REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001385
PARTE ACTORA: GLADYS DE JESÚS CHACON HERNÁNDEZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.547.
APODERADOS JUDICIALES: ZURKA MORON CAMPOS, OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.283, 23.305 y 144.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL IGNACIO CHACÓN TERAN y AURA DEL SOCORRO CHACON DE QUIROGA y MARCOS TARRE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 18.359.527, 3.542.096 y 4.087.263, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
I
En fecha 18 de Noviembre de 2014, se dio por recibido para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la referida demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada a fin que de contestación a la presente demanda, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los fines de la practica de la citación de uno de la parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014, presentada por la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, siendo que en fecha 16 de diciembre de 2014, se libraron las compulsas a la parte demandada, igualmente se libro oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a quien se le ordenó remitir compulsa junto despacho, a fines de la practica de la citación de la co-demandada ciudadana AURA DEL SOCORRO CHACON DE QUIROGA.
En fecha 12 de Enero de 2015, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de alguacil de este Circuito, mediante la cual dejó constancia que fue infructuosa la citación del ciudadano Marco Tarre Briceó, parte demandada, asimismo compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado a la abogada EVELYN MAGDALENA MOLLEDA BRACHO, apoderada judicial del ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON TERAN, parte co-demandada en el presente asunto, consignando boleta debidamente firmada.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció el ciudadano Miguel Peña, alguacil de este Circuito Judicial, en la cual dejo constancia de haberse trasladado a la sede de MRW, según recibo Nº 1050 y guía 187193036-3, para que sea remitido oficio Nº 14-0850 al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio IRIBARREN de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 4 de febrero de 2015, este Tribunal dicto auto, a petición de la parte actora, en el cual se ordeno el desglose de la compulsa, a los fines de la citación personal del co-demandado ciudadano MARCOS TORRE BRICEÑO.
En fecha 14 de marzo de 2016, compareció el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Transacción Judicial celebrada ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2015, autenticada bajo el Nº 012, folios 48 al 52, Tomo 457 de los libros llevados por esa notaria.
En fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la abogada EVELYN MAGDALENA MOLLEDA BRACHO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL IGNACIO CHAON TERAN, parte co-demandada en el presente asunto, consignar instrumento poder en original, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la transacción presentada, asimismo en fecha 29 de marzo de 2016, la referida abogada consignó poder en copias simple la cual la acredita como mandataria de la ciudadana AURA DEL SOCORRO y poder general en copias simple emitido por el consulado General en San Francisco-California sin apostillar. Por lo que se instó nuevamente a la abogada EVELYN MAGDALENA MOLLEDA B., mediante auto de fecha 1 de abril de 2016, a los fines de consignar dicho poder con las formalidades de Ley, a con la finalidad de pronunciarse sobre la transacción presentada.
En fecha 7 de abril de 2016, este Tribunal dicto auto instando a la abogada EVELYN MAGDALENA MOLLEDA B., a dirigirse ante la taquilla de guardia de Secretaria a fin comunicarse con la secretaría de este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal dicto auto donde le informa a la aboga Evelyn Magdalena Molleda B. que el poder general otorgado por el co-demandado ANGEL IGNACIÓ CHACON TERAN, carece de las firmas del Cónsul y no posee sustento alguno por falta de autoría, por lo que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la homologación de la referida transacción presentada en autos.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, a petición de la abogada EVELYN MAGDALENA, anteriormente identificada, acordó la devolución de los originales de poderes consignados y las copias, dejándose en su lugar copias simple, siendo que en fecha 14 de junio de 2016, fueron retirados los originales solicitados.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida en autos, se evidenció que desde el 14 de junio de 2016, fecha en la cual la abogada EVELYN MOLLEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.378, quien actúa en su carácter de apoderada del co-demandado ANGEL IGNACIO CHACON TERAN, retiró los documentos originales solicitados y hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentara GLADYS DE JESÚS CHACON HERNÁNDEZ contra ANGEL IGNACIO CHACÓN TERAN, AURA DEL SOCORRO CHACON DE QUIROGA y MARCOS TARRE BRICEÑO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha, siendo las 11:22 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
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