REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH12-V-2007-000085
Vista la diligencia de fecha 2 de agosto del presente año, suscrita por el abogado LUIS BELTRÁN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.888, actuando en su propio nombre como parte actora en este juicio, mediante el cual solicitó aclaratoria respecto del fallo dictado en fecha 9 de junio de 2009, este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas:
- I -
De la revisión de las actas que conforman el expediente, tenemos que en fecha 9 de junio de 2009 este tribunal dictó sentencia de mérito mediante la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de prescripción adquisitiva que dio inicio a este proceso judicial.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2014 la parte actora solicitó se hiciera una aclaratoria de la referida sentencia, respecto de una supuesta omisión en la que había incurrido el tribunal sobre la indicación del valor del inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva. Seguidamente, el 17 de febrero de 2014 este juzgado se abstuvo de pronunciarse respecto de la indicada solicitud de aclaratoria, por cuanto la parte demandada no se encontraba debidamente notificada del contenido de la sentencia de fecha 9 de junio de 2009.
En fecha 19 y 23 de septiembre de 2016, el demandante insistió en la solicitud de aclaratoria realizada el 14 de febrero de 2014, solicitud que fuera negada por el tribunal en virtud de no haberse cumplido con la notificación de la parte demandada.
El 20 de septiembre de 2016 este juzgado libró cartel de notificación dirigido a la defensora judicial de los codemandados a fin de que se impusieran respecto del contenido de la sentencia definitiva dictada por este despacho el 9 de junio de 2009. Dicho cartel fue debidamente publicado y consignado en el expediente el 14 de noviembre de 2016, dándose cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya nota fuera estampada por el secretario de este juzgado el 17 de noviembre de ese mismo año.
El 22 de noviembre de 2016 la defensora judicial de la parte demandada, acatando el mandato proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido mediante sentencia N° 1021 del 28 de junio de 2011, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por este tribunal el 9 de junio de 2009.
En fecha 9 de siembre de 2016 este juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se iniciara el procedimiento respectivo de segunda instancia.
En fecha 8 de junio de 2017 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva de segunda instancia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada en contra de el fallo proferido por este juzgado el 9 de junio de 2009, y confirmó dicha decisión. Vencido el lapso de ley para anunciar recurso de casación, sin que ninguna de las partes lo haya anunciado, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a este juzgado, dándosele la entrada respectiva el 2 de agosto de 2017.
En fecha 2 de agosto de 2017 la parte demandante solicitó nuevamente a este juzgado se realizara una aclaratoria de la decisión de fecha 9 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

En efecto, tal aclaratoria – so pena de caducidad - únicamente puede hacerse que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal, en caso de solicitarse la aclaratoria, debe emitir el fallo respectivo.
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que el lapso legal para que las partes solicitaran alguna aclaratoria sobre la decisión de fecha 9 de junio de 2009, en los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió dentro de los tres (3) días siguientes al 17 de noviembre de 2016, día en que el secretario de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que las partes hayan solicitado dicha aclaratoria dentro de ese lapso legal. Así se hace constar.
De las actas se evidencia que el demandante solicitó la mencionada aclaratoria en fecha 2 de agosto de 2017, evidentemente después que transcurriera el lapso de ley para solicitarla, incluso posterior a que quedara firme la sentencia proferida en segunda instancia.
Así las cosas, en estricta aplicación del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado concluir que la solicitud de aclaratoria que antecede se ha hecho fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que mal podría este tribunal declarar procedente la aclaratoria solicitada el 2 de agosto del año en curso. Así se decide.
- III -
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por extemporánea la solicitud de aclaratoria realizada por el ciudadano LUIS BELTRÁN SILVA, actuando en su propio nombre como parte actora en este juicio, sobre la sentencia definitivamente firme dictada el 9 de junio de 2009.
Asimismo, se hace constar que a partir de la presente fecha comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AH12-V-2007-000085
LRHG/JM/GEDLER R.