audiencia Preliminar, en el presente juicio de Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano SANTO GEORLY RAVELO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.942.831, en contra del ciudadano ADRIAN MALPICA, comparecieron por ante este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano SANTO GEORLY RAVELO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.942.831 debidamente asistido por su apoderado judicial, el profesional del derecho PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.505 tal y como consta en documento poder que corre inserto al folio tres (03) de las actuaciones y, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “DEMANDANTE” y por la DEMANDADA, el profesional del derecho RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ADRIAN MALPICA, tal y como consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico bajo el Nº 32, Tomo 66, de fecha 26 de julio de 2011, que consigna en copias fotostáticas simples, previa confrontación en este acto con su original. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Acto seguido la PARTE DEMANDADA, a los fines de dar por terminado este juicio, ofrece pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIILONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.095.785,04) ). El pago se verifica en este mismo acto, con aceptación de la parte demandante mediante Cheque Nº 46602046 de la cuenta bancaria Nº 0191-0042-13-2142005989 del Banco Nacional de Crédito, emitido a nombre del trabajador. La citada cantidad constituye todos y cada unos de los conceptos demandados en el libelo y que se dan por reproducidos en la presente acta. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que están conformes con las sumas de dinero ofrecidas por la accionada y aceptan el pago en los términos expuestos, declarando, que nada mas le adeuda la demandada por los conceptos libelados que se dan por reproducido. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, ordenándose el cierre y archivo del expediente. Vista la solicitud de las partes se acuerda expedir a cada una, copia simple de la presente acta. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
TRABAJADOR ACCIONANTE y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. ODALIS LEDEZMA
|