REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000411
PRIMERO
Vistos los escritos que anteceden, presentados por el ciudadano José Gregorio Hernández Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.619, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante los cuales solicitó la reposición de la causa al estado que se emplace nuevamente a los terceros interesados mediante edictos, ex artículo 692, toda vez que dicho llamado se realizó erróneamente al señalar el juicio principal y no la reconvención que origina el libramiento de tales edictos”; al respecto, el Tribunal observa:
SEGUNDO
En efecto, la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 eiusdem. Se trata de un acto de comunicación procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, bien en el término o lapso procesal a dar contestación a la pretensión que se ha intentado en su contra.
Ese acto de comunicación se refiere a una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa, pues es la vía en que el demandado puede conocer por vez primera que se ha iniciado un juicio en su contra y le permite imponerse de los términos en que el actor ha expuesto sus argumentos así como el tiempo en que debe comparecer al órgano jurisdiccional a contestar.
Sin embargo, aun cuando el llamado de los terceros a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, no constituye como tal la citación de la parte demandada, su realización también debe obedecer formalidades esenciales para el juicio.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Como se dijo con antelación, la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de la parte. En tal sentido, un vicio en ella acarrea la nulidad de las actuaciones.
En este caso, no consta que se haya practicado debidamente la citación de los terceros interesados, pues a pesar que las publicaciones de los edictos se efectuaron de manera correcta, se aprecia un error en el contenido de tal ejemplar, ya que en lugar de señalarse que el llamado se debe a un juicio de prescripción adquisitiva (que es la pretensión interpuesta por vía reconvencional), se indicó el juicio de reivindicación (que es la causa principal), con lo cual se tiene que no se materializó debidamente su citación personal que le permitiese el pleno goce de su derecho a la defensa y debido proceso.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de las actuaciones relativas al edicto y se repone la causa al estado librar nuevo edicto, señalando el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
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