REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: AH1B-V-2005-000082 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0596 (Tribunal Itinerante).
PARTE ACTORA: INVERSIONES BAYAHIBE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el numero 124, Tomo 226-A Pro, en la persona de sus Directores, los ciudadanos LEONOR GARCIA DE ZAMBRANO y CARLOS ARMANDO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-1.730.296 y V-3.253.190, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CIRO SILVA y MARIA USECHE ZAMBRANO, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 1.506 y 58.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA C.C.C.T., S,A, (condominio de la primera etapa del centro ciudad tamanaco), constituida por documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre y del Estado Miranda Baruta, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el numero 5, folio 24, Tomo 18 del Protocolo 1º, autorizada por el Consejo de Administración de fecha veintiséis (26) de Agosto y cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en la persona de su Presidente de Junta del Consejo de Administración, el ciudadano MANUEL PORRAS LEDESMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-3.176.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA BOCCHECIAMPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V-1.691.371, e inscrita en el I. P. S. A bajo el Número 7.960.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo del INTERDICTO DE AMPARO, intentada por los ciudadanos Leonor García de Zambrano y Carlos Armando Briceño, antes identificados, previa distribución de ley le correspondió en fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005) al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, los ciudadanos Leonor García de Zambrano y Carlos Armando Briceño, debidamente identificados anteriormente y debidamente asistidos por su apoderado judicial, consignaron recaudos. Posteriormente en fecha veinte (20) de octubre del mismo año, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte querellada, para el segundo (2do.) día siguiente a su citación, , asimismo decretó el Amparo a la Posesión que mantiene el querellante sobre el inmueble de su propiedad.
Mediante diligencia fechada el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2005), la representante judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición al presente juicio, asimismo se dio por notificada de la querella planteada en su contra y en esa misma oportunidad a todo evento apeló al mencionado Decreto de Amparo dictado por el Tribunal de la Causa en fecha veinte (20) del mismo mes y año. Seguidamente en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos y escrito de pruebas, junto a recaudos.
Por auto dictado en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellada contra el Decreto de Amparo dictado por el Tribunal de la causa, en fecha veinte (20) de Octubre del mismo año y ordenó lo conducente. Asimismo por auto separado de esa misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha veintiocho (28) de Octubre del mismo año.
Mediante diligencias fechadas los días primero (1º) de Febrero y diez (10) de marzo del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte querellada solicitó al juez del Tribunal de la causa se sirva de avocarse al conocimiento de la presente causa y proceda a dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil seis (2006), la ciudadana Elizabeth Breto González, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal de la Causa se avoco al conocimiento de la causa y ordeno notificar a las partes, y en esa misma fecha se libró la respectiva boletas de notificación.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil seis (2006), el ciudadano Javier Rojas Morales, en su condición de Alguacil Titular del Tribunal de la Causa, dejo constancia que le fue imposible practicar la notificación a la parte querellante, los directores de la Sociedad Mercantil Inversiones Bayahibe, C.A., en virtud de que la misma se encontraba cerrada, por lo que consignó Boleta de Notificación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte querellada, abogada Aura Boccheciampe, solicitó al Tribunal de la causa se sirva de dictar sentencia. Seguidamente por auto dictado en fecha treinta (30) del mismo mes y año, el Tribunal de la causa acordó librar cartel de notificación a los fines de notificar a la parte querellante, en virtud de la imposibilidad por parte del Alguacil titular, de practicar la notificación mediante boleta. En esa misma fecha se libro el respectivo cartel de notificación.
Por auto dictado en fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), el ciudadano Ángel E. Vargas Rodríguez, en su condición de Juez Titular del Tribunal de la causa, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. En esta misma fecha se libro oficio. Dicho expediente recayó en el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2012).
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013) la ciudadana Amarilis Nieves Blanco en su condición de Juez Temporal del Tribunal de la causa, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) el Juez Provisorio del Tribunal Itinerante, abogado AILANGER FIGUEROA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa y se libró Cartel Único de contenido General en fecha dos (02) de Mayo del mismo año. Dejándose constancia del cumplimiento de dicha formalidad mediante nota de secretaria de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para sentencias definitivas se entró en la fase decisiva que nos ocupa.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado esta sentenciadora que la última actuación de la parte querellante, fue en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil siete (2007), cuando por medio de su representante judicial, solicitó al Tribunal de la causa el dictamen de la sentencia, siendo esta su última actuación en el presente proceso, es decir, que han transcurrido diez (10) años, sin que dicha parte haya desarrollado alguna actuación que evidencie su interés para seguir la prosecución de la causa, lo que implica que en el caso sub examine ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder
“…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
En este sentido mediante sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/ 2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte querellante no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al Tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés de la acción por Interdicto de Amparo, quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte querellante fue realizada en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil siete (2007), cuando por medio de su representante judicial, solicitó al Tribunal de la causa el dictamen de la sentencia sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte querellante, el cual en el presente caso es de diez (10) años por tratarse de un derecho personal y computado desde el veinte (20) de Abril de dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, en consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción de la acción por Interdicto de Amparo interpuesto por la parte querellante por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés de la acción que por INTERDICTO DE AMPARO intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYAHIBE, C.A., en la persona de sus Directores, los ciudadanos LEONOR GARCIA DE ZAMBRANO y CARLOS ARMANDO BRICEÑO, en contra de la ADMINISTRADORA C.C.C.T, (condominio de la primera etapa del centro ciudad tamanaco), en la persona de su Presidente de Junta del Consejo de Administración, el ciudadano MANUEL PORRAS LEDESMA
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
AILANGER FIGUEROA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
LUIS ZAPATA
En esta misma fecha siendo las once en punto de la mañana (11:00 am.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
LUIS ZAPATA
EXP Nº: AH1B-V-2005-000082 (Tribunal de la causa).
EXP Nº: 12-0596 (Tribunal Itinerante).
AF/LZ/CH
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