REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE INTIMANTE
Ciudadanos LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ÁLVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, cedulados con los números 2.940.917, 3.665.452, 10.284.933, 10.182.872 y 4.352.333, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 7.135, 24.625, 65.692, 52.054 y 75.438, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y por sus propios derechos.
PARTE INTIMADA
Sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre de 1990 bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MELICH ORSINI, RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, HORACIO GRAZZIA GARCÍA, ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, ROLAND PETTERSON STOLK, VÍCTOR JIMÉNEZ, ANDREÍNA PELÁEZ y JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 335, 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 95.026, 84.032, 124.671, 174.807, 247.074 y 137.339, en su orden.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
(PROCESO CAUTELAR)
I
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2017 por el abogado José Francisco Novoa Nontoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.339, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2017, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 30 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Se Revoca, conforme a la motivación precedente, la decisión proferida el 04 de noviembre del 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que redujo el monto del decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO proferido el 29 de julio del 2015 sobre los bienes muebles de la parte demandada, en el juicio de estimación e intimación de honorarios seguido por los abogados LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ÁLVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ELBA IRAIDA OSORIO contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A.;
SEGUND0: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Dada la especie del procedimiento y la naturaleza de la presente decisión, no se imponen costas. (…Omissis…)”.
Ahora bien, el recurso de casación opera contra la sentencia o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dicho fallo produzca gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable, y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.
En cuanto al acceso a sede casacional de los pronunciamientos dictados en las sub-incidencias de medidas cautelares, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal por sentencia N° RC-074 de fecha 2 de marzo de 2011, caso de José Jiménez contra José Valdéz, expediente N° 10-488, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que los pronunciamientos dictados en una sub-incidencia de medida cautelar no implican oposición propiamente dicha a la medida sino que constituyen controversias secundarias relacionadas con el trámite del proceso cautelar que no ponen fin al mismo y que, por tanto, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala, mediante sentencia N° 253 del 12 de junio de 2003, expediente N° 02-285, caso: Benigno Palencia Franco contra Monagas Plaza, C.A., estableció el siguiente criterio:
“...La Sala en reiterados fallos ha expresado que no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación. En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, a veces se plantean controversias secundarias o subincidencias que no implican oposición propiamente dicha a la medida, sino que simplemente se refieren a un aspecto de su tramitación. Sobre este punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995 caso Alfonso Severino De Guglielmo c/ Alcides Palacios Rivas y otra, señaló lo siguiente:
"...Ahora bien, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza, por parte de la demandada.
Así lo establece el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieron ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó:
…de que no todo planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación.
Los argumentos planteados por el formalizante en su escrito de réplica defendiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, fueron los siguientes:
a.- Que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, las decisiones que suspendan la medida cautelar tienen casación de inmediato, citando sentencia de la Sala de fecha 9 de agosto de 1995.
b.- Seguidamente, el formalizante cita decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999, la cual estableció lo siguiente:
“No cambia esta sentencia la tesis imperante de que el tribunal superior niegue, suspenda o modifique (en sentido de negación), la medida. En estos casos, sí se entiende que estamos ante una sentencia definitiva de la vía cautelar, que impide la apertura del trámite establecido en los artículos 602 y siguientes del Código Procesal Civil, y por tanto procede el recurso de casación de inmediato...”.
…Omissis…
Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia transcrita con anterioridad, la Sala considera que la referida decisión no es recurrible en casación, pues la misma versó sobre la inobservancia de aspectos formales para la admisión de la fianza consignada por la parte actora con el fin de sustituir la medida preventiva decretada en el juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 589 del mismo Código. Por tanto, como el señalado fallo se refiere a la subincidencia surgida con la consignación de la fianza por la parte demandada, lo cual no implica oposición propiamente dicha a la medida preventiva, ni se trata de aquellos casos en los cuales el Juez la acuerda, la suspende, la modifica o la revoca, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el referido fallo. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo antes indicado ha sido jurisprudencia sentada y reiterada de la Sala de Casación Civil que en los casos en que la decisión dictada en una sub-incidencia de medidas cautelares no implica oposición propiamente dicha a la medida sino que constituyen controversias secundarias relacionadas con el trámite del proceso cautelar que no ponen fin al mismo y que, por tanto, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, este Juzgado en segundo grado de jurisdicción por decisión del 30 de junio de 2017 revocó una decisión interlocutoria dictada en una sub-incidencia surgida por la reducción decretada por el A-quo del monto del decreto de la medida de embargo preventivo proferido el 29-07-2015 sobre bienes muebles de la parte demandada, en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados del juicio de nulidad de hipoteca que otrora interpusiera CONSORCIO BARR S.A. contra BANCO CARACAS N.V.
Asimismo, en la parte motiva esta alzada, señala además:
“…(Omissis) Sin embargo, es menester señalar que el tribunal de la causa, al reinterpretar la decisión (del 06/12/2013) definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la impugnación de la cuantía, lo hizo obviando la inmutabilidad de la cosa juzgada y el principio de la unidad del fallo, así como la congruencia entre lo peticionado por el impugnante y lo acordado en la sentencia, infringiendo además la tutela judicial efectiva de los accionantes y causando desequilibrio procesal, en contravención a los artículos 26 de la Carta Magna y 15 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…)”.
De modo, que el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional no se refiere a una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, sino por el contrario a una interlocutoria secundaria surgida en el proceso cautelar de embargo preventivo, que redujo el monto del embrago ya decretado, en cuyo caso esa decisión no es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación. Así se decide.
En este sentido, no encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Órgano Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso, y en procura de la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patrias, niega la admisión del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
II
Por las razones antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, por el abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2017, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios incoaran LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ÁLVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ELBA IRAIDA OSORIO contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., ambas partes plenamente identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º y 158º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARÍA C. SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MARÍA C. SALAZAR.
EXP. Nº AP71-R-2016-001213
Nº 11.271 -ACE/neylamm -Int.
|