REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-547

En fecha 15 de julio de 1996, la abogada Victoria E. Posada Yepes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.657, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano HORACIO VARGAS PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.526, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA.

En fecha 17 de julio de 1996, habiendo realizado el sorteo correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de agosto de 1996, ese Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y se ordenó las notificaciones de Ley.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 1996, el mencionado Juzgado acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de noviembre de 1996 por la parte actora.

En fecha 05 de diciembre de 1996, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito mediante el cual solicitó al referido Juzgado la reposición de la causa.

Por auto de fecha 06 de febrero de 1997, el Juzgado Superior antes mencionado fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 17 de febrero de 1997, ese Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo acordó agregar a los autos el escrito de informe presentado en fecha 14 de febrero de 1997 por la parte actora y dijo “Vistos” a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2004, la representación judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal declarase la perención de la instancia en la presente querella.

Posteriormente la referida causa fue remitida a este Juzgado, previa redistribución especial de causas realizadas en fecha 18 de abril de 2008, siendo recibida por este Tribunal el 21 de abril de 2008.

En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada Sol E. Gámez Morales, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, se dió por notificada en la presente causa y solicitó se declare la extinción de la instancia por pérdida de interés de la parte actora.

Seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior señaló que mal podría declarar extinguida la instancia por pérdida de interés, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

El 26 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte querellada consignó escrito solicitando al Tribunal la extinción de pleno derecho la acción interpuesta por pérdida sobrevenida del interés.

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva pronunciarse sobre el escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2014, en el cual solicita la extinción de pleno derecho la acción interpuesta por la parte querellante.

En fecha 30 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes.

En fecha 22 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que consignó en autos las notificaciones dirigidas al ciudadano Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido municipio.

Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Horacio Vargas Ponce, titular de la cedula de identidad N° V-4.772.526 parte actora en la presente causa, o a sus apoderados judiciales por cuanto dicha notificación fue infructuosa. Asimismo, en fecha 28 del mismo mes y año, este órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación al querellante y fijarla a las puertas del Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente fijada en fecha 10 de agosto de 2016.

En fecha 20 de octubre del mismo año, el Alguacil dejó constancia que retiró de la cartelera del Tribunal, de la aludida boleta de notificación.

Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Horacio Vargas Ponce, ya identificado, parte actora en la presente causa, a los fines que manifestara su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto. Dicha boleta fue librada a objeto de ser fijada a las puertas del Tribunal y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de enero de 2017.

Finalmente, en fecha 10 de agosto de 2017 la abogada Raquel Mendoza de Pardo, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio querellado, consignó diligencia mediante la cual ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Victoria E. Posada Yepes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.657, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano HORACIO VARGAS PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.526, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA y asimismo, que el referido órgano tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

• En fecha 17 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” en la presente causa.

• En fecha 05 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente querella en virtud de la redistribución especial de causas realizada en esa misma fecha.

• En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal negó la solicitud sobre declarar extinguida la instancia por pérdida del interés procesal realizada mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 por la representación judicial del municipio querellado, por encontrarse en estado de dictar sentencia.

• En fecha 30 de abril de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

• En fecha 28 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación y fijarla a las puertas del Tribunal, siendo efectivamente fijada fecha 10 de agosto de 2016; posteriormente fue retirada y consignada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre del 2016.

• En fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante y fijarla a las puertas del Tribunal, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación informare a este Órgano Jurisdiccional sobre su interés de continuar con la presente causa; siendo fijada en fecha 12 de enero de 2017 y posteriormente retirara y consignada por el alguacil en fecha 31 de enero del año en curso.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el día 17 de febrero de 1997 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de diciembre de 2016, ordenó librar boleta de notificación y fijarla a las puertas del Tribunal dirigida a la parte demandante, ello con el fin de notificar sobre el contenido del referido auto, en virtud de haber sido infructuosa la notificación en el domicilio procesal cursante a los autos (Vid. sentencia Nº 00236 de fecha 20 de marzo del 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nereida Josefina Longa Rada, contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Seguidamente en fecha 12 de enero de 2017, dicha boleta fue fijada a las puertas del Tribunal y retirada por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 del mismo mes y año, entendiéndose por notificada a la parte demandante en fecha 01 de febrero de 2017, sin que hasta la fecha haya realizado algún acto tendente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la demandante para mantener en curso el presente juicio.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal señala que resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Victoria E. Posada Yepes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.657, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano HORACIO VARGAS PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.526, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA.

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2008-547/MRCH/CV/AF