REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: VENEZUELA PORTUGUESA DA ’SILVA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° 3.810.141.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALICIA JIMENEZ ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: 2602-14.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 01 de julio del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2602-14.

Mediante sentencia N° 190-14 de fecha 09 de julio de 2014, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2014 la abogada ALICIA JIMENEZ ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, apoderada judicial de la parte recurrente, la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA´SILVA IZQUIERDA, antes identificada, consigna escrito de reforma, la cual fue admitida en fecha 05 de febrero de 2015, mediante decisión bajo el N° 030-15.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 03 de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMAN, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA´SILVA IZQUIERDO, antes identificada, parte recurrente en la presente causa; y de la incomparecencia de la parte recurrida; en este mismo acto, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito, así como escrito de promoción de pruebas. Finalmente, se deja constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33° con Competencia Contencioso Administrativa.

Una vez vencido como se encontraba el lapso de informes, se fijó la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de abril de 2016, la representación del Ministerio Público en la presente causa, remitió su opinión fiscal mediante oficio, que fuera agregado a los autos en la misma fecha.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dictar el fallo se procede a ello bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada ALICIA JIMENEZ ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, apoderada judicial de la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA´SILVA IZQUIERDA, titular de la cédula de identidad N° 3.810.141, presentó escrito de Recurso de Nulidad en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, observa que las resoluciones administrativas recurridas no llenaron los extremos de Ley, en cuanto a la formalidad del Debido Proceso, iniciando de oficio el procedimiento para fijar el canon máximo de arrendamiento, y en el mismo acto fija el canon y el justo valor de inmueble, argumentando que resulta evidente que no hubo procedimiento alguno que le permitiera a su representada participar, ser oída, alegar y producir pruebas destinadas a acreditar la defensa de sus intereses, como lo ordena la Ley y el Reglamento que rige la materia.

Esgrimió que, la Administración al dictar las resoluciones hoy impugnadas, se apartó del Debido Proceso, ya que no apertura el procedimiento contradictorio de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento el cual rige la materia; asimismo, argumentó que existe violación del Derecho a la Defensa por cuanto no se le permitió participar en el proceso, ya que no hubo un procedimiento contradictorio en el que se le permitiera realizar las actividades probatorias.

Detalló que, las resoluciones recurridas violan el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, ya que la Administración al dictar dichas resoluciones, citando la Ley de Simplificación de Trámites, vulnera la garantía del Derecho al Debido Proceso.

Informó que, es evidente la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en perjuicio del derecho a la defensa y del debido proceso de su representada, por cuanto se le impidió conocer los métodos de valoración que la Administración tuvo en cuenta para fijar los montos, tanto para el canon de arrendamiento, como para el justiprecio de cada uno de los inmuebles propiedad de su defendida, así como tampoco establecen cómo subsumieron los inmuebles en las normas citadas, sin que su representada pudiera producir prueba alguna que acreditara su defensa con relación a la fijación máxima de los cánones de arrendamiento y del precio justo de dichos inmuebles.

Adujo que, del contenido de las resoluciones impugnadas, se evidencia el incumplimiento del principio de legalidad administrativa por parte de la Administración, por cuanto a pesar de que la misma tiene competencia para dictar el acto recurrido, se apartó del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como de su Reglamento.

Alegó que, la Administración al dictar las resoluciones recurridas, incurre en el vicio de inmotivación, debido a que no expresa los hechos y circunstancias que configuran la situación jurídica por la cual fundamentan su actuación.

Agrega que, resulta evidente que la Administración no realizó inspección de los inmuebles a los cuales fijó el precio justo y la regulación del canon máximo de arrendamiento.

Esgrimió que, la Administración incurre en el Vicio de Usurpación de Autoridad y Manifiesta Incompetencia, debido a que la misma usurpa la autoridad que le es propia al Poder Legislativo, siendo nula y sin efecto alguno la Providencia Administrativa N° 00042 de la SUPERINTENDENCICA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), de fecha 27 de marzo de 2014, por lo que solicita su desaplicación para el presente caso, debido a que invade y usurpa funciones del Poder Legislativo.

Detalló que, existe una flagrante violación de la Garantía de la Reserva Legal en materia de procedimientos, así como en materia sancionatoria, que refiere que de manera exclusiva y excluyente le corresponde el desarrollo normativo de dichas materias al Poder Legislativo; agrega que la SUPERINTENDENCICA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), crea normas de procedimiento imponiendo lineamientos para que sean efectuadas ofertas de venta forzosa a arrendatarios, siendo violatorio de la reserva legal en materia de procedimientos, así como de la garantía de reserva legal de sanciones.

Informó que, la Administración pretende exigir a todas las relaciones contractuales arrendaticias suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, es decir, de manera retroactiva, lo que es inconstitucional, pretendiendo el órgano autor de los actos recurridos reformar la ley mediante un instrumento de rango inferior como lo es una Providencia Administrativa que sigue a casos como el de su defendida, que tiene inmuebles arrendados desde hace más de veinte años; asimismo, expresa que aunado a lo anterior, se viola el Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible como garantía de seguridad jurídica, aplicando el contenido de una norma a una situación jurídica nacida con anterioridad, provocando una violación al principio mencionado, y al de irretroactividad de la ley.

Adujo que, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), viola el Principio de Proporcionalidad, no confiscatoriedad y non bis in ídem, expresando que “(…) la resolución impugnada, crea de manera arbitraria y sin basamento racional alguno una multa de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 UT), suma que en moneda de curso legal al inicio de la entrada en vigencia de la Providencia cuya desaplicación se aplica era equivalente a doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 254.000,00), ello a razón de ciento veintisiete Bolívares por cada Unidad Tributaria, hoy (150 Bs), cantidades estas que resultan totalmente exageradas [t] desproporcionadas respecto al valor que la propia autoridad administrativa inquilinaria fija a los inmuebles y determinación de los que señala como ‘justo valor’, así pues, que tal multa en añadidura a su creación por un órgano manifiestamente incompetente resulta desproporcionada a los supuestos de hecho en los que refiere su aplicación y en caso de su verificación resultaría totalmente confiscatoria ya que ella conllevaría en definitiva a su desposesión y vulneración del derecho de propiedad, todo lo cual se concluye y colige inequívocamente del artículo 5 del acto impugnado podría arribarse a la ejecución del bien inmueble…”. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), desconoce el concepto de “reincidencia”, ya que considera indebidamente que tal concepto, “…consiste en el incumplimiento (…) de la sanción pecuniaria y no como en efecto corresponde a una nueva ocurrencia, en otra y diferente ocasión de una falta…”, con lo cual se violenta el principio de no bis in ídem.”

Alegó que, el acto impugnado no solo discrimina inconstitucionalmente a los arrendadores y propietarios con tres o más inmuebles, fundamentado en erróneas premisas de supuesta atención al interés general, social, colectivo y fines de utilidad pública, lo que trae una grave discriminación.

Esgrimió que, la Administración viola el derecho a la propiedad por cuanto ignora que la actividad desarrollada por su representada, es una actividad lícita prevista en la Ley de arrendamiento vigente, en la que no está prohibido tener seis inmuebles o más, sin que esto se considere un monopolio, porque esto es resultado del ejercicio exclusivo durante largo tiempo, y su defendida no tiene la exclusividad del ejercicio de la actividad arrendataria durante largo tiempo.

Detalló que, de las resoluciones impugnadas, se evidencia el incumplimiento del Principio de Legalidad Administrativa por parte del órgano administrativo, por cuanto que a pesar de que dicho órgano tiene competencia para dictar el acto recurrido, se apartó del procedimiento legalmente establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, incurriendo así en el vicio de Nulidad Absoluta contenido en el artículo 19 en su numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó que se desaplique por control difuso la Providencia Administrativa N° 00042, de fecha 28 de marzo de 2014; que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, las Resoluciones Nros. 00001052 y 00001053, ambas de fecha 09 de mayo de 2014, y las Resoluciones Nros. 00001292, 00001293, 00001294 y 00001296, todas de fecha 15 de mayo de 2014.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En cuanto al escrito de informes presentado por la abogada ALICIA JIMENEZ ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, apoderada judicial de la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA´SILVA IZQUIERDA, titular de la cédula de identidad N° 3.810.141, en fecha 17 de marzo de 2016, observa esta Sentenciadora que en el mismo se reproducen los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
Se observa que la parte recurrida no presentó escrito de informe.

DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de abril de 2014, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, AURA CASTRO CARRASQUEL, presentó escrito contentivo de opinión de la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicó la representación del Ministerio Público con respecto al punto previo al fondo alegado por la parte recurrente que de la revisión de la Providencia Administrativa N° 00042 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), no es el argumento legal por el cual se fundamentó dicha Superintendencia para dictar los actos administrativos recurridos, por cuanto la tramitación del presente recurso de nulidad no está regida por la normativa de la Providencia N° 000042, siendo los mismos resueltos por otra disposición legal, por lo que no resulta clara, precisa o motivada la confrontación de la mencionada Providencia con el texto constitucional para que proceda el control difuso.
Manifestó que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento establecen el procedimiento para la fijación del canon máximo de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y la determinación del justo valor, procedimientos ubicados en los artículos 73 al 75 y 79 al 83 de la Ley, y los artículos 25 al 31 de su Reglamento, más sin embargo, observa que en el presente caso no se llevó a cabo el mismo, sin procederse a librar notificación a los interesados del inicio del procedimiento de regulación de alquiler para resguardar el derecho a la defensa, sin efectuarse el avalúo ni la inspección sobre los inmuebles, sin garantizarse el contradictorio con el fin de que las partes tuvieran la oportunidad para oponer sus defensas y alegatos, acceso al expediente; por lo que entendió la representación del Ministerio Público, que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), violentó el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso de la parte recurrente, al no sustanciar el procedimiento de la manera legalmente establecida, por lo que resultan anulables de manera absoluta las resoluciones recurridas.
Arguyó que se observa de las actas del expediente que no se produjo ni la apertura ni la sustanciación del procedimiento de fijación del canon máximo de alquiler sobre los inmuebles que se encontraban inscritos por la propietaria en el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), asimismo, en las resoluciones recurridas, no se deja constancia de haber sido registrados los apartamentos, procediéndose de oficio y sin mediar procedimiento legal previo, fijándole a cada uno de ellos el canon máximo mensual de arrendamiento, sin dejar constancia del modo o método utilizado por el ente regulador para determinar tales cantidades, sin efectuar una inspección que sirva de base para el avalúo, avalúo que tampoco se efectuó; por lo que determina que existe una violación del artículo 49 de la Carta Magna que establece los principios del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto hace anulables de manera absoluta las resoluciones recurridas.
Concluyó que por lo anteriormente señalado, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás denuncias, y que es del criterio que en la presente causa, debe ser declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada ALICIA JIMENEZ ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, apoderada judicial de la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA´SILVA IZQUIERDA, titular de la cédula de identidad N° 3.810.141, contra las las Resoluciones Nros. 00001052 y 00001053, ambas de fecha 09 de mayo de 2014, y las Resoluciones Nros. 00001292, 00001293, 00001294 y 00001296, todas de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrita al MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso de nulidad, gira en torno a la nulidad de las Resoluciones Nros. 00001052 y 00001053, ambas de fecha 09 de mayo de 2014, y las Resoluciones Nros. 00001292, 00001293, 00001294 y 00001296 dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Para enervar los efectos de las resoluciones, la parte recurrente solicitó la desaplicación por control difuso de la Providencia Administrativa N° 00042, de fecha 28 de marzo de 2014, y le imputó los siguientes vicios contrarios a derecho a las resoluciones; violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, violación al Principio de Legalidad, e Inmotivación de las resoluciones recurridas,.

1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO:

La parte hoy recurrente alegó que se le violó el Derecho a la Defensa así como el Debido Proceso al dictar las resoluciones hoy recurridas, por cuanto no hubo procedimiento alguno que le permitiera a su representada participar, ser oída, alegar y reproducir pruebas destinadas a acreditar la defensa de sus intereses.

Con relación a la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa alegado por la parte recurrente, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar los expedientes de la presente causa para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio treinta y cuatro (34) hasta el noventa y nueve (99) del expediente administrativo 1, recursos de reconsideración contra las Resoluciones Nros. 1292, 1053, 1293, 1052, 1294, 1296, respectivamente.

• Riela al folio cien (100) hasta el ciento cuatro (104) del expediente administrativo 1, Resolución 0001052, de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante la cual fija el canon de arrendamiento del inmueble N° 1, propiedad de la parte recurrente.

• Riela al folio ciento cinco (105) hasta el ciento nueve (109) del expediente administrativo 1, Resolución 0001053, de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante la cual fija el canon de arrendamiento del inmueble N° 4, propiedad de la parte recurrente.

• Riela al folio ciento diez (110) hasta el ciento catorce (114) del expediente administrativo 1, Resolución 0001292, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante la cual fija el canon de arrendamiento del inmueble N° 6, propiedad de la parte recurrente.

• Riela al folio ciento quince (115) hasta el ciento diecinueve (119) del expediente administrativo 1, Resolución 0001293, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante la cual fija el canon de arrendamiento del inmueble N° 7, propiedad de la parte recurrente.

• Riela al folio ciento veinte (120) hasta el ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo 1, Resolución 0001294, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante la cual fija el canon de arrendamiento del inmueble N° 8, propiedad de la parte recurrente.

• Riela al folio ciento veinticinco (125) hasta el ciento veintinueve (129) del expediente administrativo 1, Resolución 0001296, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante la cual fija el canon de arrendamiento del inmueble N° 9, propiedad de la parte recurrente.

• Riela al folio ciento treinta (130) del expediente administrativo 1, copia de la Gaceta Oficial N°. 0.356 de fecha 28 de marzo de 2014, contentiva de la Resolución N°. 00042, de fecha 27 de la misma fecha.

• Riela al folio ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del expediente administrativo 1, notificación de entrega de las ofertas notariadas a los arrendatarios que tienen más de 20 años arrendados, según providencia que afecta a edificios de vieja data (Gaceta Oficial 40.382 del 28-3-2014), dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para su revisión y aprobación.

Igualmente, es de suma importancia tener en consideración la opinión del Ministerio Público, en la que se resalta lo siguiente:

“(…) Tenemos entonces que el derecho al debido proceso abarca por supuesto al derecho a la defensa y al derecho a la presunción de inocencia también, en el entendido de que ninguna persona puede ser declarado culpable de un determinado hecho hasta tanto no haya sido demostrada su responsabilidad en la comisión de ese hecho, y ello abarca a la actividad de la Administración por igual, siendo que los entes administrativos, antes de imponer una sanción tiene el deber de garantizarle al administrado el derecho al debido proceso que como ya se indicó supra, entraña la posibilidad de ser oído y participar en el transcurso del procedimiento, el derecho a ser notificado de las actuaciones que se produzcan, el derecho de acceso al expediente, que se garantice el contradictorio con la posibilidad de impugnar los actos que estime contrarios a sus intereses a través de los elementos probatorios que considere pertinentes a su defensa, y a obtener una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, establecen el procedimiento para la fijación del canon máximo de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y a la Determinación del Justo Valor, procedimiento indicado en los artículos 73 al 75 y del 79 al 83 de la Ley y los artículos 25 al 31 de su Reglamento, los cuales se dan por reproducidos, sin embargo, cabe observar que en el presente caso no se llevó a cabo el mismo, toda vez que no se procedió a la notificación de todos los interesados del inicio del procedimiento de regulación de alquiler a fin de salvaguardar su derecho a la defensa, no se efectuó avalúo ni inspección sobre los inmuebles, no se garantizó el contradictorio a fin de que las partes tuvieran la oportunidad de oponer sus defensas y alegatos, acceso al expediente y en fin ejercer todo cuanto creyeren que pudiere beneficiar a su defensa, por lo que entiende esta Representación del Ministerio Público, que la SUNAVI, al no sustanciar el procedimiento de la manera legalmente establecida violentó el debido proceso y consecuente derecho a la defensa de la recurrente, lo cual hace anulables de manera absoluta las Resoluciones objeto de impugnación.
(…)
Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Público estima que el recurso de nulidad, interpuestos por la abogado en ejercicio Alicia Jiménez Román, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA’ SILVA IZQUIERDO contra las Resoluciones Nros. 00001052, 00001053, de fecha 09 de mayo de 2014 y 00001292, 00001293, 00001294, 00001296 de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, debe ser declarado CON LUGAR, y así expresamente lo solicito. (…)”

Es necesario para determinar la violación planteada, traer a colación la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en su artículo 79 establece que:

“La fijación del canon se hará a instancia de parte, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el caso que sea de oficio, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordenará la apertura del procedimiento y notificará a las partes cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados.”

El artículo 82 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda establece que:
“Una vez admitida la solicitud, se notificará a los interesados que se le da inicio a la fijación del canon correspondiente; a tal efecto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un lapso de veinte días calendario, deberá determinar el valor de canon cumpliendo con lo indicado en los artículos de la presente Ley. (…)”

Igualmente, en el Reglamento de la Ley, en su artículo 25, dictamina lo siguiente:

“Cuando un inmueble destinado a vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles sea objeto de regulación de canon de conformidad a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordenará mediante acto administrativo motivado el inicio del procedimiento administrativo para la fijación del canon de arrendamiento, en el mismo acto designará al funcionario instructor.”

Continúa el artículo 26 del Reglamento de la Ley, expresando lo siguiente:

“Iniciado el procedimiento se aperturará el expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente.”

Asimismo, el artículo 27 del Reglamento de la Ley, detalla lo siguiente:

“Ordenado el inicio del procedimiento administrativo se procederá en un lapso de tres días a notificar a las personas cuyos intereses legítimos, directos y personales se vean afectados, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa. La notificación deberá cumplir con los formalismos indicados en los artículos 73 y75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de no cumplir con éstos no se tendrá por válida la notificación y no surtirá ningún efecto (…)”

De la revisión de las actas que conforman los expedientes de la presente causa, este Tribunal no observa que la parte recurrida haya iniciado procedimiento de apertura para la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles objeto de regulación, propiedad de la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA ’SILVA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° 3.810.141, así como tampoco la existencia de un procedimiento contradictorio, todo de conformidad con establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, por lo que se evidencia que existe una violación del Debido Proceso, así como del Derecho a la Defensa, ya que la parte hoy recurrente no pudo ejercer su derecho a participar, ser oída, alegar y producir pruebas destinadas a acreditar la defensa de sus intereses, así como tampoco existió un procedimiento contradictorio en el que se le permitiera promover las pruebas pertinentes; razón por la cual se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de nulidad en contra de las Resoluciones Nros. 00001052 y 00001053, ambas de fecha 09 de mayo de 2014, y las Resoluciones Nros. 00001292, 00001293, 00001294 y 00001296, todas de fecha 15 de mayo de 2014, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.

Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia del vicio de violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, alegados por la parte recurrente y, por tanto, Parcialmente Con Lugar el presente recurso de nulidad, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana VENEZUELA PORTUGUESA DA ’SILVA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° 3.810.141, contra las Resoluciones Nros. 00001052 y 00001053, ambas de fecha 09 de mayo de 2014, y las Resoluciones Nros. 00001292, 00001293, 00001294 y 00001296, de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones Nros. 00001052 y 00001053, ambas de fecha 09 de mayo de 2014, y las Resoluciones Nros. 00001292, 00001293, 00001294 y 00001296, de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de desaplicar la Providencia Administrativa N°. 000042, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, de fecha 28 de marzo de 2014.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2602-14