REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 19 de septiembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 4197.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Le corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SERAFIN RAMIREZ NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA PASTRAN DE GARCIA, en contra de la decisión dictada el 24 de de abril del 2017, por el Tribunal Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano OSCAR RAFAEL GARCIA

En razón a ello, este Tribunal Colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa al folio setenta y uno (71) del presente expediente, decisión emanada del Juzgado Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante en Sobreseimiento de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por este Juzgador, se observa que la presente causa se inició con motivo de 09 DE ABRIL DEL 2016 en la cual se deja constancia que TUVO CONOCIMIENTO QUE EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2013 Y 06 DE NOVIEMBRE DEL 2014 SU ESPOSO ÓSCAR GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, C.l 10515338, HABÍA SUSCRITO CONTRATOS PERSONALES DE BIENES Y SERVICIOS CON EL BANCO PROVINCIAL., hecho que se relaciona con el/la ciudadano (a) ESTELA PASTRANA DE GARCIA. tal como lo ha explanado en su escrito de Sobreseimiento el Representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que el hecho imputado no es típico, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se desprende de las investigaciones, que el hecho que dio origen a la investigación penal no es típico, por no revestir los hechos carácter penal, ya que no se encuentra previsto en la legislación venezolana como delito.
Ahora bien, para que una conducta sea considerada como delito, debe demostrarse la existencia de una acción, típica, antijurídica y culpable, la tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar especifica y detalladamente como delito o falta dentro de una norma. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la Ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si esa adecuación no es completa no hay delito.
En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no es típico, por no revestir carácter penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa al folio setenta y seis (76) de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SERAFIN RAMIREZ NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA PASTRAN DE GARCIA, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“…En horas del despacho del día de hoy dos de junio del año dos mil diecisiete (0206-17) comparece por ante este digno Tribunal el apoderado judicial de la parte actora Fray Serafin Ramírez Nieto, inscrito en el I.P.S.A bajo en N° 44031, quien expone: con el debido respeto y acatamiento hago la apelación de la decisión de sobreseimiento de la presente causa, estando en el tiempo legal establecido, por cuanto dicha decisión le favorece al victimario no a la victima ciudadana Ester Pastran de C.I.: V 13.750.786, pues el hecho haber falsificado la firma por parte de su esposo Oscar Rafael , ante la entidad financiera BBVA Provincial en procura de dos préstamos personales es un delito, como es que no lo sancionan, por lo contrario lo favorecen, no estoy de acuerdo en mi carácter de defensor privado de la victima antes identificada. Hay dolo absoluto. Pido y solicito que de esta decisión se haga una revisión exhaustiva. Es todo.”

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) del presente expediente, escrito de contestación suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“…CAPITULO III
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN
En caso que la Sala que entre a conocer sobre el recurso, esta Representación del Ministerio Público procede a dar formal contestación al fondo del mismo:
Expone el recurrente en su escrito lo siguiente:
…omissis…
De lo precedentemente transcrito evidenciamos lo expresado primariamente por el Ministerio Público, la apelación que hoy se contesta en ningún momento se refiere al contenido del auto a través del cual el Tribunal de la causa, decretó el sobreseimiento. El escrito interpuesto se dirige a cuestionar que lo advertido por la denunciante en su escrito si es un delito, apartándose del señalamiento del vicio que en su criterio presenta la decisión judicial que confirmo el resultado de la investigación llevada por el Ministerio Público, lo que denota una falta de fundamentación del recurso propuesto, el cual por cierto, debe estar dirigido a revocar la decisión que declara con lugar el sobreseimiento.
Es importante destacar que, de la revisión del expediente, se constata la amplitud de la investigación realizada en el presente caso, habiendo sido valorados por el Ministerio Público cada uno de los elementos recabados para fundamentar el acto conclusivo presentado.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de abril de 2017, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano OSCAR RAFAEL GARCIA.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

De la acción recursiva planteada se observa que el recurrente señala muy escuetamente no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin explicar ni motivar las razones de hecho y de derecho que fundamentan su acción, simplemente se limito a indicar que la decisión recurrida no favorece a su defendida, la cual figura como víctima en el presente caso y que por lo tanto debía ser revisada.

En este sentido, es preciso indicarle al abogado SERAFIN RAMIREZ NIETO que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Entendiendo este Tribunal Colegiado que al expresar el legislador que el recurso de apelación tiene que estar “debidamente fundado”, quiso decir que los recurrentes deben expresar detalladamente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran que algún pronunciamiento de un Tribunal no se encuentra ajustado a derecho, y tiene que ser objeto de revisión por parte de un Tribunal Superior, indicando los vicios jurídicos de los cuales adolece. Del recurso de apelación presentado por el abogado SERAFIN RAMIREZ NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA PASTRAN DE GARCIA, se observa que este no explico las razones jurídicas por las cuales a su consideración la decisión debía ser objeto de revisión, limitándose a decir que no está de acuerdo con la misma por no favorecer a su representada, en consecuencia debe este Tribunal Colegiado instar al referido abogado a que en lo sucesivo fundamente suficiente y jurídicamente sus recursos.

Sin embargo, luego de la revisión de la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado que la misma fue dictada en ocasión del escrito presentado por la representación del Ministerio Público, mediante el cual se solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos denunciados no son típicos.

En este sentido, el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
(Negrillas y subrayado nuestros).

En concordancia al trámite establecido en el texto Adjetivo Penal en su artículo 305, tenemos que:
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Por su parte el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos que debe expresar el sobreseimiento, indica:

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

En este orden de ideas, se evidencia de la revisión al fallo que decreta el sobreseimiento de fecha 24 de de abril del 2017, que señala: “…De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por este Juzgador, se observa que la presente causa se inició con motivo de 09 DE ABRIL DEL 2016 en la cual se deja constancia que TUVO CONOCIMIENTO QUE EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2013 Y 06 DE NOVIEMBRE DEL 2014 SU ESPOSO ÓSCAR GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, C.l 10515338, HABÍA SUSCRITO CONTRATOS PERSONALES DE BIENES Y SERVICIOS CON EL BANCO PROVINCIAL., hecho que se relaciona con el/la ciudadano (a) ESTELA PASTRANA DE GARCIA. tal como lo ha explanado en su escrito de Sobreseimiento el Representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que el hecho imputado no es típico, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se desprende de las investigaciones, que el hecho que dio origen a la investigación penal no es típico, por no revestir los hechos carácter penal, ya que no se encuentra…”, observándose que el Tribunal no indico en su resolución judicial, en qué forma los supuestos señalados en su fallo encuadran en las hipótesis adjetivas dispuestas por el legislador en el numeral 2 del referido artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, al limitar su pronunciamiento únicamente a citar textualmente lo relatado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento.

En este sentido al solo hacer referencia a lo peticionado y señalado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, se evidencia por parte del Juez A-Quo una falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez o jueza al dictar una resolución judicial está en la obligación de realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, informando de esta manera no solo a las partes sino también a la sociedad en general el porqué de lo decidido y sobre qué disposición legal argumenta su fallo.

En base al análisis anterior, esta Sala debe recordar que la motivación de la decisión judicial constituye un instrumento de garantía de orden constitucional relacionado a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y las demás partes del proceso. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juzgador recurrido en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para las partes un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

De tal forma que al obtener una decisión inmotivada sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema judicial, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente, que la falta de motivación de un fallo vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del mismo.

Así, la sentencia Nº 455 de fecha 28-10-2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de dicha Sala dejó establecido: “…advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada…”.

Por su parte, la sentencia N° 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dispuso: “…La inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado por este motivo –Los defectos esenciales o transcendentes de yb acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad del acto. Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 891 de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, señaló: “…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente debido que, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente es preciso advertir que la decisión impugnada violentó, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Aunado a ello, esta Sala verificó de igual manera que, la recurrida conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Es oportuno para este Tribunal Colegiado concluir estableciendo que el fallo dictado por el Tribunal Decimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante en Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de motivación, por no establecer de manera razonada los motivos que dieron origen al mismo, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, lo que indudablemente da lugar a la institución de las nulidades por ser un vicio de orden público.

En virtud de todo lo que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida el 24 de abril de 2017, por el Juzgado Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante en Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OSCAR RAFAEL GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante en Sobreseimiento de este Circuito Judicial distinto, al que emitió el fallo anulado, realice lo conducente para dictar la decisión que conforme a derecho corresponda, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 24 de abril de 2017, por el Juzgado decimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA que un Juzgado de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, realice lo conducente para dictar la decisión que conforme a derecho corresponda, prescindiendo del vicio aquí señalado.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE




DRA. YOLEY CABBRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
EDMH/JMC/YCV/AV/VMP.-
EXP. 4197.-