REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2525
En fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano OSWALD EDUARDO PACHECO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.625, debidamente asistido por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), en virtud de la Providencia Administrativa N° 0431 del 28 de abril de 2016, notificada mediante el Oficio N° 0730 de esa misma fecha, mediante la cual fue destituido del cargo de Abogado I.
Previa distribución efectuada en fecha 28 de julio de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 29 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2525.
En fecha 03 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
El 23 de enero del 2017, se dejó constancia que solo la parte querellada compareció a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 29 de marzo del 2017, se dejó constancia que ambas partes intervinientes en el proceso comparecieron a la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 0431 de fecha 28 de abril de 2016, notificada el 12 de mayo de 2016, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atribuyó, a dicho acto administrativo la nulidad absoluta en razón del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo es incongruente y desproporcionado, “…entre las pruebas valoradas por el órgano ejecutor y las pruebas aportadas por el órgano instructor…”, lo cual da la certeza que a la luz del artículo 19 numeral 4 de la Ley Ejusdem existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que, las tres amonestaciones fueron realizadas en tres días consecutivos, lo cual demuestra acoso laboral; y que las mismas jamás debieron existir; que sus alegatos y elementos probatorios no fueron debidamente valorados
Que, se le ha vulnerado el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando se le negó el acceso a los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo; que la Registradora ha mantenido una conducta implacable en su contra en distintas comunicaciones, insistió en la “orden verbal” de la Directora General que dictaminó que no ejerciera funciones como abogado revisor conforme a la inspección que se realizó en octubre de 2013 y nada consta de su desincorporación, lo cual evidencia abuso de autoridad y por ende la flagrancia en su actuar en la violación a sus derechos personales y constitucionales.
Que, como funcionario goza de estabilidad y la Ley es quien establece las causales por las cuales puede ser objeto de amonestación y en las aplicadas no existe supuesto legal, por tanto no es permisible su destitución, aunado al hecho de que en el expediente no se probó que estuvo incurso en causal de amonestación.
Atribuyó, a la Providencia Administrativa recurrida la violación del principio de seguridad jurídica.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías.
De los fundamentos de la contestación de la querella:
En la oportunidad de dar contestación a la querella la sustituta de la Procuraduría General de la República niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho expuestos en la querella.
Que, el ex funcionario en la oportunidad procesal correspondiente no logró desvirtuar el hecho que le fue imputado en cada una de las amonestaciones; la del 18 de noviembre de 2014, fue por inasistencia injustificada; la segunda en fecha 30 de enero de 2015, por ausentarse de su lugar de trabajo sin autorización de la máxima autoridad; y la tercera el 23 de febrero de 2015, por hacer gestoría dentro de las instalaciones del recinto.
Que, la Administración no incurrió ni en abuso de autoridad ni existe presidencia absoluta en el procedimiento, toda vez que el investigado tuvo conocimiento de la investigación y sus fases, en cada una de las amonestaciones, siendo ello así, fue notificado y alegó su defensa.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0431 del 28 de abril de 2016, notificada por medio del Oficio N° 0730 de esa misma fecha, suscritos por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ello de conformidad de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a decir del actor, la misma viola flagrantemente su derecho al debido proceso, por incongruencia y desproporcionalidad de la sanción, derecho a la defensa, abuso de poder y que se le negó el acceso a los elementos probatorios, y viola el principio de seguridad jurídica, lo cual fue negado por la sustituta de la Procuraduría General de la República al señalar que se cumplió en el debido proceso y se le respeto su derecho a la defensa.
De la vulneración del debido proceso-
En este sentido, el hoy querellante argumentó que se le vulneró su derecho al debido proceso, motivado a que el acto administrativo recurrido es incongruente y desproporcionado, con fundamento “…entre las pruebas valoradas por el órgano ejecutor y las pruebas aportadas por el órgano instructor…”, lo cual es violatorio de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de proporcionalidad, quien Juzga debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y esta queda a la determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 1º del artículo 86, “Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses”, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante, respecto a las pruebas valoradas y aportadas.
Ahora bien una de las potestades de la Administración es aplicar a los funcionarios los correctivos o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones, para lo cual la Administración deberá analizar la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.
Así pues se observa, del expediente administrativo lo siguiente:
-Riela al folio 504 AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, de fecha 04 de mayo de 2015, contra el ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas, ello conforme a lo previsto al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Al folio 329 cursa AMONESTACIÓN POR ESCRITO al ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas, de fecha 22 de abril de 2015, debidamente notificada en esa misma fecha, con fundamento en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “…que incurrió en hecho irregular el día 23 de febrero de 2015…”, le expresa los recursos y lapsos para su impugnación.
-Consta a los folios 333 al 337, escrito de descargos consignado el 22 de abril de 2015, por el hoy querellante, ello en virtud de la amonestación notificada el 14 de abril de 2015.
-Al folio 338 riela NOTIFICACIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA dirigida al ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas, de fecha 15 de abril de 2015, debidamente notificada en esa misma fecha, con fundamento en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “…el lunes 23 de febrero de 2015 usted ha estado realizando asesoría legal a usuarios y usuarias que viene a este registro público usted sabe que tiene terminantemente prohibido realizar asesorías y revisiones de documentos…”, le expresa los recursos y lapsos para su impugnación.
-Riela al folio 340 AMONESTACIÓN POR ESCRITO al ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas, de fecha 21 de abril de 2015, debidamente notificada en esa misma fecha, con fundamento en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “…que incurrió en hecho irregular el día viernes 30 de enero de 2015…”, le expresa los recursos y lapsos para su impugnación.
-Consta a los folios 342 al 347, escrito de descargos consignado el 21 de abril de 2015, por el hoy querellante, ello en virtud de la amonestación notificada el 14 de abril de 2015.
-Al folio 348 riela NOTIFICACIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA dirigida al ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas, de fecha 14 de abril de 2015, debidamente notificada en esa misma fecha, con fundamento en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “…usted se encontraba en el departamento de archivo inferior en su sitio de trabajo, al cual entra la Abg. María Martínez Jefe de Servicio de este registro le hace una seña con su cabeza después de haber conversado con usted posteriormente verificó si mi persona se encontraba presente en el área de notas y otorgamiento y usted inmediatamente sale de ese departamento se desplaza por la sala de espera hacía las afueras del registro y llega a su vehículo, donde le sigue atrás de usted la jefe de servicio y le llega a su vehículo donde usted sale del mismo, y le hace entrega de manera muy sospechosa algo a la Jefe de servicio lo cual se presume que le está entregando dinero…”, le expresa los recursos y lapsos para su impugnación.
-Riela al folio 350 AMONESTACIÓN POR ESCRITO al ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas, de fecha 20 de abril de 2015, con fundamento en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “…incurrió en hechos irregulares Inasistencia injustificadas al trabajo en día Martes 18 de Noviembre de 2014…”.
-Consta a los folios 352 al 355, escrito de descargos consignado el 20 de abril de 2015, por el hoy querellante, ello en virtud de la amonestación notificada el 13 de abril de 2015.
-Se observa al folio 356 riela NOTIFICACIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA dirigida al ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas, de fecha 13 de abril de 2015, debidamente notificada en esa misma fecha, con fundamento en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “…el día 18 del mes de Noviembre de 2014, se verificaron los hechos que se reseña a continuación: Falta a su jornada laboral sin que hasta la presente fecha haya dado justificativo…”, le expresa los recursos y lapsos para su impugnación.
De los elementos probatorios antes transcritos se desprende que el ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas, le fue aperturado un procedimiento disciplinario en fecha 04 de mayo de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley Ejusdem. Que, las tres amonestaciones escritas fueron impuestas en fechas 22 de abril de 2015; 21 de abril de 2015 y 20 de abril de 2015, en virtud de la causal tipificada en el artículo 83 numeral 1, “…Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo…”, por motivos diferentes en cada una de las amonestaciones, de las cuales el hoy querellante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en contra de las mismas, las cuales quedaron firmes y validas en sede administrativa.
De la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos así como del análisis que precede, se observa que los hechos imputados al querellante que originaron el inicio del procedimiento disciplinario que concluyó en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución con ocasión a haberse comprobado -como también quedara constatado líneas arriba- la incursión del ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas en la causal imputada fue “…haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses…”., causal esta prevista en el supuesto de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por lo cual considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en la violación del principio de proporcionalidad, ya que la causal imputada se encuentra perfectamente tipificada con la sanción de destitución lo cual fue corroborado perfectamente con la valoración de las pruebas (tres amonestaciones), las cuales quedaron firmes en sede administrativa en consecuencia debe desecharse tal denuncia, siendo forzoso para este tribunal concluir que no se considera configurado la violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.
Asimismo, indicó la parte actora que se le negó el acceso a los elementos probatorios existentes en el expediente administrativo, lo cual a todas luces violentó según su parecer el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido cabe acotar que en principio las pruebas que sustentan los hechos imputados se encontraban en manos del hoy querellante, ya que las mismas son las tres amonestaciones que fueron perfectamente notificadas y de las cuales pudo ejercer su derecho a la defensa en su oportunidad, quedando firmes en sede administrativa, sin embargo se observa que el hoy querellante en fecha 12 de mayo de 2015 solicitó ante la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías copias del expediente disciplinario, ello en virtud de la apertura del procedimiento disciplinario (ver folio 510 del expediente disciplinario), siendo ello recibido el 18 de mayo de 2015 (Ver folio 511 del expediente disciplinario); asimismo solicitó copia del auto de formulación de cargos, siendo recibidas el 22 de mayo de 2015 (Vid., folios 518 y 520 del expediente disciplinario).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se observa que el hoy accionante tuvo en todo estado y grado de la sustanciación del expediente disciplinario el acceso al expediente disciplinario así como de los medios probatorios en los cuales se fundamentó la Administración para apertura y formular los cargos, por tanto mal pudiera el ciudadano Oswald Eduardo Pacheco Rivas alegar en esta instancia la violación al debido proceso por desconocimiento de los medios probatorios. Así se decide.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que el querellante denunció que existió abuso de autoridad, por cuanto según su decir la Registradora Pública y la Directora General del SAREN “…dictaminó que mi persona no ejerciera mis funciones como abogado revisor, de acuerdo a la inspección que se hiciese en el mes de octubre de 2013…”.
Ahora bien, se puede evidenciar que esa Inspección a la cual hace alusión el hoy accionante data del año 2013, y de la cual no hay evidencia en el expediente administrativo ni disciplinario, aunado al hecho que las amonestaciones quedaron firme en sede administrativa, visto que ejerció el recurso correspondiente no logrando desvirtuar el hecho atribuido, por tanto es infundado la denuncia de abuso de autoridad. Así se decide.
De la estabilidad, indefensión y seguridad jurídica
Cabe acotar con respecto a la violación del derecho a la estabilidad denunciado, que acto administrativo aquí impugnado, se encuentra fundamentado en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses”, las cuales fueron aplicadas con total apego al debido proceso establecido en el artículo 84 Ejusdem, es decir, fue notificado de cada una de las amonestaciones escritas, en las cuales contenía el hecho imputado y se le otorgó el lapso de los cinco (5) días hábiles para que ejerciera su descargo, lo cual realizó no logrando desvirtuar los hechos imputados, y finalmente la Administración dictó las amonestaciones escritas, indicándole expresamente los recursos y lapsos para ejercer su derecho a la defensa, cuestión que en sede jurisdiccional no ejerció la parte querellante.
Ahora bien, se acota que las amonestaciones escritas son sanciones aplicadas a los funcionarios en virtud de cualquier inobservancia de los deberes inherentes al cargo, lo cual nos indica que perfectamente los funcionarios pueden ser sancionados, lo cual no es violatorio del derecho a la estabilidad que gozan en el desempeño de su cargo, ya que pueden ser retirados de la Administración conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto en el presente caso no le fue violentado su derecho a la estabilidad. Así se decide.
Con respecto a la indefensión alegada por el querellante, es menester indicar que el derecho a la presunción de inocencia forma parte del derecho a la defensa contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42 R-2010-001044, cuyas partes son Rodolfo Alexander Ojeda Delgado y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso”.
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explica brevemente que la Administración, al momento de realizar algún procedimiento, debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
Con respecto al caso de marras aquí ventilado según se desprende de los elementos probatorios anteriormente transcrito que a la parte hoy accionante le fue aperturado el procedimiento disciplinario, le formularon cargos y se le otorgó el lapso para realizar su descargo, no pudiendo este enervar los efectos del hecho imputado, por tanto ni en la aplicación de las amonestaciones ni el procedimiento disciplinario aquí estudiado se le violentó su derecho a la defensa. Así se decide.
Alegó la parte querellante que igualmente fue violentado su derecho a la seguridad jurídica, al respecto se puede colegir del expediente disciplinario que en el caso de marras el querellante se le aperturó el procedimiento disciplinario conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con fundamento en el artículo 86 numeral 1 de la Ley ejusdem, esto es, haber sido objeto de tres amonestaciones en el transcurso de seis meses, es decir, que dicha causal se encuentra establecida legalmente, asimismo le fue otorgado el lapso para su defensa y finalmente fue dictada la Providencia Administrativa que lo destituyó.
En ese sentido, cabe acotar que en sede administrativa el acto administrativo aquí impugnado es válido, por cuanto fue dictado en correcto apego a la Ley que lo regula, por tanto no fue violentado el principio de seguridad jurídica. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano OSWALD EDUARDO PACHECO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.625, debidamente asistido por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768, contra SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), en virtud de la Providencia Administrativa N° 0431 del 28 de abril de 2016, notificada mediante el Oficio N° 0730 de esa misma fecha, mediante la cual fue destituido del cargo de Abogado I.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como a la parte actora, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
La Secretaria,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._______________________.-
La Secretaria,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2016-2525 MRCH/CV