REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 54, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 23.134.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 16, tomo 33-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN VALERA VALERA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.616.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº 14.842/AP71-R-2017-000669.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Encontrándose la presente causa en etapa de presentar escritos de informes, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) compareció el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 58.565, y estampó diligencia ante la Secretaría de este Juzgado Superior, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto el día ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), contra la providencia dictada en fecha dos (2) de junio de este mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de FRAUDE PROCESAL, intentado por la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., en los siguientes términos:
“… Procedo en este acto a desistir de la Apelación ejercida en fecha 8 de Junio del 2017…”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”(subrayado del Tribunal).
Asimismo el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia, que si bien es cierto que es el propio abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, quien aparece identificado en autos como apoderado judicial de la parte demandada, quien desiste de la apelación intentada en el proceso que le fuera oída según auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), y, que si bien, dicho desistimiento fue efectuado de forma autentica ante la Secretaría de este despacho, esto es, que fue hecho de forma pura y simple, sin estar sometido a condiciones, términos o modalidades de alguna especie; no es menos cierto, que no corre inserto al presente expediente el respectivo instrumento poder otorgado o sustituido en la persona de dicho abogado del cual se pueda verificar efectivamente, la facultad expresa que se requiere para desistir en este proceso.
En consecuencia de lo anterior, mal puede dar por consumado este Tribunal Superior, el desistimiento del recurso de apelación que da inicio a estas actuaciones, formulado en fecha veintiuno (21) de septiembre de este mismo año por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, antes identificado. Así se declara.
No obstante ello, se INSTA al mencionado abogado, a los efectos de que consigne en autos, documento poder que acredite su representación en el presente proceso, y su facultad para desistir. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: No se da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, formulado ante la Secretaría de este Juzgado, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 58.565, en relación al recurso de apelación planteado en fecha ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), contra la providencia dictada en fecha dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.,
SEGUNDO: Se INSTA al abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, a los efectos de que consigne en autos, documento poder que acredite su representación en el presente proceso, y su facultad para desistir.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOSÉ GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOSÉ GREGORIO BLANC
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