REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000375
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente, Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo en Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su ultima modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de junio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN AMILIA GUZMÀN SUAREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLÌVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.804, 129.680, 129.854 y 50.154, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARGENIS RAFAEL CABRERA LEON y BAYRON ANTONIO OLIVEROS ERAZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.323.042 y V-17.298.360, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se inició el presente juicio por motivo COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos ARGENIS RAFAEL CABRERA LEON y BAYRON ANTONIO OLIVEROS ERAZO, por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo le conocer a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostátos a los fines la elaboración de las respectivas compulsas y se aperturara cuaderno de medidas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015.-
Mediante consignaciones de fecha 29 de octubre de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.-
En fecha 13 de enero de 2016, el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor solicito la citación por carteles, pedimento éste que le fue negado mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, en virtud que no se había agotado la citación personal de los demandados.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2017, la parte actora solicito el desglose de la compulsa y se habilite el tiempo necesario a los fines de practicar la citación personal de los demandados, lo cual se le acordó mediante auto de fecha 06 de febrero de 2017. Luego, el alguacil dejó constancia de que nuevamente le fue imposible citar a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 76.804, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual desistió de la presente demanda y consigno autorización emitida por la accionante.-
-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 76.804, del cual consta instrumento poder en los folios ocho (8) al trece (13), compareció y realizó el Desistimiento de la presente demanda en fecha 18 de septiembre de 2017, verificándose lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en de su representado, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistida de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento de la presente demanda realizado el día 18 de septiembre de 2017, por el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 76.804, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento de la presente demanda realizado el día 18 de septiembre de 2017, por el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 76.804, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-M-2015-000375
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