Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-O-2017-000043

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CONSTRUCTORA INVILCA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 31 de fecha 8 de abril de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO abogado inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 140.305.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditaron representación alguna.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de septiembre del año 2017, el abogado PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO abogado inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 140.305, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta acción fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 15 de septiembre de 2017 lo recibe, a los fines de su revisión y trámite.

Así las cosas, previo análisis y estudio de la presente acción de amparo constitucional incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Aduce la parte presuntamente agraviada, que el ciudadano Douglas Alberto Ávila Torres el 09 de noviembre de 2016, introdujo un reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana De Caracas.

En tal sentido, aduce que como fuera admitida dicha solicitud, la presuntamente parte agraviante ordenó la notificación de la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA INVILCA C.A. hoy parte presuntamente agraviada, a fin de que compareciera de conformidad con los artículos 513 y 42 LOTTT.

Señala que dicha notificación, fue recibida por una persona de nombre Juan Carlos Tejedo sin señalar otros datos elementales, sobre éste o la entidad de trabajo tales como cargo, cédula, hora de recibo, RIF, NIT; asimismo señala que no se evidencia en el cartel de notificación, el sello de la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA INVILCA C.A, vale decir de la agraviada en este caso, sino únicamente se colocó la palabra recibido.

Indica que a pesar de que la notificación fue irrita, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, hoy presuntamente agraviante en la presente causa, dejo constancia de la incomparecencia al acto de la entidad de trabajo, presuntamente agraviada, CONSTRUCTORA INVILCA C.A. y, en consecuencia dictó Providencia Administrativa de condena, ordenando el pago de (Bs. 984.148,00) mas los beneficios de dotación dejados de percibir y al pago de la mora de acuerdo a los articulo 91 y 141 de la LOTTT

Asimismo señala la presunta agraviada denuncia las siguientes violaciones:

1.- De los artículos 136, 137 y 138 consagrado en al Carta Magna en virtud del principio de de separación de los poderes, en tal sentido, considera que el presunto agraviante al condenar a la presunta agraviada, al pago de la cantidad de Bs. 984.148,00 mas los beneficios de dotación dejados de percibir y al pago de la mora de acuerdo a los articulo 91 y 141 de la LOTTT, monto este no solicitado por entonces, la parte actora, incurrió en usurpación de funciones y por ende violó a su decir, de forma grosera los articulo 136, 137 y 138 CRBV, por cuanto le correspondía a los Tribunales de Trabajo la decisión y fijación de los conceptos reclamados, dentro del marco de un procedimiento contencioso y, que la presuntamente agraviada pueda ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.

2.- Del debido proceso y derecho a al defensa; en tal sentido, aduce que en virtud de la írrita notificación practicada a la presuntamente agraviada, dicha notificación, no cumplió su fin, el cual es en poner en conocimiento al patrono de la existencia de un reclamo en su contra con la finalidad de que éste pueda ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, considera que la presuntamente agraviante, al no haber practicado la notificación de manera correcta, violó a su decir, el derecho a la defensa y el debido proceso de la presuntamente parte agraviada.

Asimismo, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto conjuntamente con la acción de amparo, alegando el cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos estos imperantes por la doctrina judicial. En tal sentido, señala que exista la presunción grave de la violación de un derecho de orden constitucional, el cual debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de esos derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Señala en relación al requisito del fumus boni iuris que los actos a su juicio, inconstitucionales y lesivos emanados de la presuntamente agraviante constituye prueba fehaciente y suficiente capaz de erigirse como presunción grave de la violación de usurpación de funciones del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte presuntamente agraviada.

En cuanto al segundo requisito, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los casos de amparo cautelar, una vez verificado el requisito fumus boni iuris, relativo a la presunción de buen derecho, no es necesario analizar el segundo requisito, referente al peligro en la demora o peligro de la infructuosidad, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega al violación.

En tal sentido, alega la parte presuntamente agraviada, que visto la condena impuesta por la parte presuntamente agraviante, y que en caso de no suspenderse los efectos del acto lesivo, la parte presuntamente agraviada, corre el riesgo cierto de sufrir prejuicios irreparable ante la imposibilidad de recuperar las cantidades de dinero que deba ser pagadas en forma ilegal.

Finalmente solicita en su petitorio, la nulidad de la condenatoria, a la presuntamente agraviada CONSTRUCTORA INVILCA C.A., de la cantidad de Bs.984.148,00 mas los beneficios de dotación dejados de percibir y al pago de la mora de acuerdo a los articulo 91 y 141 de la LOTTT, a favor del ciudadano Douglas Alberto Ávila Torres, condenado por la presuntamente agraviante, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad del procedimiento administrativo y la nulidad de todo lo actuado y de los actos de ejecución.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que en la presente acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA INVILCA C.A. alega violaciones las cuales versan sobre derechos Constitucionales, en primer lugar, relativo al principio de la separación de los poderes y posteriormente sobre el debido proceso y derecho a la defensa.

En tal sentido, alega en principio que en virtud del procedimiento administrativo solicitado por el ciudadano Douglas Alberto Ávila Torres en contra de la presuntamente agraviada, la parte presuntamente agraviante, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó providencia administrativa condenando pago de cantidades de dinero, lo cual en principio, según sus dichos, la parte presuntamente agraviante usurpó funciones que no le correspondía, lo cual viola el principio de la separación de los poderes consagrado en el CRBV y en segundo lugar, al dictar providencia, sin cumplir los extremos legales requeridos de la notificación de la entidad de trabajo demandada, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA INVILCA C.A. parte presuntamente agraviada.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, señaló lo siguiente:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“(…)Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte presuntamente agraviada haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.

Cabe destacar, que el procedimiento de amparo, es un procedimiento extraordinario y excepcional, el cual tiene por finalidad restituir el derecho constitucional violado; no obstante ello, observa esta juzgadora, que en la presente demanda de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, solicita la nulidad de la condenatoria del pago de la cantidad de Bs. 984.148,00 mas los beneficios de dotación dejados de percibir y al pago de la mora de acuerdo a los articulo 91 y 141 de la LOTTT, a favor del ciudadano Douglas Alberto Ávila Torres.
Visto lo anterior, es importante señalar, que en la presente causa, la parte presuntamente parte agraviada, la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA INVILCA C.A. en su escrito de amparo constitucional, señala violaciones a su decir, sobre derechos y garantías constitucionales, entre los cuales esta el principio de la separación de los poderes, así como el derecho a la defensa y debido proceso; sin embargo, llama poderosamente la atención a ésta juzgadora, que la parte presuntamente agraviada, en virtud de la providencia administrativa dictada por la parte presuntamente agraviante, en su petitorio en el presente amparo constitucional, solicite no la restitución del derecho del bien jurídico tutelado, visto las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales alegados, sino la “nulidad” y suspensión no solo de la condenatoria de la providencia, sino del propio procedimiento administrativo así como de los actos inclusive de ejecución, en consecuencia en modo alguno se puede pretende convertir el procedimiento de amparo, en una demandada de nulidad de acto administrativo. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide, que la presunta parte agraviada, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA INVILCA C.A., al pretender solicitar la nulidad del procedimiento administrativo emanado de la presunta parte agraviante, INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS desnaturaliza el procedimiento mismo del amparo constitucional, enmascarando así un procedimiento de nulidad de acto administrativo. Así se establece.

En tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto esta juzgadora no evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA INVILCA C.A., haya agotado previamente las vías ordinarias, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la entidad de trabajo la entidad de trabajo CONSTRUCTORA INVILCA C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por violación de los artículo 136, 137 y 138 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela en virtud de los cuales se consagra el principio de separación de los poderes y violación del derecho a al defensa y debido proceso contemplado en el articulo 49 de la CRBV.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete 2017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO

Abg. FREDDY MONTILLA

NOTA: En el día de hoy, 19 de septiembre de 2017, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


Abg. FREDDY MONTILLA