REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
204º y 157º
ASUNTO : AP21-L-2017-01360
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, WLADIMIR JOSE MALDONADO PEÑA, MIGUEL ANGEL DAVILA RIVERO, ORESTES RUIZ, EDGAR ENRIQUE VEGA LIZCANO, CLEMENTE ANTONIO CAMACARO GONZALEZ, HUMBERTO JOSE GUANDA GUERRA, JESUS MARIA PORTILLO ROSO, JOSE GREGORIO BUITRIAGO GARCIA, JOSE ARISTIDES COLMENARES VESGA, PABLO JOSE PIÑERO DIAZ, AMILCAR RAMON GOTOPO GUANIPA, CIRO JOSE GONZLAEZ HERNANDEZ, HUGO JOSE DURAN LUGO, IGOR JOSE RAMOS CRUCES, MARIO DE JESUS CASTELLANOS, ALFREDO ARMANDO ANGULO RIVERA, DARWIN JOSE ACOSTA VELASQUEZ y JESUS YIOVALDO PLANES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 19.254.348, 17.492.480, 15.160.630, 9.500.869, 8.019.342, 14.756.259, 14.332.185, 3.597.043, 10.160.898, 13.383.146, 5.600.273, 7.942.721, 5.894.573, 6.437.019, 13.251.771, 16.618.910, 9.404.301, 9.207.990 y 17.167.754 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIKEL MONGES y ANA AVILA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 224.920 y 235.289 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOEMY COMPAÑÍA ANONIMA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.733.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por los ciudadanos arriba identificados contra la Sociedad Mercantil NOEMY COMPAÑÍA ANONIMA por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo.
Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de la demandada en fecha 25 de julio de 2017 certificando la misma en fecha 27 de julio de 2017.
En fecha 10 de agosto de 2017 le correspondió al Juzgado 29º de primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de ese Despacho de una revisión del expediente pudo observar que existía pronunciamiento por parte de este Tribunal en virtud de la solicitud de reposición de causa presentada por la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2017.
En la solicitud en referencia, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de aplicarse despacho saneador, en virtud que:
“ al verificar el escrito libelar, observamos al Tribunal que existen impresiones en el mismo, que hacen posible el derecho a la defensa a la demandada, dicha impresión se verifica en cuanto a los codemandantes, el ciudadano WLADIMIR JOSE MALDONADO PEÑA, se identifica como demandante en el primer párrafo de la demanda, pero no se reclama a su favor ni se cuantifica ninguna cantidad, en este mismo orden se observa que el ciudadano JOSE LUIS PEÑA ZABALA, no está mencionado en el libelo, no aparece identificado como tal, y luego, al revisar el cuadro de las cantidades reclamadas se verifica que está cuantificando y reclamando unas cantidades a su favor, lo cual, violenta el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y coloca a mi representada en estado de idefensión, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no permite determinar, quienes son con exactitud los codemandantes y que reclaman cada uno de ellos…”
Ante tal argumento, quien suscribe, procede a verificar exhaustivamente lo indicado y efectivamente se pudo constatar que con relación al ciudadano WLADIMIR JOSE MALDONADO PEÑA no se presentó cálculo alguno ni reclamación de conceptos y con respecto al ciudadano JOSE LUIS PEÑA ZABALA, no quedó reflejado en el libelo de la demanda cuando son identificado cada uno de los trabajadores. ASI SE ESTABLECE.-
De acuerdo a las motivaciones anteriores, a criterio de quien decide, se encuentran que ante las inconsistencias señaladas forzosamente, deberá declarar la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento de la admisión de la demanda y reponer la causa al estado que se aplique despacho saneador, solicitando a la parte actora que indique con exactitud para el primer caso los montos y conceptos que reclama (reflejando las operaciones aritméticas) y para el segundo, si forma parte de los demandante, deberá manifestarlo y realizar la identificación plena de éste. ASI SE DECIDE.-
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y las subsiguientes actuaciones; consecuencialmente, se decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se aplique DESPACHO SANEADOR en el presente proceso, tal como se indicó en la motiva.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
| Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En esta ciudad, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2017. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Neyireé Toledo
LA JUEZA La Secretaria
Abg. Josefa Mantilla
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:59 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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