REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH17-X-2017-000025
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 11, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha 16 de enero 2014, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo en N° 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modifica su Acta Constitutiva – Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo en N° 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamérica, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo en N° 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo en N° 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el veintiséis (26) de marzo de 2013, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, bajo el N° 5, Tomo 179-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSEGIL HERRERA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 154.726 y 174.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTYDOORS C.A., domiciliada en la ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 20-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la ultima la inscrita por ante el citado registro en fecha 20 de diciembre de 2011, bajo el Nro 224, Tomo 16-A, RM2DOETG, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29365165-4, y los ciudadanos IMAD BOUFAJRELDIN GHOUSSAINE y NADA GHALEB TALHOUK DE BOU FAJRELDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.965.432 y V-15.846.998, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código Civil Adjetivo.
II
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Conforme a las normas generales en materia cautelar se evidencia que el legislador pretende garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y la presunción de la existencia de buen derecho que consiste en una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos pues la presunción de existencia de buen derecho o fumus boni iuris deriva de los instrumentos que fueron anexados en original junto al escrito libelar, aunado al hecho que la demandante esta conformada por una institución bancaria con trayectoria en ese rubro que, primeramente, entiende quien suscribe, su naturaleza jurídica se encuentra dirigida al préstamo de dinero, y, en tal sentido, hace presumir, en esta etapa del proceso, solidez y solvencia; por su parte el peligro de retardo o periculum in mora deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.680.833,45) suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.436.630,45) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Treinta por Ciento (30%), de la suma líquida demandada. Ahora bien, si la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.558.731,95), suma esta que se corresponde con la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas.
A los fines de la práctica de la medida, se ordena librar despacho comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor pertinente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2017-000025
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