REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre del 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-M-1999-000042.
PARTE ACTORA: HUGO BRUNICARDI AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.702, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.682., actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESUS DAVILA RINCON, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.525.156.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILDA PEDRAZA BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.635.416, e IVONNE MONTES CARDENAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.121.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Suspensión de Medida)
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Distrito, Federal y Estado Miranda de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue HUGO BRUNICARDI AGOSTINI contra JUAN DE JESUS DAVILA RINCON en fecha 29 de junio de 1999, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 10 de octubre de 1999, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 08 de marzo del 2000, se aperturo el cuaderno de medidas y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 25 de abril del 2000, se libró compulsa de citación al ciudadano JUAN DE JESUS DAVILA RINCON, en su carácter de demandado.
En fecha 10 de agosto del 2000, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó resultas de citación negativa.
En fecha 16 de septiembre del 2002, este Juzgado declaró la perención de la instancia.
En fecha 07 de julio del 2017, la ciudadana ILDA PEDRAZA BARON, en representación del demandado, asistida por la abogada IVONNE MONTES CARDENAS, consignaron poder que acredita su presentación y solicitaron suspender la medida decretada.
En fecha 13 de julio del 2017, se libró cartel de notificación a la parte actora, a los fines de notificar a la parte actora que este Juzgado declaró la perención de la instancia.
En fecha 07 de agosto del 2017, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontró.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa, este juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 16 septiembre del 2000, este Juzgado decretó la perención de la instancia, y la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 07 de julio del 2017, y por cuanto las partes se encuentran a derecho, siendo que la medida es accesoria a la demanda, considera este órgano jurisdiccional que ha de proceder en derecho la suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por este juzgado, en fecha 08 de marzo del 2000 y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 08 de marzo del 2000, en el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue HUGO BRUNICARDI AGOSTINI contra JUAN DE JESUS DAVILA RINCON, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión, la cual recayó sobre el inmueble que a continuación se identifica:
“Un apartamento destinados a la vivienda distinguido con el número y letra CUATRO RAYA C DOS (4-C2), ubicado en el extremo Suroeste del Cuarto (4to) Piso, el cual forma parte del Edificio denominado Parque Carabobo Plaza, el cual está ubicado entre las esquinas de las Queseras y Niquitao en el cruce de la Avenida Norte Sur-13 con las calles Este 8 y Este 8 bis, en la Jurisdicción de la Parroquia San Agustin del Municipio Libertado del Distrito Federal, tiene un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68M2) y sus linderos son: ESTES; En parte con la escalera, en parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento Nº 4-C-1; POR EL SUR; con la fachada sur de la Torre “C”, pare de la cual se encuentra frente a la fachada Norte de la Torre “B”, por el NORTE: En parte con el apartamento Nº 4-C-3, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación; y por OETE: Con la fachada Oeste de la Torre “C”; le corresponde un (1) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO. Dicho inmueble pertenece a JUAN DE JESUS DAVILA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.525.156, según consta en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador según consta en documento protocolizado en fecha 18 de noviembre del 1992, bajo el Nº 18, Tomo 15, Protocolizado Primero.”
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a fin de participarles que por auto de esta misma fecha este Juzgado suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el inmueble descrito anteriormente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de septiembre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 12:29 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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