REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2014-003251.
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA RIVAS MONTENEGRO, OLIESKA DEL VALLE ALVAREZ RODRIGUEZ, FREDDY RAMON ALMEIDA PALACIOS y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHON ORTIZ y FELIPE MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 187.308 y 69.676 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA VEGAS, Abogada en ejercicio inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 68.163.
MOTIVO: Ajuste de pensión de jubilación.
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, se acordó mi designación como Juez Provisorio para ejercer el cargo en este Tribunal, tal como se evidencia en la comunicación TSJ-CJ-N° 2016-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que en fecha 18 de julio de julio de 2017, acepté el cargo y presté juramento de ley ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el Acta N° 073-2017, de la misma fecha, tomando posesión efectiva del cargo el 19 de julio de 2017; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, para entonces abogado MODESTO LOPEZ I.P.S.A. N° 189.766, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por actualización o ajuste de las pensiones de jubilación, contra la entidad de trabajo C.A.N.T.V, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 18 de noviembre de 2014, siendo admitida el 21 del mismo mes y año, librándose el cartel de notificación correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de la notificación del demandado y el 12 de diciembre de 2014, el que correspondía a la Procuraduría General de la República.
El 23 de enero de 2015, la Jueza Lisbeth Bolívar, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y se abstuvo de celebrar la misma en virtud de la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 27 de marzo de 2015.
En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal se pronunció respecto a la solicitud de la parte demandada y la declaró improcedente, apelando la representación judicial de la accionada en fecha 14 de abril de 2015 y en fecha 20 de abril de 2015, se oye la apelación en ambos efectos y se envía el expediente al Juzgado Superior correspondiente.
El 02 de junio de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que el Juez A-quo ordenara dictar un despacho saneador a la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal dictó el despacho saneador tal y como lo dispuso el Juzgado Primero Superior y ordenó la notificación de la parte actora.
El 07 de julio de 2015, la parte actora presentó su escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha 16 de julio de 2015.
En fechas 23 de julio y 21 de septiembre de 2015, los alguaciles dejaron constancia de haber realizado las notificaciones de la empresa CANTV y la Procuraduría General de la República respectivamente, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
El 08 de marzo de 2016, los abogados Modesto López y Orlando Rangel, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron diligencia mediante la cual informan acerca del cambio de domicilio procesal.
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 08 de marzo de 2016, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante diligenció informando sobre el nuevo domicilio procesal, ha transcurrido íntegramente un lapso de un (1) año, seis (6) meses y dieciocho (18) días, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal para la celebración de la audiencia preliminar.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 08 de marzo de 2015, última actuación de la parte demandante hasta el día de de hoy veintiséis (26) de septiembre de 2017, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 201 y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se da por terminado el presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO P.
LA SECRETARIA,
ANA BARRETO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
ANA BARRETO
|