REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de septiembre de 2017
207° y 158°
Expediente Nro. 15-4436
Sentencia Nro. 2017- 057
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva –Perención-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KEILA KARINA RAMIREZ PLAZA y KARY KATALEN RAMIREZ PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.351.528 y V-13.992.714, Agricultoras domiciliadas en las Minas de Baruta, Calle Federación, Primera Terraza, Casa 3502, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: EDGARDO JOSÉ YEPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.858.933, Profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de Defensor Público con Competencia Agraria del estado Bolivariano de Miranda.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA CISNEROS y JOSÉ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.175.563 y el último sin número de cédula conocido.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El 22 de julio de 2015, se le dio entrada a la solicitud de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada por el abogado Edgardo José Yepez Rodríguez, en representación de las ciudadanas KEILA KARINA RAMIREZ PLAZA y KARU KATALEN RAMIREZ PLAZA, plenamente identificadas.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, se admitió la presente causa. Asimismo se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2015, el aguacil dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citacion de la parte demandada sin poder concretarla.
El 20 de octubre de 2015, el alguacil dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada resultando infructuosa por cuanto los mismos no vivían en la dirección indicada.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”
En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público y, la misma consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 22 de octubre de 2015 (exclusive) hasta el día 22 de septiembre de 2017 (inclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que el día 20 de octubre de 2015, el alguacil dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada resultando infructuosa por cuanto los mismos no vivían en la dirección indicada, trascurriendo hasta el 18 de diciembre de 2015 (ultima fecha inclusive), un total de cincuenta y nueve (59) días continuos, iniciando así las festividades navideñas, cuyo lapso al igual que los recesos judiciales serán excluidos del presente cómputo, nuevamente se inicia el cómputo en cuestión el 07 de enero de 2016 hasta el 14 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive, transcurriendo un total de doscientos veinte (220) días continuos, iniciando el receso judicial de ese año el cual culmino el 15 de septiembre de 2016, retomándose el cómputo el 16 de septiembre de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2016, transcurriendo un total de noventa y seis (96) días continuos, dando comienzo a las festividades navideñas, lapso el cual como ya se ha mencionado al igual que los recesos judiciales son excluidos del presente cómputo; nuevamente iniciando el cómputo el 07 de enero desde el 07 de enero de 2017, hasta el 14 de agosto de ese mismo año, transcurriendo un total de doscientos veinte (220) días continuos y suspendiéndose el presente cómputo en virtud del inicio del receso judicial del presente año que comprendió desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, activándose nuevamente el cómputo en fecha 16 de septiembre de 2017 transcurriendo hasta la presente fecha, 25 de septiembre de 2017, un total de diez (10) días continuos.
Por consiguiente, transcurrieron un total de seiscientos cinco (605) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el 20 de octubre de 2015, el alguacil dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada resultando infructuosa por cuanto los mismos no vivían en la dirección indicada. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN incoda por las ciudadanas KEILA KARINA RAMIREZ PLAZA y KARU KATALEN RAMIREZ PLAZA contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA CISNEROS y JOSÉ CISNEROS, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Caracas, veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2017-057, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. N° 15-4436.-
YHF/gs/gsm.-
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