REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-V-2001-000077
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.976.007, y domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y Firma de Comercio FABRICACIONES Y REPARACIONES NAVALES, C.A. “FAYRENCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 60, Tomo A-2, folios 197 al 199 vuelto, de fecha 12 de marzo de 1998.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RONDON, PATRICIA GRUS GRUS, MINDI DE OLIVEIRA y CARLOS NAVARRO ROSAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.437.388, V-15.147.285, y V-4.294.883, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.584, 50.552, 97.907 y 17.920, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A., cuya última modificación consta de de documento inscrito en el citado Registro, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 234-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ y NICOLAS BADELL BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.530.274, V-4.579.772, V-11.533.990, V-11.554.371 y V-13.307.362, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 22.748, 26.361, 62.667, 71.036 y 83.023, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-




-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 4 de octubre de 2001, por los abogados Carlos Navarro y José Marcano, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ y de la sociedad mercantil FABRICACIONES Y REPARACIONES NAVALES, C.A. “FAYRENCA”, procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS causados a sus mandantes por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud, a su decir, de haber coaccionado éste a su representado para realizar daciones en pago de bienes muebles e inmuebles de su propiedad, al Banco so pena de acusación penal en su contra, por la supuesta devolución de un cheque presuntamente falso.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de octubre de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 25 del mismo mes y año.-
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron agregadas en autos en fecha 9 de enero de 2002.-
Así, durante el despacho del día 28 de febrero de 2002, comparecieron los abogados José Mejía y José Sánchez, quienes consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4to y 7mo, así como la establecida en el mismo ordinal 6to del artículo 346 del citado Código, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, asimismo consignaron Instrumento Poder que acredita su representación en nombre de la demandada.-
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2002, la representación actora procedió a consignar escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.-
Consta del folio 86 al 92 de la pieza principal I, escrito presentado por los apoderados judiciales de la accionada en fecha 21 de marzo de 2002, contentivo de la contestación al fondo de la demanda, en el cual alegaron que la parte actora no subsanó debidamente los defectos contenidos en el libelo, persistiendo a su decir, la inepta acumulación alegada, ratificando la misma en dicho acto.-
En fecha 15 de mayo de 2002, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndose las mismas mediante auto fechado 13 de junio del mismo año.-
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2002, tuvo lugar el avocamiento al conocimiento de la presente causa del Dr. Martín Valverde, ordenándose la notificación de las partes, a lo cual se dio el debido cumplimiento.-
En fecha, 14 de octubre de 2003, la representación actora presentó escrito de Informes. Así, mediante auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de Observación a los Informes presentados.-
Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar; siendo diferida por auto de fecha 7 de enero de 2004, por un término de treinta (30) días, en virtud de la imposibilidad de resolver la misma por exceso de trabajo.-
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, la representación de la parte demandada, solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, ordenándose la notificación de la parte actora, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado a los autos en fecha 6 de junio del referido año.-
Así las cosas, mediante sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2006, se declaró la Reposición de la causa al estado de pronunciamiento respecto a la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, subsanación esta presentada por la representación actora mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2002. Asimismo se ordenó la notificación de dicha decisión a las partes, materializándose la última de ellas en fecha 6 de agosto de 2007.-
Cumplidas las notificaciones ordenadas este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4to y 7mo; y CON LUGAR la cuestión previa del último aparte del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la acumulación de pretensiones y como consecuencia de ello se instó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda, en el término que se indica en el artículo 350 ejusdem, so pena de extinguirse el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, solicitando la notificación de la parte actora, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 1º de marzo de 2012, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, librándose al efecto oficio Nº 153/2012, dirigido al mencionado Juzgado comisionado adjunto a despacho de comisión de notificación y boleta respectiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso del proceso data del 27 de febrero de 2012, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la sentencia dictada respecto a las cuestiones previas promovidas, lo cual le fue acordado el 1º de marzo de 2012, sin que conste en autos hasta la presente fecha, 21 de septiembre de 2017, que se haya dado cumplimiento a la notificación ordenada , por lo que transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la referida notificación, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano JOSE LUIS LÓPEZ y la sociedad mercantil FABRICACIONES Y REPARACIONES NAVALES, C.A. “FAYRENCA”, contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-V-2001-000077
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-