REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000588


RECURRENTE: ALAGO´S FLORISTERIA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de julio de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 1623-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: IBSEN GARCÍA URDANETA, GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.16.274, 44.013 y 25.422, respectivamente.

RECURRIDO: Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 195-16 dictado el 5 de agosto de 2016 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente administrativo N° 027-2014-01-04621, que declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución jurídica infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, C. I. Nº V-3.662.262, en contra de la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y SANTOS PACHECO TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.458 y 102.370, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación

SENTENCIA: Interlocutoria

Se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 9 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó devolver el expediente al Tribunal de instancia con el fin de anexar las copias certificadas faltantes, cumplido tal requerimiento el 4 de agosto de 2017, se fijó audiencia para el día miércoles 9 de agosto de 2017, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la parte beneficiaria del acto administrativo, dictándose el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió del auto de fecha 9 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente alegó que: “…se trata de una negativa de Prueba de Informes dirigida al Banco Banesco, que se promueve la prueba de informes a dicho Banco a través de la Sudeban, para que informe si la tercera interesada tuvo firmas en la cuenta de la Floristería Alago´s, durante o en parte de la relación laboral, para determinar desde y hasta que fecha tuvo firma autorizada, el Tribunal negó dicha prueba alegando que la misma se fundamentó en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió fundamentarse en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se insiste en la prueba porque si bien ella se desempeñaba en un cargo de asistente administrativo, alegó que también por un tiempo determinado desempeño funciones de Gerente General, y dentro de esas funciones estaba la de firmar cheques, por lo cual la convierte en empleada de dirección, en virtud de ello se quiere traer a los autos la prueba de informes, para demostrar que era cuentadante al momento que se produce la terminación de la relación laboral, por lo tanto reunía todos los requisitos para ser empleada de dirección; lo importante no es el fundamento legal, si no lo que se está persiguiendo y buscar la verdad de los hechos, que no solo es deber de las partes sino también del Juez, si hubiese promovido la prueba de informes sin fundamento igual aquí en los Tribunales Laborales la admiten, si es una ley o la otra no hay que considerarlo intranscendente, nos corresponde a nosotros alegar los hechos y a los Jueces aplicar el Derecho, por lo que negar la prueba de Informes por estar fundamentada en un artículo que no es correcto, es insuficiente. Solicito que se realice la prueba de informe previa su admisión. Es todo.”

En este estado la parte beneficiaria no recurrente manifestó que: “…tiene como válida toda la fundamentación realizada por la Juez, ya que es una prueba impertinente, debido a que se está hablando de una prueba que proviene de un tercero, una información acerca de si la trabajadora era una cuentadante al momento del despido, ella dejo de tener responsabilidades de representación, siendo que para el momento del despido era asistente administrativo; se promovió fue una prueba de información, con lo que se acepta que la prueba no es que reposaba en manos de terceros sino del promovente, y que tuvo que haber sido ratificada por el tercero, que era ajeno al juicio, tanto así que en sede administrativa la contraria no promovió esa prueba, y tampoco era un punto controvertido, sorpresivamente ahora pide la nulidad de una actuación que no hizo en su oportunidad; no detalla el propósito con plenitud que se quería con esa prueba, si es una prueba impertinente o que no esta legalmente permitida, como se puede utilizar como medio para alcanzar la verdad, la única forma para que esa prueba tuviese validez es que el tercero ratificara esa información, por lo que solicito que se ratifique la decisión. Es todo.”


II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte recurrente. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“…En cuanto a la Oposición a la admisión de la prueba de informes; este Tribunal observa que del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la misma solicito “PRUEBA DE INFORMACIÓN”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, el recurso de nulidad, es un procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, dentro de su articulado señala que los medios probatorios deben ser promovidos por medio de aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Juzgado establece que la parte recurrente no utilizó el medio adecuado de promoción, en consecuencia, declara procedente la oposición alegada por el tercero beneficiario. Así se Establece…”

“…SEGUNDO: en cuanto a la prueba de información dirigida al BANCO BANESCO UNIVERSAL. Este tribunal la NIEGA, en virtud del criterio anteriormente señalado. Así se Establece.”

En este orden de ideas, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba de que se trate.

Analizado lo anterior, se observa que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio por considerar, que fue fundamentada su promoción en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose de un Recurso de Nulidad, que es un procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dentro de su articulado señala los medios probatorios que deben ser promovidos por medio de aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil.


Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, se desprende que se solicitó prueba de informes conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a la prueba de informes.

Es necesario destacar que la prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Es menester invocar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, que establece lo siguiente:

“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos …”


Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, promovió en el capitulo titulado “Prueba de Información” para que Banesco Banco Universal informe: Si la ciudadana ANA MARIA CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.262, tenía la facultad de firmar en la cuenta corriente Nº 0134-0798-31-798100433, de la empresa ALAGO´S FLORISTERÍA, C. A. y hasta que fecha tenía las facultades para firmar en la cuenta corriente de la empresa.

Como bien se observa, el objeto de la prueba es que se informe si la beneficiaria tenía la facultad de firmar en la cuenta de la empresa ALAGO´S FLORISTERÍA, C. A. y hasta que fecha estuvo autorizada para ejercer esa función, se trata de una información que consta en los libros, archivos, papeles o documentos que reposan en la misma, se precisó sobre que persona se solicita y el número de cuenta en la cual tenía dicha facultad, de manera que no es indeterminada, indefinida o imprecisa y puede cumplirse, quedando del Juez en el fondo decidir valoración, por lo que no encuentra esta Juzgadora que sea ilegal o impertinente, considerando entonces que la prueba debió haber sido admitida, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, independientemente de cómo fue fundamentado el escrito de promoción de pruebas y que en forma alguna desnaturaliza la prueba, toda vez que la promovente indicó los datos específicos como nombre de la beneficiaria y el número de cuenta en la cual tenía dicha facultad, como una forma de incorporar esa información válida y legalmente al proceso, de modo que los obligados a informar deben limitarse a verificar si la información solicitada consta en sus archivos y a responder conforme a la documentación en cuestión, caso distinto hubiese sido si la prueba se promueve de una forma vaga y genérica, sin indicar los datos antes señalados, en consecuencia, en virtud al principio iura novit curia mediante el cual el juez conoce el derecho, y por cuanto constituye un principio procesal básico el hecho de que las pruebas se nieguen por impertinentes o por ser contrarias a derecho, debiendo el Juez direccionar correctamente la prueba y de acuerdo al controvertido en el caso de marras se evidencia, que la misma resulta pertinente a la causa independientemente como haya sido fundamentada, razón por la cual se ordena admitir la prueba de informes para que se oficie a la Superintendencia de Bancos para que gestione ante el BANESCO BANCO UNIVERSAL, por lo que debe declararse con lugar la apelación y revocar el auto apelado sólo en el particular objeto de apelación que es el referido a la prueba de informes que se ordena admitir. Así se declara.

IV. DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2017. SEGUNDO: Se modifica el auto objeto de apelación. TERCERO: Se ordena al Juzgado de Instancia, admitir la prueba de información, para que se oficie a la Superintendencia de Bancos, para que ésta gestione tal solicitud ante BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

GÉNESIS URIBE
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000588
MLV/GUR/ar