JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000677

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, inscritita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero de 1957, bajo el N° 8, Tomo 15

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN FRANCO, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 4.564.

PARTE RECURRIDA: Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, decreta la ejecución forzosa en el asunto AP21-L-2017-000161.

Posteriormente en fecha 29 de junio de 2017, el apoderado Judicial de la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) copias simples constante de un (01) folio útil, contentivo de cuatro cheques a favor de los expertos contables y de la parte actora, por la cantidad de Bs. 462.967,94 ciudadana EVELIA ACOSTA RONDÓN, antes identificada; por la cantidad de Bs. 26.712,00 a favor de las expertas ILDEMARY GRANADO y EDY RODRÏGUEZ; por la cantidad de Bs. 106.848,00 a favor del experto EUGENIO GAMBOA.




Mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal ejecutor se pronuncia indicando:

“…Ahora bien, con relación a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, se deja constancia de su presentación; no obstante, se le señala que los montos reflejados en las copias simples presentadas se corresponde a los determinados por este Juzgado con motivo de la reclamación a la experticia complementaria del fallo; y que solo se corresponde en lo que respecta a las expertas contables que asesoraron a este Juzgado con motivo de la reclamación a la experticia complementaria del fallo, es decir, Bs. 26.712,00 c/u; ya que el monto por concepto de honorarios profesionales del experto contable EUGENIO GAMBOA, a la fecha es de Bs. 176.848,00, por la realización de la experticia complementaria del fallo y su actualización, y el monto a pagar a la fecha a la parte actora, es de Bs. 824.339,15, en los términos establecidos en el auto dictado por este Juzgado, en fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, y conforme a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 17 de junio de 2016…”

Dicho lo anterior, recurre el apoderado Judicial de la parte demandada, por diligencia formulada de fecha 06 de junio de 2017, en apelación al auto de fecha 30/06/2017.

En Tribunal por auto de fecha 07 de julio de 2017, provee sobre la apelación ejercida indicando lo siguiente:

“… este Juzgado lo niega, por cuanto el auto recurrido es de ordenación del proceso, pues esta referido actuaciones procesales pretéritas que rielan a los autos, siendo que el mismo por si solo en puridad no causa agravio alguno…”

En virtud de la negativa de la apelación planteada, el apoderado Judicial de la parte demandada ejerció el presente recurso de hecho.
Mediante acta de distribución de fechan 13 de julio de 2017, le corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente recurso, el cual se da por recibido en fecha 18 de julio de 2017, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre la negativa de tramitación de la apelación ejercida en fecha 06 de julio de 2017, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2017, emanado del Juzgado recurrido.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual consagra lo siguiente con relación al recurso de hecho:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
A mayor abundamiento, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sido reiterado, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002)
De igual manera, el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, infiere:
(…)El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria(...)
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, dicho lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión impugnada era recurrible en apelación o si por el contrario este recurso de hecho no es procedente por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Así las cosas, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de junio de 2017, emanado del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya negativa se fundamenta en las siguientes premisas:
“… este Juzgado lo niega, por cuanto el auto recurrido es de ordenación del proceso, pues esta referido actuaciones procesales pretéritas que rielan a los autos, siendo que el mismo por si solo en puridad no causa agravio alguno…”
En ese sentido, este Juzgado determina que el a quo actuó conforme a derecho al haber negado la apelación, ya que dicha actuación se circunscribe a un auto de mero trámite, y tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002 los autos de mero trámite o mera sustanciación:
“Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes(…)En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Partiendo de dichas consideraciones, se evidencia que la apelación ejercida efectivamente se encuentra dirigida a impugnar una actuación de mero trámite, ya que el mismo tenia como objeto, indicar que el pago del experto contable Eugenio Gamboa como el de la parte actora no fueron cancelados en su totalidad, todo ello en el expediente signado bajo el N° AP21-L-2016-000161. En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de hecho, confirmando el auto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RAMON FRANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 4.564, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, contra la negativa de apelación ejercida mediante auto de fecha 07 de julio de 2017 dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA

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Abg. YARELIS SANTAELLA


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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Abg. YARELIS SANTAELLA