REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3378-17VCM
DECISION Nº: 342-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogados DENNYS RICARDO MALDONADO, defensor publico primero en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, defensor del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.715.053, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 13 de Junio de 2017, durante el acto de la audiencia de presentación apara oír al aprehendido, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, a través de la cual decreto la Medida Privativa de libertad.
El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 10 de Julio de 2017, designándose ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
El 11 de Julio de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº 217-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 13 de Junio de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, celebró la audiencia de presentación al ciudadano JOSE NALFREDO TERAN ACEVEDO, en la cual consta lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal DECRETA de manera provisional el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD U PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se DECRETA la medida de protección y seguridad a favor de la niña en su condición de victima, con base al articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Publico por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medicas establecida en el numeral 6º y 13º para el imputado, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: Asimismo este Tribunal DECRETA de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano ALFREDO TERAN ACEVEDO, titular de la Cedula de Identidfad Nº V-12.715.053 fijando como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL YARE III, quedando en resguardo en POLICIA DEL ESTADO VARGAS, RETEN JUDICIAL DE MACUTO. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, , actuando en la condición de defensores del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 3 al 5 del cuaderno especial, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y LA ORDEN DE APREHENSION
Consta de las actuaciones que el Tribunal de la causa baso la decisión que mediante este escrito recurro en que luego de analizado quedo demostrado claramente, que en el presente caso según recaudo consignado por el Ministerio Publico, mi defendido fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas por denuncia que interpuso la maestra del colegio donde estudia la victima, ya que la misma le indico que su padre le había pegado y que el mismo abuso sexualmente de ella invocando el ministerio publico en su exposición la sentencia 526, que no es de carácter vinculante ya que la aprehensión mi representado no se realizo en flagrancia, donde expone en la denuncia que…¨
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Mi representado fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 13-06-2017, haciendo mención la Fiscal del Ministerio Publico a la sentencia 526 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la aprehensión no se dio en flagrancia, siendo pre calificado los hechos por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL y solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando unos folios útiles de los estudios realizados a la niña, mostrando copia del resultado del examen Vagino-Rectal practicado a la victima en la Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se desprendía que no había desfloración alguna y sin lesiones que describir y la victima en su denuncia indica que mi representado había intentado en diferentes oportunidades penetrarla.
En vista de todo lo expuesto, el Tribunal que conoció emitió el siguiente pronunciamiento en la Audiencia Para Oír al Imputado: ¨...
(…)
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciertamente ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 13-06-2017 solicitando el ministerio publico medida privativa de libertad en contra de mi defendido se observan de las actas que conforman el mismo, una denuncia por la maestra de la victima de nombre flor quien al tener conocimiento de los supuestos hechos narrados por la victima le indica que deben ir a colocar la denuncia, luego la victima le practican un examen vagina-rectal el cual el resultado es defloración negativa, pese a que la misma indico que mi patrocinado le había intentado penetrar en diferentes oportunidades sin indicar fecha ni tiempo, el ministerio publico también hace mención a la sentencia 526 de la penal del máximo tribunal, (no siendo esta de carácter vinculante) ya que la aprehensión de mi defendido no fue en flagrancia, y sin realizar una investigación previa, la representación fiscal presenta ante el tribunal primero de control en materia de violencia a mi representado, no encontrándose dentro de lapso para ello por todo esto esta defensa solicito a favor de mi defendido al tribunal, se aparte de la precalificación fiscal ya que el delito en cuestión no se configura con los hechos narrados por la victima, de igual manera solicito esta defensa la nulidad de la aprehensión ya que la misma no se realizo en flagrancia.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURIDICO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237, y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relaciones con los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente:¨…
CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recuso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 13 de Junio del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, las abogadas LILIANA ORIHUELA y LAURA DE LA VOZ, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interno Encargado Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, consignaron escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 48 y 51 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:
“A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a los lapsos procesales para ejercer el recurso de apelación en materia de violencia de genero, concretamente en la sentencia numero 649 de la Sala de Casación penal, expediente numero C08-442, de fecha 2-12-2008, donde señala lo siguiente:
(…)
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LÑA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICION
Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito recursivo interpuesto por el respetado defensor se considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Vargas por haberle decretado a su defendido la medida privativa de libertad por cuanto en las actas procesales no existen suficientes ni fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido. Al respecto debo indicar que hasta ahora en las actuaciones existen señalamientos específicos de que dicho ciudadano es el autor en el ilícito que se le atribuye.
Por otra parte cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, fue presentado ante dicho Tribunal en virtud de haber sido Aprendido por la presunta comision de un hecho punible de acción publica, por lo que esta Representación Fiscal solicito oralmente en audiencia la medida privativa de libertad basada en lo dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra.
(…)
Debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que dicho imputado es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el respetado Juzgador de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos siendo lo procedente y ajustado a Derecho como en efecto se hizo, respondiendo la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso y la pretensión de justicia que invocamos queden ilusorias.
(…)
Es de conocimiento publico que hechos como estos causan repudio y rechazo en el ámbito de la sociedad por lo aberrante de su comisión, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.
Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulnero un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA INDEMNIDAD FISCAL y SEXUAL.
(…)
Por otra parte, con re4specto a este tipo de delitos de naturaleza sexual, conviene citar aquí en primer lugar un criterio expuesto por primera vez el 27 de noviembre de 1953 por la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) y que aun con el pasar de los años sigue vigente, como es el hecho que los delitos de esta índole se cometan generalmente en forma clandestina y su prueba directa se dificulta, lográndose solo a través de un conjunto de hechos concomitantes anteriores y posteriores que indiquen la existencia del hecho punible y de modo inequívoco señalen a su autor, debiendo tomarse en consideración el dicho de la victima, el examen medico legal para adminicularlos con otros que guarden estrecha conexión entre si, siendo este criterio del tenor siguiente:
(…)
CAPITULO III
DEL PETIRORIO
Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en la Causa Nº WP01-S-2017001806, seguida al imputado JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…¨
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El 13 de junio de 2017, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas, presentó al ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 en concordancia con el artículo 260 y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 99 del Código Penal, solicitando en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor del delito antes señalado.
Una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, realizó cambio de calificación jurídica objeto de imputación penal, a ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 en concordancia con el artículo 260 y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 99 del Código Penal; declarando con lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, al considerar que los hechos imputados se subsumen al presunto delito.
Contra el anterior pronunciamiento el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, Defensor Público Primero (1º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
- Que en autos no existen con suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría… en el ilícito imputado.
Conforme a tal alegato, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, anulando la decisión dictada y en consecuencia se declare la libertad sin restricciones a favor del imputado.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así mismo señaló la recurrida la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, del 12 de junio de 2017, suscrita por un funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje cuadrante 18 de la Policía del estado Vargas, en la cual constan las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, al ser señalado como autor de del presunto delito.
2.- Acta de Entrevista, del 12 de junio de 2017, rendida por la niña Víctima, la cual aparece inserta en los folios 15 y 16 del cuaderno especial, de la cual se infiere que: “…mi papa me pegaba porque no quería hacer lo que él quería, desde que tenía diez años me tocaba todo mi cuerpo y mis parte íntima, me ponía a chuparle y cuando cumplí 12 años, me trataba de penetrar y me dolía…”.
3.- Acta de Denuncia, del 13 de junio de 2017, realizada por la ciudadana Flor Hernández, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas.
4.- Experticia Médico Legal, del 12 de junio de 2017, realizado a la niña víctima. (Inserto en el folio 20 del cuaderno especial).
Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infiere acreditado el presunto delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 259 en concordancia con el artículo 260 y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 99 del Código Penal, tal como lo consideró la recurrida, constatando esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparece como presunto autor el imputado de autos ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO; deduciéndose que este ciudadano, es el padre de la victima, quien presuntamente valiéndose de dicha relación, tuvo cercanía con la niña victima, abusando sexualmente de ella.
En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados por la recurrida, a criterio esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa recurrente, al señalar que en la presente investigación, existen insuficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del delito objeto de imputación fiscal, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO es el presunto autor del hecho punible también acreditado, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar como lo fijó esta Alzada up supra, que la Jueza de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo apreció lo aportado por la víctima durante la investigación, sino también otros elementos de convicción también descritos, por lo tanto atendiendo la oportunidad en la que resultó dictada la medida de coerción personal objeto de impugnación, no se requiere que el Ministerio Publico demuestre, la comisión del delito objeto de imputación, para ello el vigente modelo de enjuiciamiento penal venezolano, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, está compuesto por distintas fases procesales, debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última, cuando el Ministerio Público, en representación del Estado, o la victima querellante, según sea el caso, deberá “demostrar” con las pruebas incorporadas en el proceso, tanto el delito como la responsabilidad penal de su autor y demás participes. Por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en las actas no está demostrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación, pues para ello solo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se decide.
Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 13 de junio de 2017, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del referido imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponer al referido ciudadano, en el supuesto caso de ser considerado culpable del delito objeto de imputación, cuya pena podría exceder de los diez (10) años de prisión. Conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.
Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, tales como la víctima y testigos, apreciándose al respecto, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y muy específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante lo anterior, insiste esta Corte de Apelaciones que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que existe en la presente oportunidad, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, como las que originalmente le fue dictada al mismo imputado, el 13 de junio de 2017.
Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por el abogados DENNYS RICARDO MALDONADO, defensor publico primero en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, defensor del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.715.053, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 13 de Junio de 2017, durante el acto de la audiencia de presentación para oír al imputado, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, a través de la cual decreto la Medida Privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogados DENNYS RICARDO MALDONADO, defensor publico primero en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, defensor del ciudadano JOSE ALFREDO TERAN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.715.053, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 13 de Junio de 2017, durante el acto de la audiencia de presentación para oír al imputado, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, a través de la cual decreto la Medida Privativa de libertad, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)
MARIA ELISA BENCOMO PIRELA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ZULEIMA ALARCON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ZULEIMA ALARCON
FACL/MEBP/CMQ/za/gina*
Exp Nº : CA-3378-17
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2017-000138
ASUNTO: AP01-R-2017-000138