REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000621
PARTE ACTORA: DIONISIO AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-13.338.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON, OSCAR DELGADO, JULLY CARDENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.968, 124.262, 144.617 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL ONE GROUP, G.O.G, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1998, anotado bajo el N° 23, Tomo 307-A Segundo.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio de 2017 por el abogado OSCAR DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2017 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de junio de 2017.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, por el abogado OSCAR DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha diez (10) de julio de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez, posteriormente, mediante auto separado de fecha diecisiete (17) de julio de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes ocho (08) de agosto de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido del auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2017 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró:
“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, y como quiera que ha vencido el lapso para que las partes hayan ejercido el derecho a impugnar la misma, este Tribunal, DECRETA SU EJECUCION. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes, dar cumplimiento voluntario a lo condenado, cancelando a la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales el monto expresado en dicha sentencia (…)”
En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:
Inicialmente, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, mediante el cual se explanaron los motivos por los cuales procedió a apelar del auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2017 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, los cuales procedió a explicar oralmente en el decurso de su exposición.
Estableció que de las actas procesales se evidencia que el Juzgado a quo no procedió a cuantificar ni los intereses de mora ni la corrección monetaria correspondiente de las cantidades condenadas a favor de su representado, asimismo, destacó que la demanda fue declarada con lugar y que dicha sentencia quedó definitivamente firme y que al no haber realizado la cuantificación de los intereses moratorios asi como la corrección monetaria el Juzgado Ejecutor violentó la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social asi como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de igual manera la norma contenida en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen, todos en concordancia, que las prestaciones sociales son deudas de valor asi como de orden público razón por la cual procede la cancelación de los intereses moratorios asi como la corrección monetaria a todas las cantidades condenadas, tanto asi que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que dichos conceptos que deben ser acordados de oficio por parte de los jueces aunque ellos no fueren solicitados por las partes en el libelo de la demanda.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al juzgado a quo proceda a la cuantificación de los intereses de mora asi como la corrección monetaria correspondiente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia esta Superioridad que no fueron condenadas, ni en la sentencia dictada en Primera Instancia de fecha cinco (05) de agosto de 2016, ni en el fallo emanado de este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, los intereses moratorios asi como la corrección monetaria correspondiente a los conceptos laborales condenados aun cuando la demanda fue declarada con lugar en Primera Instancia y posteriormente dicha declaratoria fue confirmada en apelación decidida por ante este Tribunal.
Asimismo, quedó evidenciado del contenido del auto apelado dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2017 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que el Juez a quo no estimó ni ordenó los intereses de mora ni la corrección monetaria correspondiente.
Estipula el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (Negritas y subrayado de este Juzgado).
En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Artículo 185. No cumplimiento voluntario sentencia – Pagos adicionales.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.
De las normas anteriormente transcritas se observa que tanto el cálculo de los intereses de mora asi como la corrección monetaria poseen un rango constitucional lo cual hace que su condenatoria sea obligatoria para los Tribunales, aun y cuando estos conceptos no hayan sido solicitados procesalmente en el libelo de la demanda ni acordados por el Juzgado que dictó la sentencia condenatoria es obligación de los jueces acordarlos ya que se trata de conceptos de orden público que no pueden ser pasados por alto al momento de la ejecución.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1364, de fecha quince (15) de diciembre de 2016 , estableció:
“Revisando la indexación judicial, es de acotar que ésta tiene su origen en la base jurisprudencial, ya que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), que al respecto señaló que es el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida. Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, reitera que, el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de derecho, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados de la Sala)”.
En el presente caso se verifica que el juez a quo, se limitó declarar la ejecución voluntaria obviando la cuantificación de los intereses de mora y de la corrección monetaria, situación esta que no está acorde con el fin establecido por el legislador para los intereses de mora, que son la consecuencia del retraso en el pago de los conceptos laborales reclamados o que pertenecen al trabajador simplemente como derechos inherentes a la prestación del servicio y, para la indexación, que es penalizar al patrono por el pago no puntual de las prestaciones sociales con ocasión a la devaluación monetaria que sufriera el monto condenado.
Con motivo de lo anterior, evidencia esta Superioridad que el auto recurrido violenta normas de orden público en virtud de que el juez a quo no procedió al realizar el calculo de los intereses de mora asi como de la corrección monetaria correspondiente, motivo por el cual, debe declararse con lugar la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de junio de 2017 por el abogado OSCAR DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2017 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se revoca el auto apelado y se ordena el calculó los intereses moratorios e indexación en los términos siguientes:
Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo para los accionantes de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación ordenados en el párrafo anterior, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del día cinco (05) de febrero de 2011 hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 27 de junio de 2017 por el abogado OSCAR DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de junio de 2017. SEGUNDO: se REVOCA el auto apelado. TERCERO: se ordena al Juzgado Ejecutor calcular los intereses moratorios e indexación conforme a los paramentos establecidos en el presente fallo. CUARTO: no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
YARELYS SANTAELLA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2017-000621
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