JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000689
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELIZABETH AGUIAR GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.368.394.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN y/o ROSA CHACON y/O ALEJANDRA FERMIN y/o MERLING FERMIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.042.399, 8.274.839, 15.328.823, y 13.846.375 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.695, 86.738, 136.954, y 232.471.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEN Sociedad Mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Código DEA PNO1480106, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30702644-8 NIT 0144159802.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MONTILLA FERRER Y FREDDY CASTRO NIÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.406.263, y 13.809680 respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.400 Y 179.489 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 06 de junio de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante acta de fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la remisión a juicio del expediente AP21-L-2015-002400.
Le corresponde al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial conocer del referido asunto el cual lo da por recibido en fecha 31/03/2017, y mediante auto de fecha 07/04/2016, fija la audiencia oral y publica para el día 15 de mayo de 2016 a las 11:00 a.m.
El día y la hora fijados por el Tribunal de Primera instancia se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada declarando la admisión de los hechos, seguidamente fue publicado el fallo en extenso en fecha 06/06/2016 y se ordenó la notificación de la parte demandada, la representación de la parte actora apelo a la sentencia en fecha 15 de julio de 2016 y en fecha 18 de julio de 2016 la misma parte actora solicitó una aclaratoria de la sentencia referida.
En fecha 21 de julio del 2016 el Tribunal de Primera Instancia oyó libremente la apelación interpuesta por la actora y ordenó su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución de la causa.
Mediante acta de distribución de fecha 25 de julio de 2016, le corresponde al Tribunal Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial el conocimiento del expediente, el cual lo dio por recibido en fecha 28 de julio de 2016 y fijo para el 23 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m la celebración de la audiencia oral y publica.
El día 25 de julio 2016, la parte actora solicita al Tribunal Cuarto Superior se pronuncie sobre el escrito de aclaratoria de sentencia de fecha 18/07/2016. El Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial dictó sentencia en fecha 10/11/2016 en la cual repuso la causa al estado en que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se pronuncie sobre la aclaratoria de sentencia solicitada.
El Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2017, resolvió la aclaratoria de sentencia planteada por la parte actora y declaro con lugar la solicitud de aclaratoria.
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.
Previo sorteo le correspondió al Tribunal Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial el conocimiento del presente expediente, el cual mediante resolución de fecha 18 de abril de 2017, declaro de oficio la reposición de la causa por la perdida de estadía a derecho de las partes.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito dio por recibido el presente asunto y ordenó la notificación de la parte demandada, dicha notificación consto en autos en fecha 01 /06/2017.
Posteriormente el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2016, contra la decisión emitida de fecha 06/06/2016 y ordenó su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el cual lo da por recibido en fecha 20/06/2017 y plante su inhibición mediante acta de fecha 21/06/2017 y ordena su posterior remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución, seguidamente le corresponde conocer por distribución de fecha 29 de junio de 2017, a este Tribunal Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, y resolviendo la inhibición planteada mediante decisión de fecha 04 de julio de 2017, la cual declara CON LUGAR la inhibición planteada.
Posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 2017 fija la audiencia oral y publica para el día 20 de septiembre de 2017, siendo en día y la hora fijada la audiencia se llevo a cabo con total normalidad.
Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.
La parte actora recurrente alega la sentencia de primera instancia es violatoria de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación y consecuencialmente al orden publico procesal laboral específicamente al contenido de la sentencia numero 1037 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de septiembre del año 2004, en cuanto a los puntos recurridos, el primero de ellos es en cuanto a las utilidades debido a que la parte actora demando 190 días por un periodo de trabajo de un 1 año y 7 meses y la demandada paga por este concepto de utilidades 120 días y el concepto de utilidades no fue rechazado por la parte demandada en la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la LOPTRA es procedente y al no ir la parte demandada a la audiencia de juicio y de conformidad con el articulo 151 de la LOPTRA procede la admisión de hechos sobre este petitorio y el Juez de juicio ejerció la defensa de la parte demandada al ordenar el pago de 45 días anuales por el concepto de utilidades. En cuanto al segundo punto esta referido al punto del beneficio de alimentación que el Juez de Juicio ordenó el pago de dicho beneficio a base a la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que el actor logró interponer la demanda que fue en junio de 2015 y para ese entonces la unidad tributaria tenia un valor de Bs. 150 y establece el articulo 36 del reglamento de la ley del beneficio de alimentación, que el pago se realizará en base a la unidad tributaria vigente en la oportunidad que se haga efectivo el pago. Como tercer punto alego el pago de las prestaciones sociales; el Juez utilizo como alícuota de utilidades 30 días anuales siendo lo correcto 120 días anuales. Como ultimo punto indico la indemnización por despido injustificado debido a que se utilizo mal la base para calcular la alícuota de utilidades para el calculo de prestaciones sociales.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar el numero de días que le corresponden al actor por concepto de utilidades producto de la admisión de hechos declarada por el Juez a-quo, dictada en fecha 06 de junio de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como la incidencia de este concepto en el pago de la indemnización por despido y el pago de las prestaciones sociales (antigüedad); así mismo determinar la procedencia del pago retroactivo del Beneficio de alimentación por incumplimiento en el momento que el actor se hizo acreedor de este.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como ha sido la exposición formulada por la parte actora recurrente, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:
En cuanto a la procedencia de las utilidades en base a 190 días, la incidencia de la alícuota de utilidades en la indemnización por despido injustificado y en el pago de la antiguedad:
La parte actora recurrente indicó que ha solicitado el pago de 190 días por concepto de utilidades en un periodo de trabajo de un 1 año y 7 meses; alegó igualmente que la demandada paga por este concepto de utilidades 120 días y este hecho no fue rechazado por la parte demandada en la contestación de la demanda; por lo que de conformidad con el articulo 135 de la LOPTRA es procedente lo solicitado y al no ir la parte demandada a juicio y de conformidad con el articulo 151 de la LOPTRA procede la admisión de hechos y el Juez de juicio ejerció la defensa de la parte demandada al ordenar el pago de 45 días anual por el concepto de utilidades.
Dicho lo anterior, este despacho en su función revisora pasa a transcribir lo condenado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaro que las Utilidades desde 01/06/2013 al 16/01/2015: Se ordena el pago de acuerdo al artículo 131 de la LOTTT.
UTILIDADES:
Periodo Salario Diario Numero Utilidades Total de Utilidades
01/06/2013 AL 31/12/2013 171,00 15 2.565,00
01/01/2014 al 31/12/2014 171,00 30 5.130,00
Total 7.695,00
Asimismo el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras reza:
“…Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio…”
De lo antes expuesto se puede extraer que la norma citada por si sola establece unos limites de ley que claramente acogió el Tribunal a quo, de otra parte advierte quien decide que no existe evidencia en las actas procesales que la demandada pagara a sus trabajadores la cantidad de 120 días por el concepto aludido, ni cualquier otra cantidad de días, y en razón de garantizar el mínimo de ley como corresponde en caso de no existir prueba alguna en contrario, es por ello que quien decide comparte el criterio sostenido por el a-quo. Por lo que se condena al pago por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario a razón de Bs. 2565,00 para el periodo que va desde el 01-06-2013 al 31-12-2013, de conformidad con el Art. 175 de la LOTTT, aplicable por razone tempore al presente caso, y la cantidad de 30 días de salario para el periodo comprendido entre 01/01/2014 al 31/01/2014 en base al salario de Bs. 5.130,00 para un total de Bs. 7.695,00. Así se decide.-
Periodo Salario Diario Numero Utilidades Total de Utilidades
01/06/2013 AL 31/12/2013 171,00 15 2.565,00
01/01/2014 al 31/12/2014 171,00 30 5.130,00
Total 7.695,00
Incidencia sobre la indemnización por despido y pago de antigüedad: De la condenatoria sobre el concepto de utilidades se puede extraer de lo arriba expuesto que la solicitud referente a la incorporación de la alícuota de utilidades sobre los conceptos de pago de indemnización por despido y pago de antigüedad, se declara improcedente debido a que no existe modificación alguna sobre el numero de días a pagar por concepto de utilidades.-Así de decide.-
En cuanto al beneficio de alimentación: alega la parte actora que en lo que se refiere al beneficio de alimentación el Juez de Juicio ordeno el pago de dicho beneficio a base a la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que el actor logro interponer la demanda que fue en junio de 2015 y para ese entonces la unidad tributaria tenia un valor de 150 bolívares y establece el articulo 26 del reglamento de la ley de beneficio de alimentación que el pago se realizara en base a la unidad tributaria establecida en la oportunidad que se haga efectivo el pago.
Se puede evidenciar de la sentencia apelada que el Juez de Primera Instancia de Juicio índico:
“ …6.- Beneficio de Alimentación desde 01/06/2013 al 16/01/2015: Se ordena el pago a razón de doscientos cincuenta y siete (257) días calculado cada día a razón de 0,75 del valor de la unidad tributaria vigente para el término de la relación laboral. Asi se establece…”
Con la reforma del reglamente de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, el artículo 34 de la misma reza:
“…articulo 34°: si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónica de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumpliendo con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, titulo indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el incumplimiento retroactivo será en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique incumplimiento…”
De la norma arriba transcrita se evidencia que el Juez de Juicio condeno en forma errónea el pago adeudado a la trabajadora por el concepto de beneficio de alimentación, debido a que lo condeno en Razon de 0,75 del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo causándole de esta forma un gravamen al trabajador, en consecuencia ordena el pago del beneficio de alimentación a razón de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, por lo que declara con lugar el presente punto de apelación. Así de decide.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 06 junio del año dos mil 2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH AGUIAR GARCÍA contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEN, ambas partes identificadas en los autos, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos que se discriminaran en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. YARELIS SANTAELLA
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. YARELIS SANTAELLA
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