REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000080
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOWANNY JOSE CALLES MARTINEZ mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 13.732.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AURA GARCIA MEDRANDA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.635.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. MARIA GUTIERREZ
TERCEROS INTERESADOS: RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEON, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.730.555, V.-2.136.272 y V.- 2.764.909, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YOWANNY JOSE CALLES MARTINEZ contra el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. MARIA GUTIERREZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2017.
Por auto de esta misma fecha, se le dio entrada al presente asunto.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que en fecha 16 de septiembre de 2015, su mandante fue demandado por las ciudadanas RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEON, siendo admitida por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 de septiembre de 2015, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, el día diez de marzo de de 2016, fue publicada por ese Juzgado sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda y como consecuencia declaró concluido el contrato de arrendamiento que vincula a su mandante con las ciudadanas, dicho Tribunal valoró pruebas de la parte demandante sin haber analizado con profundidad las mismas tal como lo establece los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera quedando sin analizar los alegatos de su mandante, considerando que ha sido violentado los derechos de su mandante al no ser apreciado lo alegado y probado en auto, tanto en la contestación de la demandada, escrito de pruebas y audiencia del juicio. Que en fecha 11 de abril de 2016, la parte presunta agraviante apeló de dicha decisión, la cual declarada sin lugar por el Tribunal Superior Primero, en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 24 de abril de 2017, razones por las cuales interpuso Amparo Constitucional ante este Juzgado para la protección de los derechos e intereses de su patrocinado de acuerdo al contenido el Articulo 27 Constitucional en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo solicitó con carácter de urgencia se restituya la situación jurídica infringida por el mencionado Juzgado.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera.
-DE LA COMPETENCIA-
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…Omissis…)» (subrayado de este Juzgado).
Del escrito libelar del amparo constitucional in commento se advierte que la pretensión del presunto agraviado es un amparo contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Terceri de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como quiera que este Órgano Jurisdiccional forma una instancia superior a aquel, se colige sin adelantarse en observaciones de fondo de la indicada pretensión, que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
-DE LA ADMISIÓN-
Declarada la competencia de este Juzgado, corresponde emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
No obstante la vigencia de la premisa constitucional, la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado en los procesos judiciales, puesto que ello debe ventilarse –en principio- por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito y razón de ser, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje.
Así, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
Diversas jurisprudencias emanadas de las más altas instancias jurisdiccionales han sido pacíficas y reiteradas en señalar que para la procedencia de un amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad, y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, quien suscribe estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral cuarto de dicha disposición normativa, la cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En relación con este artículo nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiteradas oportunidades que cuando se trata de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que se dicta el fallo, si este fuese dictado dentro del lapso legal, desde que las partes se encuentren a derecho o desde el momento que se tuvo conocimiento de la mima; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.
Así las cosas, observa este sentenciador, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citado en el cuerpo del presente fallo, que el lapso de caducidad de seis (6) meses comienza a correr a partir de la fecha en el cual fue dictado la sentencia que alude el presente agraviado configurara el acto lesivo, evidenciándose de manera clara que transcurrieron holgadamente mas de seis (6) meses desde distado dicho acto, y no fue hasta el 21 de septiembre de 2017, es decir, un año y seis (1) año y 6 mese después de vencido el lapso para accionar la vía de amparo constitucional, por lo que considera esta sentenciador forzoso declarar la caducidad de la presente acción en relación a la violación denunciada del auto de fecha 30 de octubre de 2015 y consecuencialmente declararla inadmisible. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano YOWANNY JOSE CALLES MARTINEZ contra el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. MARIA GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:36 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP
AP11-O-2017-000080
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