REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000630
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.018.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.972.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ARTURO ORTIZ VERHOOKS y AZAEL SOCORRO MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 22.031 y 20.316, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA fue interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho IRMA RUIZ DE MOREÁN, OSCAR MOREÁN RUIZ y ARIANA CONTRERAS SPUCHES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.893, 68.026 y 181.407, respectivamente, contra el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDRAZA, presentada en fecha 10 de Mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2016, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada. Asimismo, se libró el respectivo edicto.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó ocho (08) álbumes de fotografías.
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2016, quien suscribió el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó el resguardo en caja fuerte de los álbumes consignados.
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2016, la parte actora debidamente asistida, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación. Asimismo, señaló copia certificada de la sentencia de divorcio.
En fecha 01 de julio de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
Consecutivamente, en fecha 14 de julio de 2016, la parte actora debidamente asistida, consignó edicto publicado en la prensa.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la parte actora debidamente asistida, solicitó medida innominada, asimismo solicitó se le designara como correo especial.
En fecha 01 de agosto de 2016, el Alguacil ciudadano Jeferson Contreras Bogado, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de intimación de honorarios.
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2016, se ordenó el desglose del escrito de honorarios profesionales, asimismo, se acordó la apertura de un cuaderno separado.
Consecutivamente, en fecha 10 de agosto de 2016, los ciudadanos Maria Gabriela Diez Ladera y Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, debidamente asistidos por los abogados Luís Rafael Esqueda Seijas y Luís Arturo Ortiz Verhooks, consignaron escrito de transacción, solicitando su homologación, así como la suspensión de la medida de de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 11 de agosto de 2016, se instó a la parte interesada a que acreditaran el pago realizado por la parte demandada a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, los ciudadanos Maria Gabriela Diez Ladera y Luís Gustavo Tagliaferro Pedraza, identificados en autos, debidamente asistidos por los abogados Luís Rafael Esqueda Seijas y Luís Arturo Ortiz Verhooks, consignaron copia simple del cheque recibido por la ciudadana Maria Gabriela Diez Ladera, a petición del Tribunal.
Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2017, la parte actora debidamente asistido, ratificó diligencia de fecha 14/11/2016.
En fecha 17 de febrero de 2017, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaró improcedente en derecho la homologación de la transacción celebrada entre las partes.-
Por sentencia de fecha 22 de Febrero de 2017, mediante la cual se dicto con lugar la acción mero declarativa de concubinato objeto del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicito levantar la medida cautelar.
Asimismo en fecha 27 de julio de 2017, la parte actora de la presente causa solicito la ejecución de la sentencia.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2017, este Juzgado hizo del conocimiento a la parte interesada que el presente juicio no admite ejecución.
Por ultimo en fecha 22 de septiembre de 2017, apoderado judicial de la parte demandada solicito homologar la transacción. Igualmente en fecha 26 de septiembre consigno un escrito complementario de solicitud de homologación.
-I-
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 10 de agosto de 2017, entre la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.018.718, debidamente asistida por el ciudadano LUÍS RAFAEL ESQUEDA SEIJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.687, parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.972.444, representada en este acto por el Ciudadano LUÍS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 22.031, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, y la parte demandada LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, celebraron Transacción Judicial, suscrita en fecha 10 de agosto 2016, alegando lo siguiente:
Primero: el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, pago a la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, quien con la suscripción del presente instrumento manifiesta haberlos recibidos en total conformidad, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL (Bs. 300.978.000,00) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor representativo de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, en concepto de pago de la totalidad de derechos que sobre tales bienes le corresponde de conformidad con lo que a través del presente instrumento han establecido en mutuo y común acuerdo; asimismo el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, en la misma oportunidad de suscripción del presente convenio renuncia formalmente y en provecho de la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derechos que le pertenecen sobre el bien indicado en el numeral TERCERO del CAPITULO SEGUNDO del presente instrumento, es por lo que a partir de esa misma fecha la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA pasa a ser la única y exclusiva titular del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos sobre la totalidad de las acciones que tiene totalmente suscritas y pagadas en la identificada Sociedad Mercantil
Segundo: la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, en atención al pago que declara tener por recibido conforme se indica en la cláusula anterior, renuncia formalmente y en provecho del ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derechos que le pertenecen sobre cada unos de los bienes que conforman el acervo patrimonial de esa misma fecha el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, pasa a ser el único y exclusivo titular del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos sobre cada uno de los bienes que se encuentran suficientemente especificados y determinados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, Y SEXTO DEL CAPITULO SEGUNDO del presente instrumento.
Tercero: los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA Y LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, manifestaron que actualmente la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, se encuentra en el Inmueble identificado en el numeral PRIMERO del capitulo segundo del presente convenio, el cual sirvió de domicilio a la unión estable y de hecho, en el mismo acto se comprometió a realizar la entrega material y formal del mismo dentro de un lapso de seis (06) días hábiles siguiente a la fecha de suscripción del presente convenio ante el Juzgado de la causa. En la oportunidad en la cual tenga lugar la entrega del inmueble, se constituirá en el mismo, de una parte la ciudadana ELIZABETH LADERA DE DIEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.368.402 en compañía de la ciudadana LEONORA JOSEFINA LADERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.689.922; y por la otra parte el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, en compañía del ciudadano OSCAR RAUL TAGLIAFERRO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.425.499, a los fines de efectuar la entrega del inmueble junto a las llaves y controles de acceso al mismo, y dejar un acta levantada donde dejo constancia que el inmueble se encuentra libre de toda ocupación, en perfectas condiciones de limpieza, aseo , con sus instalaciones eléctricas y sanitarias, grifos, puertas, cerraduras y demás accesorios y componentes en las mismas condiciones de funcionamiento en que se encontraban para el día 12 de marzo de 2016,oportunidad esta en la cual el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO tuvo que salir de inmueble en acatamiento a las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de Maria Gabriela diez ladera, por la unidad contra la violencia de genero de la policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. De modo expreso se dejo establecido que se le concede un lapso prudencial a la actual ocupante la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ para que realice la mudanza en sus efectos personales. Así mismo se dejo expresa constancia que durante ese lapso el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO se obliga a dar cumplimiento a las restricciones impuestas en razón de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de MARIA GABRIELA LADERA.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)”

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo se observa que en el presente juicio se dicto sentencia definitiva en fecha 22 de febrero de 2017, que reconoció la unión estable de hecho o de concubinato, entre la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ y el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, por lo que quedo demostrada la comunidad concubinaria que existió entre los mismo desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2015, por lo que este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos:
Artículo 767 DEL CODIGO CIVIL:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 768 DEL CODIGO CIVIL:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.


Ahora bien, siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción de fecha 10 de agosto de 2016, la cual aparece suscrita por los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ LADERA y LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción Judicial celebrada 10 de agosto de 2016, entre la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.018.718 y el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO, venezolano, titular de al cedula de identidad Nro. V- 6.972.444, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-000630