REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 20 de Septiembre de 2.017
207º y 158º

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 03 de Diciembre de 2.015, presento escrito la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública Primera Agraria del estado Guárico, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de San Juan de los Morros, en representación de la parte accionada ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Enma Reyna, Paúl Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.684.880, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.988.951, V- 16.913.886, V- 12.475.094, V-12.475.515, V-8.529.629, V-16.912.114, V-16.640.840, V-17.215.769, V-17.374.838, V-10.756.707 y V- 8.684.880, mediante el cual hizo formal contestación de la demanda incoada en sus contra, en el mismo acto opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Còdigo de procedimiento Civil; ahora bien, este juzgador considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
En fecha 04 de Agosto del año 2.014, este Juzgado dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y en consecuencia se ordeno el emplazamiento de la parte accionada utes supra identificados, (folios 67 al 81).
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, suscribió diligencia el Defensor Público Agrario Primero (provisorio), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, actuando en su carácter de defensor del ciudadanos Carlos Simón Ramírez Briceño y Milagros del Valle Ramírez Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V- 11.796.901 y V-8.619.162, mediante la cual solicito el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa, (folio 82).
En fecha 05 de Noviembre de 2.014, se dicto auto mediante el cual el Juez de este Tribunal abogado Humberto Morales, (folio 83).
En fecha 13 de Noviembre de 2.014, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar nuevas boletas de citación a la parte demandada, (folios 84 al 99).
En fecha 08 de Diciembre de 2.014, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado mediante el cual dejo constancia que los ciudadanos Angel Perez, Ana Gallardo, Rosa Gonzalez, Yoratce Mendoza, Eduardo Daniel Enma Reyna, Paul Abreu y Antonio Mendoza, fueron debidamente citados, en consecuencia consigna las boletas de citación debidamente firmadas por los antes mencionados ciudadanos, asimismo dejo constancia que consigna las boletas de citación sin firmar de los ciudadanos Carlos Tovar, Ramón Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas y Carlos Manuel Tovar Terán, (folios 116 al 198).
En fecha 12 de Enero de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Público Agrario Primero (provisorio), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en su carácter de defensor de la parte actora, mediante el cual solicito la citación por carteles de los codemandados Carlos Tovar, Ramón Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas y Carlos Manuel Tovar Terán, en virtud de lo expuesto por el alguacil de este juzgado en fecha 08 de Diciembre de 2.014, folio 199).
En fecha 12 de Enero de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a los codemandados antes identificados, folios (201 al 203).
En fecha 16 de Junio de 2.015 suscribió diligencia el abogado Gerges Montillas, Defensor Público Agrario Primero (provisorio), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual dejo constancia de la consignación de los carteles de citación debidamente publicados en el periódico la Antena y en la Gaceta Oficial Agraria, (folios 206 al 207).
En fecha 04 de Agosto de 2.015 el Defensor Público Agrario Primero (provisorio), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en su carácter de defensor de la parte actora, mediante la cual solicita designar defensor publico agrario que asista los derechos de los demandados supra identificados, (folio 209).
En fecha 05 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la publicación del cartel de citación en la morada de los demandados, (folio 212).
En fecha 12 de Noviembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guarico, para la designación de un defensor publico agrario que asista a los demandados, supra identificados, (folios 213 al 215).
En fecha 02 de Diciembre de 2.015, se dicto auto mediante insto a las partes intervinientes en la presente causa a una audiencia conciliatoria, librándose boletas de notificación respectiva, y una vez notificadas las partes se fijaría dicha oportunidad (folios 218 al 219).
En fecha 03 de Diciembre de 2.015, presento escrito la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, defensora publica primera agraria del estado Guarico, adscrita a la unidad de defensa publica de San Juan de Los Morros, mediante la cual hace formal contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos y asimismo opone cuestión previa prevista en el ordinal 10 del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil (folios 222 al 226).
En fecha 07 de Diciembre de 2.015 suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte accionada, (folios 228 al 229).
En fecha 10 de Diciembre de 2.015 suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el demandante de autos, (folios 230 al 231).
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria entre las partes, para el día martes 23 de febrero de 2.016 a las 10:00 a.m., (folio 232).
En fecha 23 de Febrero de 2.016 se dicto acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la audiencia conciliatoria fijada para ese día, (folios 233 al 234).
En fecha 26 de Febrero de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente asunto, (folio 235).
En fecha 26 de Febrero de 2.016 se dicto auto mediante el cual se acordó el cierre de la primera pieza y la apertura de nueva pieza denominada pieza numero 02, (folio 236).
En fecha 15 de Marzo de 2.016, se dicto acta mediante el cual se acordó diferir la audiencia conciliatoria fijada para ese día en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, (folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 18 de Marzo de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente asunto, (folio 03 de la segunda pieza).
En fecha 15 de Marzo de 2.016, se dicto acta mediante el cual se acordó diferir la audiencia conciliatoria fijada para ese día en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, (folio 04 de la segunda pieza).
En fecha 29 de septiembre de 2.016 suscribieron diligencia los demandantes ciudadanos Carlos Simón Ramírez Briceño y Milagros del Valle Ramírez Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V- 11.796.901 y V-8.619.162, asistidos por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual confieren poder apud acta al abogado que los asiste, (folios 05 y 06 de la segunda pieza).
En fecha 26 de Noviembre de 2.016 se dicto auto mediante el cual se acordó la reanudacion de la causa al estado donde se encontraba al momento de la fijación de la audiencia conciliatoria, en virtud que no hubo interés de las partes en el medio alternativo para la solución del conflicto objeto de litis, librándose así boletas de notificación respectivas y una vez constara en autos dichas notificaciones la causa continuaría su curso legal correspondiente, (folios 08 al 11 de la segunda pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2.016, suscribió diligencia el apoderado actor abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, mediante la cual se da por notificado, (folio 11).
En fecha 08 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, (folios 13 al 14).
En fecha 16 de febrero de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor, mediante la cual solicito la fijación de nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial acordada, (folio 15 de la segunda pieza).
En fecha 05 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte accionada, (folios 13 al 14).
En fecha 17 de Abril de 2.017, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado mediante la cual dejo constancia que en fecha 07 de Abril de 2.017, venció el lapso para la contestación de la presente demanda, (folio 19).
En fecha 20 de Abril se dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, (folio 20).
En fecha 17 de Julio de 2.017 suscribió diligencia el defensor público auxiliar segundo abogado José Barona Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.358, mediante la cual notifica su designación por distribución interna de la defensa publica, para la defensa de la parte demandada en la presente causa, (folio 21).
En fecha 20 de Julio de 2.017, se dicto acta mediante la cual se dejo constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa con la presencia de las partes intervinientes, (folios 23 al 24).
En fecha 28 de julio de 2.017 se realizo la versión escrita del contenido de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Julio de 2.017, (folios 25 al 27). En fecha 08 de Agosto de 2.017, se dicto auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa y se apertura el lapso de 30 días para la promoción y evacuación de pruebas, (folios 28 al 30).
En fecha 14 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia la representación judicial de la parte accionada abogado José Barona Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.358, mediante la cual promueve pruebas en la presente causa, (folios 31 al 32).
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).

Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ahora bien, el artículo trascrito es claro al instituir la facultad que posee el juez para la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa; es por ello que este Juzgador considera que el mismo se acopla perfectamente al presente juicio, ya que de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la parte demandada presento escrito contentivo de la contestación a la presente demanda en fecha 03 de Diciembre del año 2.015, oponiendo cuestión previa prevista en el ordinal 6 el articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, que debió ser contradicha por la parte actora en un lapso de cinco (05) días siguientes contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, tal y como lo establece el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo siguiente:
Articulo 208 Sic “Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
De la norma anterior mente transcrita y de la revisión exhaustiva de las que actuaciones que conforman el presente asunto destaca esta Instancia Judicial Agraria, que por auto de fecha 20 de Abril de 2.017, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó fijar Audiencia Preliminar en la presente causa, sin que conste en autos decisión alguna sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.; en consecuencia, este Juzgado actuando como director del proceso y analizando lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada de la presente causa, todo esto a los fines de brindar una tutela judicial efectiva entre las partes del presente juicio ORDENA reponer la causa al estado de resolver la cuestión previa opuesta por la parte accionada y en consuencia se anula todas las actuaciones que corren inserta a los folios 20 al 32 de la segunda pieza del expediente, en tal virtud se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente asunto y una vez conste en autos dichas notificaciones, comenzara a correr el lapso establecido en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, correspondiente a la cuestión previa opuesta. Líbrese boletas de notificación respectiva. Así decide. Cúmplase.


EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON.



HMP/LM/ncl
Exp. 475-17