ASUNTO: JP51-S-2017-000005
Vista la solicitud planteada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMA, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.975.712, asistido por el profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en el desarrollo de la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 08 de agosto de 2017, con relación a la acumulación del asunto por cobro de prestaciones sociales signado con el número JP51-L-2009-000275 a las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de asuntos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso, por lo que dos pretensiones se excluyen mutuamente cuando los efectos jurídicos que tienen a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Igualmente, contempla la doctrina la acumulación sucesiva por inserción, que se produce cuando iniciado y pendiente un proceso, el actor modifica su demanda para agregar otra pretensión, en este orden, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Al respecto, es preciso señalar que según el Maestro Eduardo Couture, la acumulación de autos o procesos… es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia… siempre y cuando tenga un vínculo común… (Enciclopedia) Jurídica Opus, Tomo I. Ediciones Libra, Caracas, 1994, p.212)…

Por su parte, la oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común en el entendido de que el patrono puede ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, ante la dificultad de poder realizarlo personalmente, o ante la negativa de éste en recibirlas evitando de ésta forma, los efectos de la corrección monetaria y los intereses de mora, que pudieran causarse, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar.

Cabe traer como referencia lo expresado por el Dr. Juan García Vara, en el Texto Procedimiento Laboral en Venezuela, quien en la página 281 y siguientes, trae a colación con relación a la oferta real de pago, reseñando como un procedimiento donde se fija una oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con el fin de que las partes puedan procurar un acuerdo, que ponga fin al conflicto existente entre éstas; no obstante, de no concertarse, no es remitida la causa a juicio. De igual forma, ante la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas, admisión de hecho o desistimiento, a las partes, dada la naturaleza del procedimiento.

Ahora bien, atendiendo al planteamiento realizado por la parte oferida en cuanto a que sea acumulada a la presente Oferta Real de Pago la causa por cobro de prestaciones sociales identificada con el número JP51-L-2009-000275, considera quien suscribe que no están dados los supuestos necesarios para acordar tal acumulación, pues en primer término, se observa que se trata de procedimientos con naturaleza distinta y fin distinto, como ya se a explicado, la Oferta Real de Pago, persigue la liberación de una obligación, para con el trabajador, ante determinadas circunstancias que le impiden al patrono realizarla en forma directa o personal, y que no genera consecuencia jurídica alguna, ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia de conciliación; caso distinto, la demanda por cobro de prestaciones sociales, cuyo fin no es otro que el reconocimiento y materialización del pago de los pasivos laborales por parte del patrono al trabajador, causados con ocasión del servicio prestado por el último a favor del primero.

En segundo termino el asunto JP51-L-2009-000275 que se pretende acumular a la presente Oferta Real de Pago, no corresponde al conocimiento de este despacho sino al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aunado a todo ello no existe sustento legal para acordar la pretendida acumulación, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud del ciudadano CARLOS ALBERTO PALMA, con respecto a la acumulación de causas solicitada y ASI SE DECIDE

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acumulación del asunto distinguido con la nomenclatura JP51-L-2009-000275 a la causa número JP51-S-2017-000005, de conformidad con los artículos 78, 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se mantenga en el archivo de este Circuito Judicial a objeto de futuras peticiones relacionadas con la consignación que nos ocupa.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2017. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



ABOG. RICHARD A. HERRERA GOMEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. AYBEL KARINA GONZALEZ





RHG/AKG.-