REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000840
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCADO AGRO 2302 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el Nº 72 del Tomo 72-A-Cto, Registro de Información Fiscal Nº J-29763457-6 y la sociedad mercantil SOLUCIONES COMERCIALES 1710, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de de diciembre de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 309-A, Registro de Información Fiscal Nº J-30779991-9.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA SOFIA ROMERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.805.836 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.645.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CREDIUTIL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 99, Tomo 1176-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO MONCADA YEPEZ, AYSKEL ANDREINA CELIS y ADA VANESSA GRILLET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.349.603, V-15.614.555 y V-15.396.221, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.666 ,124.390 y 117.173, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MIRIAN VERONICA LEBLANC SANCHEZ, quien actuando entonces en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles MERCADO AGRO 2302 C.A, y SOLUCIONES COMERCIALES 1710, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil CREDIUTIL C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 14 de enero de 2014, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CREDIUTIL C.A., en la persona de su apoderada ciudadana AYSKEL CELIS, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose efectivamente la misma el 30 del mismo mes y año.-
Así, durante el despacho del día 5 de marzo de 2014, compareció la abogada AYSKEL ANDREINA CELIS, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, se dio por citada en juicio en nombre de su representada. Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en su oportunidad y admitidas mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2014.-
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Finalmente, por auto de fecha 18 de julio de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fechas 1º de febrero y 1º de agosto de 2011, sus representadas realizaron diversas inversiones en la sociedad mercantil CREDIUTIL, C.A., suscribiendo en fecha 26 de agosto de 2011, un contrato de dación en pago autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 27, Tomo 233 de los Libros respectivos, por la cantidad global de TREINTA y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.450.000,00 Bs.), por concepto de deudas de la hoy demandada con sus representadas, mediante la cual se obligó a dar como pago cinco (5) títulos valores conformados por bonos de deuda publica, con los respectivos cupones vencidos y no pagados, conforme lo cual indica sus representadas son las exclusivas y legítimas propietarias de los títulos valores y cupones de intereses vencidos, descritos a continuación:
• BONO SOBERANO 2019 USP97475AN08, fecha oficial de la obligación: 13 DE OCTUBRE DE 2009, frecuencia de pago de intereses del cupón: Dos (2) veces por año, valor nominal del título: $ 2.706.000-Bs. 11.635.800;
• BONO SOBERANO 2024 USP97475AP55, Fecha oficial de la obligación: 13 DE OCTUBRE DE 2009, Frecuencia de pago de intereses del cupón: Dos (2) veces por año, Valor nominal del título: $ 2.706.000-Bs. 11.635.800;
• BONO INTERNACIONALES PDVSA 2014 XS0460546442, Fecha oficial de la obligación: 28 DE OCTUBRE DE 2009, Frecuencia de pago de intereses del cupón: Dos (2) veces por año, Valor nominal del título: $ 1.127.100-Bs. 4.846.530;
• BONO INTERNACIONALES PDVSA 2015 XS0460546525, Fecha oficial de la obligación: 28 DE OCTUBRE DE 2009, Frecuencia de pago de intereses del cupón: Dos (2) veces por año, Valor nominal del título: $ 1.127.100-Bs. 4.846.530;
• BONO INTERNACIONALES PDVSA 2016 XS0460546798, fecha oficial de la obligación: 28 DE OCTUBRE DE 2009, Frecuencia de pago de intereses del cupón: Dos (2) veces por año, Valor nominal del título: $ 346.800-Bs. 1.491.240.

Refiere así dicha representación que de la revisión de la indicada dación en pago, resulta evidente que se pactó como pago de la obligación contraída por la sociedad mercantil CREDIUTIL C.A a favor y en razón de las inversiones afectadas por sus representadas, la cesión y el traspaso en plena propiedad de los cinco (5) títulos valores identificados, así como de los cupones vencidos y no pagados y los que faltaren por vencerse, y que hasta la presente fecha sus representas no han podido ejecutar el pago de su acreencia, ni tampoco obtenido respuestas claras de CREDIUTIL, para hacer efectivo el crédito pendiente, resultando lesionadas en su esfera de derechos económicos y patrimoniales, por cuanto a su decir no existen razones de hecho y de derecho que obstaculicen bajo ningún concepto la satisfacción del crédito que indica poseen a su favor.
Seguidamente citó criterio doctrinario respecto a la dación en pago, indicando al efecto que se desprende con meridiana claridad que en el presente caso, la demandada convino con sus representadas en ceder y traspasar la plena propiedad de los 5 títulos valores representados en bonos de la deuda pública, así como de los cupones vencidos y no pagados, y los que están por vencerse, como pago de lo adeudado a sus mandantes por concepto de las inversiones que realizaron de forma voluntaria, pura y simple conforme lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil.
Que en virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil CREDIUTIL C.A. a fin que convenga a transferir a sus representadas los cinco (05) títulos de valores representados en bonos de la deuda pública, más los cupones vencidos y los que se hayan generado hasta la fecha efectiva de la transferencia, o en su defecto, este Tribunal sirva ordenar la ejecución inmediata del pago a favor de sus representadas, o en su defecto se le condene a pagar en moneda el curso legal, el valor facial de los bonos para la fecha del pago así como el monto de los cupones que hayan devengado dichos bonos hasta la fecha efectiva del pago, que equivalen a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 35.661.616) a la fecha de la introducción de la demanda, más el valor de los cupones vencidos y los que se sigan generando hasta que se efectúe el pago o la transferencia.
Que se le condene al pago de los honorarios profesionales y las costas procesales.-
Fundamentó su pretensión en el artículo 1.283 del Código Civil.
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad procesal prevista para ello la representación judicial designada por la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto y así lo acepta, que en fechas 01 de febrero del 2011 y 01 de agosto del 2011, las empresas Mercado Agro 2302 C.A y Soluciones Comerciales 1710, C.A, realizaron inversiones con su representada.
Que es cierto y así lo acepta que en fecha 26 de agosto del 2011, las empresas Mercantil Mercado Agro 2302 C.A y Soluciones Comerciales 1710, C.A, celebraron con su representada un contrato de dación en pago, por la cantidad global de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 32.450.000,00), por concepto de las deudas que su representada contenía con las mencionadas empresas, en el cual indica que su representada se obligó a dar como pago cinco (5) títulos valores, conformados por bonos de la deuda pública y sus respectivos cupones vencidos y no pagados, conforme instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 27, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría.
Que es cierto y así lo acepta que se pactó como forma de pago de la obligación contraída por su representada a favor de las empresas accionantes, el traspaso de la propiedad de los cinco (5) bonos señalados.
Negó, rechazó y contradijo que su representada, no haya realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes ante la Junta Liquidadora de U21 Casa de Bolsa, a los fines de materializar la inscripción y el traspaso de los títulos de valores cedidos.
Negó, rechazó y contradijo que su representada, no haya realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes ante la Junta Liquidadora de U21 Casa de Bolsa o ante cualquier otro organismo, a los fines que realice la transferencia de la custodia de los referidos títulos ante el respectivo ente financiero.-
Asimismo indicó que si bien es cierto, tal y como se desprende de lo antes expuesto, su representada dio en pago cinco (5) valores a las empresas Sociedad Mercantil Mercado Agro 2302 C.A y la sociedad mercantil Soluciones Comerciales 1710, C.A, a los fines de cumplir y honrar el compromiso de pago que poseía con dichas empresas, realizando los trámites pertinentes y necesarios para el traslado de la custodia de dichos bonos conforme el compromiso asumido en el documento suscrito.-
Finalmente indicó que el incumplimiento del contrato que alega la parte actora proviene en razón de una demanda de Cobro de Bolívares incoada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contra su representada, admitida el 5 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en el asunto distinguido AP11-M-2011-000589, en el cual se abrió cuaderno de medidas distinguido AH15-X-2011-000068, siendo el caso que el 29 de noviembre el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la sede de U21 CASA DE BOLSA, C.A. con el objeto de practicar la medida de embargo ejecutiva decretada con motivo del mencionado juicio. Que el 27 de febrero de 2012, procedió a contestar la demanda indicándole al Tribunal que los bonos que pretenden hacer valer como garantía del proceso, para el momento en que fueron embargados ya no eran propiedad de su representada, presentando las hoy accionantes un escrito de tercería excluyente que fue admitida el 14 de abril de 2012. Que pese a constar en ese expediente que los bonos embargados no son propiedad de su mandante, FOGADE mantiene a su decir, de manera obstinada la posición de ejecutar los mismos. Que el 4 de febrero de 2014, consignó fianza suficiente a fin de levantar la medida, por lo que indica existe un incumplimiento involuntario por parte de su representada, con ausencia total de culpa por cuanto ha desarrollado en todo momento una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia, no incurriendo en negligencia o imprudencia, por lo que la causa que impide la ejecución del contrato de dación en pago no puede ser en ningún momento imputable a su mandante, sino por causa de un tercero, constituyendo así una de las causas extrañas no imputables, señalando en tal sentido que conforme al artículo 1271 del Código Civil, no existiendo en consecuencia responsabilidad civil y por tanto liberado de reparar los daños y perjuicios.
-&-
De la actividad probatoria

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber
• Marcado “A” (folios 10 al 19), instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 233 de los Libros respectivos, contentivo del contrato de suscrito entre las sociedades mercantiles MERCADO AGRO 2302 C.A, y SOLUCIONES COMERCIALES 1710, C.A., y la sociedad mercantil CREDIUTIL, C.A. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas.
• Documentos poderes, el primero acompañado junto al libelo marcado “B” (folios 20 al 25), y el segundo inserto del folio 96 al 98, que acredita la representación judicial de las abogadas MARIAN LEBLANC SÁNCHEZ y ALEXANDRA SOFIA ROMERO RAMÍREZ, en nombre de la actora. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Inserto del folio 47 al 51, instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados ROMULO MONCADA YEPEZ y AYSKEL ANDREINA CELIS, en nombre de la demandada. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Promovidas durante el lapso probatorio insertas del folio 65 al 82, copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al asunto AP11-M-2011-000589 y su cuaderno de medidas AH15-X-2011-000068, relacionadas con el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por FOGADE contra CREDIUTIL, C.A., contentiva de Acta de Embargo, escrito de solicitud de suspensión de medida presentado ante dicho Juzgado por las hoy accionantes, certificación de fianza Nº 01-16-1013963, de Seguros Canarias de Venezuela y diligencias presentada por la hoy demandada ante dicho Tribunal solicitando la aceptación de fianza y levantamiento de la medida. Al respecto se observa que dichas documentales corresponden a actuaciones judiciales llevadas ante el mencionado Juzgado por lo que tiene valor de documento judicial en consecuencia con carácter de prueba auténtica.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar cumplimiento del contrato suscrito entre las sociedades mercantiles MERCADO AGRO 2302 C.A, y SOLUCIONES COMERCIALES 1710, C.A., y la sociedad mercantil CREDIUTIL, C.A, en fecha 26 de agosto de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 27, Tomo 233 de los Libros llevados por dicha Notaría, anexo junto al escrito libelar marcado “A”, contentivo del contrato de dación en pago de cinco (5) títulos valores conformados por bonos de deuda publica, con los respectivos cupones vencidos y no pagados, identificados de la siguiente manera: 1) BONO SOBERANO 2019 USP97475AN08, fecha oficial de la obligación: 13 DE OCTUBRE DE 2009, frecuencia de pago de intereses del cupón: Dos (2) veces por año, valor nominal del título: $ 2.706.000-Bs. 11.635.800; 2) BONO SOBERANO 2024 USP97475AP55, Fecha oficial de la obligación: 13 DE OCTUBRE DE 2009, Frecuencia de pago de intereses del cupón: Dos (2) veces por año, Valor nominal del título: $ 2.706.000-Bs. 11.635.800; 3) BONOS INTERNACIONALES PDVSA 2014 XS0460546442, Fecha oficial de la obligación: 28 DE OCTUBRE DE 2009, Frecuencia de pago de intereses del cupón: Dos (2) veces por año, Valor nominal del título: $ 1.127.100-Bs. 4.846.530; 4) BONOS INTERNACIONALES PDVSA 2015 XS0460546525, Fecha oficial de la obligación: 28 DE OCTUBRE DE 2009, Frecuencia de pago de intereses del cupón: Dos (2) veces por año, Valor nominal del título: $ 1.127.100-Bs. 4.846.530 y 5) BONOS INTERNACIONALES PDVSA 2016 XS0460546798, fecha oficial de la obligación: 28 DE OCTUBRE DE 2009, Frecuencia de pago de intereses del cupón: Dos (2) veces por año, Valor nominal del título: $ 346.800-Bs. 1.491.240, solicitando al efecto que el demandado de cumplimiento al referido contrato haciendo la transferencia a sus representadas de los cinco (05) títulos de valores representados en bonos de la deuda pública, más los cupones vencidos y los que se hayan generado hasta la fecha efectiva de la transferencia, o en su defecto, el Tribunal sirva ordenar la ejecución inmediata del pago a favor de sus representadas, o en su defecto se le condene a pagar en moneda el curso legal, el valor facial de los bonos para la fecha del pago así como el monto de los cupones que hayan devengado dichos bonos hasta la fecha efectiva del pago, que equivalen a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 35.661.616) a la fecha de la introducción de la demanda, más el valor de los cupones vencidos y los que se sigan generando hasta que se efectúe el pago o la transferencia, con vista a su decir, por el incumplimiento de la parte demandada.
Establecido lo anterior, considera oportuno quien suscribe citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado al respecto lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 27, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se tiene por reconocida la existencia del contrato de dación en pago suscrito entre las partes, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “A”, y reconocido por la demandada en su escrito de contestación, de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato de dación en pago al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, advierte este Juzgado que analizado el contenido de las cláusulas del contrato cuyo cumplimiento se demanda, no se evidencia la existencia de obligación alguna susceptible de cumplimiento por parte de las accionantes.
En este mismo orden de ideas, pasa esta Juzgadora a verificar el tercer requisito de procedencia de la acción incoada, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Al respecto, alega la parte actora que el demandado no cumplió con su obligación de hacer la transferencia a sus representadas de los cinco (05) títulos de valores representados en bonos de la deuda pública, así como de los cupones vencidos y no pagados a la fecha de suscripción del referido contrato, de lo que resulta oportuno el contenido de la cláusula tercera en la que se estableció lo siguiente:
“… Es convenio expreso entre las partes que “LA CEDENTE” sociedad mercantil CREDIUTIL C.A., efectuará todas las diligencias necesarias y pertinentes ante la Junta Liquidadora de U21 Casa de Bolsa, a los fines de obtener la inscripción del traspaso de los títulos valores aquí cedidos a nombre de sus legítimas propietarias, hoy “LAS ACREEDORAS CESIONARIAS” así como la transferencia de la custodia de los referidos títulos al ente financiero privado o público que “LAS ACREEDORAS CESIONARIAS” indiquen, entendiéndose que CREDIUTIL C.A., obra en todo caso como mandatario especial …”
Ahora bien, por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación indicó no ser cierto que su representada no haya realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes ante la Junta Liquidadora de U21 Casa de Bolsa o ante cualquier otro organismo, a los fines de materializar la inscripción, el traspaso de los títulos de valores cedidos y la transferencia de la custodia de los referidos títulos ante el respectivo ente financiero, sin embargo nada probó al respecto, manifestando que existe un incumplimiento voluntario producto de los hechos de un tercero en virtud que los referidos bonos fueron objeto de una medida de embargo practicada el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de un juicio por Cobro de Bolívares incoado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en su contra tramitada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en el asunto distinguido AP11-M-2011-000589, advirtiéndose al efecto que tal hecho ocurrió tres (3) meses después de la suscripción del contrato cuyo cumplimiento se demanda, sin que conste en autos que el demandado haya dado cumplimiento con su obligación y consecuencialmente queda verificado el tercero de los requisitos de procedencia de la acción incoada. Así se establece.-
Establecido lo anterior y como quiera que consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato de dación en pago autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 27, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones respectivos, forzoso es para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda incoada por las sociedades mercantiles MERCADO AGRO 2302 C.A, y SOLUCIONES COMERCIALES 1710, C.A., contra la sociedad mercantil CREDIUTIL, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en virtud que los (5) títulos valores objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda se encuentran afectados por una medida de embargo ejecutivo en un juicio distinto al aquí tramitado, este tribunal debe hacer constar que en nuestra legislación adjetiva rige el principio del contenido patrimonial de la ejecución, destacándose así el artículo 528 Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”. En tan sentido, siendo que la actora en su petitorio solicitó que la demandada convenga en transferir a sus representadas los cinco (05) títulos de valores representados en bonos de la deuda pública, más los cupones vencidos y los que se hayan generado hasta la fecha efectiva de la transferencia, o en su defecto, este Tribunal sirva ordenar la ejecución inmediata del pago a favor de sus representadas, o en su defecto se le condene a pagar en moneda el curso legal, el valor facial de los bonos para la fecha del pago así como el monto de los cupones que hayan devengado dichos bonos hasta la fecha efectiva del pago, que equivalen a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 35.661.616) a la fecha de la introducción de la demanda, más el valor de los cupones vencidos y los que se sigan generando hasta que se efectúe el pago o la transferencia, es por lo que este Juzgado en consecuencia ordenará en el dispositivo de esta decisión a la sociedad mercantil CREDIUTIL, C.A., cumplir con su obligación con el pago de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 35.661.616), más el valor de los cupones vencidos y los que se sigan generando, desde el 14 de enero de 2014, exclusive a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran las sociedades mercantiles MERCADO AGRO 2302 C.A, y SOLUCIONES COMERCIALES 1710, C.A., contra la sociedad mercantil CREDIUTIL, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 35.661.616), monto este equivalente al valor facial de los indicados bonos a la fecha de la introducción de la demanda, más el valor de los cupones vencidos y los que se sigan generando, desde el 14 de enero de 2014, exclusive a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad procesal correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
ASUNTO: N° AP11-M-2013-000840.-
DEFINITIVA