REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: AP21-O-2017-000039.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.696.902.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, IPSA 65.333.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


NARRATIVA:

La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 05-09-17, por el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.696.902, asistido del abogado PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, IPSA 65.333 en contra de MERCAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-04-03, No 12, Tomo 20-A-Cto..
El presunto agraviado alega que prestó servicios para MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A. desde el 30-07-03, en el cargo de Auxiliar, que el 02-01-08, fue despedido a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 5752, de fecha 27-12-08, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839 de esa fecha.

Se solicita que mediante la presente Acción de Amparo Constitucional se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00541/09 de fecha 24-08-09, dictada en el expediente 027-2008-01-00106, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que contiene orden de reenganche a favor de MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.696.902 en contra de MERCAL C.A.. Asimismo, se solicita se de cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 380/16 de fecha 18-11-16 que impone multa por incumplimiento de reenganche en contra de MERCAL C.A. dictada en el expediente 027-2008-01-00106, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

La mencionada Providencia Administrativa ordena el reenganche del querellante con el pago de salarios, beneficios legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha del presunto despido hasta el día del reenganche, por lo cual se le otorgó al patrono tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario según el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se estableció que la desobediencia se considerará como un desacato y generará los efectos previstos en los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y los efectos contemplados en el artículo 483 del Código Penal. En caso de persistir en el desacato a la orden de reenganche, la ejecución sería tramitada conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente esta Juez de Juicio, observa que la abogada Marvelis Barcenas, titular de la cédula de identidad No. 5.213.610, Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, presuntamente, según se observa de los anexos consignados por la parte agraviada, hizo constar que por medio de la orden de servicio No. 1407 del 15-07-10, en fecha 15-07-10, se apersonó en la sede de ALIMENTOS MERCAL con el objeto de constatar el Reenganche del querellante, en tal acto se dejó constancia que no se procedería a su reenganche por manifestación del representante legal del patrono.

Por tal razón, el querellante introdujo un Amparo Constitucional antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicho amparo se declaró inadmisible por el Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El fundamento de tal decisión es que no estaba agotado ni completo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Dicha decisión fue objeto de apelación y fue confirmada por el Juez Superior quien estableció que era inadmisible la acción de Amparo Constitucional porque no se había agotado la via ordinaria de conformidad con el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional. Esta sentencia es del 01-10-12, se emitió en el asunto AP21-R-2011-1485 correspondiente al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, según consta de las copias consignadas por el querellante adjuntas a la Acción de Amparo Constitucional, aparentemente, el 18-11-16 la Inspectoria del Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas, ordena notificar a la Sala de Sanciones del Desacato de Mercal C.A. de la orden de reenganche y se ordenó iniciar el procedimiento de sanciones previsto en los articulos 531, 532 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Asimismo, la Inspectoría del Trabajo ordenó oficiar al Ministerio Público según el artículo 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. El ente administrativo invoca el artículo 483 del Código Penal relativo a imposición de multas. Dichas normas de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entraron en vigencia el día 07 de mayo de 2012, es decir, estaban vigentes al momento que se introdujo la acción de amparo que nos ocupa. Dichas normas para la ejecución de orden de reenganche fueron ratificadas mediante auto del 05-12-16 emanado de la Inspectoria del Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas. No consta en autos recurso de nulidad alguno contra las mencionadas decisiones de ejecución del reenganche.

Igualmente, según se observa de los fotostatos consignados por el querellante, que presuntamente, en fecha 20-12-2016, en el asunto 027-2016-06-665, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas, acuerda la apertura del procedimiento de multa según la LOTTT. Se cumplen todas las etapas alegatoria y probatoria.
En fecha 31-07-2017, 665 la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual se impone Multa de Bs. 1.543,10 en contra de MERCAL C.A., se le notifica que deberá cancelar la multa a la Tesorería de Seguridad Social en el término de cinco (05) días hábiles, sin menoscabo de que en caso de persistir el desacato o la no cancelación de la multa, se aplique lo dispuesto en el articulo 540 de la LOTTT. En todo caso el no cumplimiento de lo señalado, faculta al Inspector del Trabajo a solicitar la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente, tal como establece el articulo 546 de la LOTTT.
El 03-08-17 quedó notificada Mercal C.A. de la multa señalada. Ahora a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En primer lugar se observa que Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley deroga a la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es la que esta vigente al momento que se presentó la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa.

Igualmente, se destaca que según consta de las copias consignadas por el presunto agraviado adjuntas a la Acción de Amparo Constitucional, aparentemente, el 18-11-16 la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas, ordena notificar a la Sala de Sanciones del Desacato de Mercal C.A. de la orden de reenganche y se ordenó iniciar el procedimiento de sanciones previsto en los artículos 531, 532 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Asimismo, la Inspectoría del Trabajo ordenó oficiar al Ministerio Público según el artículo 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. El ente administrativo invoca el artículo 483 del Código Penal relativo a imposición de multas. Dichas normas de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entraron en vigencia el día 07 de mayo de 2012, es decir, estaban vigentes al momento que se introdujo la acción de amparo que nos ocupa. Dichas normas para la ejecución de orden de reenganche fueron ratificadas mediante auto del 05-12-16 emanado de la Inspectoria del Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas. No consta en autos recurso alguno contra las mencionadas decisiones de la Inspectoría del Trabajo sobre el trámite a seguir de ejecución del reenganche.
Igualmente, según se observa de los fotostatos consignados por el agraviado, presuntamente, en fecha 20-12-2016, en el asunto 027-2016-06-665, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas, acuerda la apertura del procedimiento de multa, reiterando que se regiría según las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En fecha 31-07-2017, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual se establece que en caso de persistir el desacato o la no cancelación de la multa, se aplicará lo dispuesto en el articulo 540 de la LOTTT. En todo caso el no cumplimiento de lo señalado, faculta al Inspector del Trabajo a solicitar la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente, tal como establece el articulo 546 de la LOTTT. No consta en autos recurso alguno contra dicha decisión del 31-07-17.
Así las cosas, se observa que en el presente caso no han sido agotados todos los trámites previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras para la ejecución del reenganche.
Destaca este Tribunal que en los casos de ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se debe en primer lugar exigir el cumplimento de la misma por ante la vía administrativa, y solo una vez agotada ésta vía, es que podría acudirse a la instancia jurisdiccional. Tal criterio fue establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., quien estableció lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
Asimismo, esta Juez destaca lo establecido por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Exp. 12-0674, en sentencia del 30 del mes de abril de dos mil trece (2013), caso SERAVIAN C.A, en la cual se indicó lo siguiente:
“…Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley). En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta S. aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones….” ( negrillas y cursivas de este Juzgado)
Así las cosas este Juzgado observa que la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche del querellante debe llevarse a cabo según lo dispuesto por el articulo Artículo 79° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente:

“…La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

El Artículo 80° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece lo siguiente:
La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.
En el mismo sentido, esta Juez observa que los Inspectores del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.
El artículo 512, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece que serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
Como ya se dijo, la presente acción de amparo fue interpuesta estado vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, asimismo, la Inspectoria del Trabajo emitió autos y providencias administrativas que no consta fueren anuladas, en los cuales se establece que el procedimiento a seguir previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es el que regirá la ejecución del reenganche. Dicho procedimiento no ha sido agotado.
En consecuencia, considerando que no consta que el Inspector del Trabajo no ha realizado todas las gestiones tendientes a ejecución de reenganche previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se declara que el presente amparo es INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012. En tal sentido, se ratifica lo expuesto por la Sala Constitucional respecto a que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
DISPOSITIVO:
Con fundamento en las anteriores consideraciones este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.696.902 contra MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha acción se interpuso con fundamento en los artículos 26, 27, 87, 91 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00541/09 de fecha 24-08-09, dictada en el expediente 027-2008-01-00106, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que contiene orden de reenganche a favor de MAIKEN ALEXANDER COLMENARES RIVAS y para que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 380/16 de fecha 18-11-16 que impone multa a MERCAL C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Se ordena la notificación de la parte accionante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.

Abg. MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS
LA JUEZ


Abg. HANOY NAVARRO
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
ABG. HANOY NAVARRO


Asunto: AP21-O-2017-000039.-